Decisión nº PJ0292007000784 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº XIV

Caracas, 07 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-007049

PARTE DEMANDANTE: AAGV, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.518.053, en representación de su hijos (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistidos por la abogada A.R., en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) para el Sistema de Protección del Niño de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: CEVM, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 15.378.340.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la Defensora Pública Octava para el Sistema de Protección del Niño de esta Circunscripción Judicial abogada A.R., a solicitud del ciudadano AAGV, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.518.053, progenitor de los niños XXXX, contra la ciudadana CEVM, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 15.378.340, por ofrecimiento de obligación alimentaria.

En fecha 25 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió y se ordenó la citación de la ciudadana CEVM, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistida de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. De igual manera, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha 09 de mayo de 2007, se recibió, diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana G.A..

En fecha 11 de mayo de 2007, se recibió diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, consignando boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, en fecha 09 de mayo del año en curso. El día 04 de junio de 2007, se levantó acta por secretaría, a los fines de que comenzará a correr el lapso para la contestación de la presente demanda.

En fecha 07 de Junio de 2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana CEV, parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora. En esta misma fecha, se levantó acta dejando constancia que la parte demandada, no presentó escrito de contestación, ni por sí ni por apoderado judicial.

En fecha 09 de julio del año en curso, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 16 de julio, se dictó auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de agosto de 2007, la ciudadana G.A., en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual señaló que se han cumplido los requisitos de ley y se mantendrá atenta al procedimiento.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

El demandante señaló que de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana CEVM, procrearon dos niños XXXX. Que luego de separarse de la madre de sus hijos, contrajo matrimonio con y en la actualidad ha presentado problemas con los gastos de sus hijos, en virtud de que la madre de sus hijos también tiene otra pareja, en razón de ello solicita dejar por escrito el ofrecimiento de obligación alimentaria y cumplir con sus deberes de padre.

Por lo que ofrece la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00) entregados en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a ser depositados en cuenta de ahorro que el Tribunal ordene abrir a favor de los niños. Por otra parte se compromete a comprar la ropa de estreno de 24 y 31 de diciembre y compartir los gastos de juguetes a partes iguales, por último de la misma manera en lo concerniente a los gastos de septiembre en materia de útiles y uniforme, compartir los gastos en partes iguales, una vez que se calcule la totalidad de los gastos (lista de útiles, uniformes y zapatos).

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La demanda no dio contestación ni por sí ni por apoderado judicial.

IV

DE LAS PRUEBAS

Conjuntamente con el libelo de demanda el actor consignó copia certificada del acta de nacimiento del n.X., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 125, de fecha 23 de abril de 2001 (f. 5). En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño anteriormente identificado, y sus padres AAGV y CEVM. Y así se declara.

Cursa al folio seis (6) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña XXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 1844, de fecha 22 de octubre de 1998. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña anteriormente identificado, y sus padres AAGV y CEVM. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad a la demandada para que opinara acerca del ofrecimiento hecho por el ciudadano AAGV, a favor de los niños XXXX, sin embargo, aún cuanto está a derecho, la madre de los niños en referencia, no opinó, ni refutó o promovió prueba alguna, por lo que forzosamente esta Juzgadora debe tomar en consideración sólo lo alegado por el actor, en aras de tomar una decisión, la cual en todo momento debe favorecer los derechos e intereses de los niños de autos, más aún considerando que de manera voluntaria el padre, ha mostrado con esta acción su compromiso y responsabilidad que está dispuesto a asumir con respecto a sus hijos, cuestión que quien decide no puede ignorar, por lo que el ofrecimiento debe prosperar en derecho, todo ello en interés y resguardo de los derechos de los niños XXXX. Y así se declara.

Este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños que nos ocupa, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de los niños en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de los niños de autos, éstos los incapacita para proveerse por sí mismos su manutención, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

Asimismo, como lo consagra en su primer aparte el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el artículo 282 del Código Civil, tanto a la madre como el padre les corresponde el deber compartido de forma equitativa e irrenunciable de criar, formar, mantener, educar e instruir a sus hijos, por lo que ante la fijación de los montos por concepto de obligación alimentaria, debe privar la razón, el entendimiento, la lógica, la justicia y, en especial el deseo de que el niño, niña o adolescente reciba, de parte de las personas obligadas, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente; requieren también que se garanticen derechos esenciales para su desarrollo integral, más no necesariamente, lo peticionado por la parte demandante. Sin embargo, en el presente caso la madre de los niños, ciudadana CEVM, aún estando a derecho nada opinó ni a favor ni en contra, respecto del ofrecimiento del padre para cumplir con la obligación alimentaria mensual a favor de los hijos de ambos, pero quien decide no puede desconocer el interés manifiesto del padre de los niños de ocuparse por su bienestar, lo cual obra en su desarrollo integral. Por otra parte, la madre esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con la manutención de sus hijos, aunque por el solo hecho de la convivencia con ésta, aún cuando no estuviere laborando fuera del hogar ya está contribuyendo con parte de los aspectos que integran su manutención. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, intentara el ciudadano AAGV, en representación legal de sus hijos, los niños XXXX, en contra de la ciudadana CEVM. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de (0,49) salarios mínimos urbanos, cantidad ofrecida por el ciudadano AAGV, en su escrito libelar, el mismo equivale a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 5.318 de fecha 01 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,oo), pagaderos en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a ser depositados en una cuenta de ahorro que este Despacho Judicial ordenará abrir a favor de los niños. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, cada una por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); la primera para su entrega en época escolar, y la segunda para su entrega en época de las festividades navideñas. Ambos padres deberán sufragar el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los consumos extraordinarios que generen los requerimientos de los niños, en cualquier ámbito, como vestidos, calzados y demás, pero muy especialmente en el área de salud. Asimismo, se ordena Oficiar a la oficina de Control de Consignaciones a los fines de que se sirva aperturar cuenta de Ahorro a favor de los niños XXXX, autorizándose a la madre, ciudadana CEVM, a retirar la respectiva Libreta de Ahorros y a retirar mensualmente monto de obligación alimentaria fijado. Y así se decide.-

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V..

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F..

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo establecido en la Ley.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CF/Sally

Ofreciemiento Obligación Alimentaria

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