Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

TRIBUNAL DE JUICIO N° 3

Barquisimeto, 15 de marzo de 2004

193° y 145°

ASUNTO: KPO1-P-2002-001373

I

JUEZA: Abg. R.C.D.V.

SECRETARIA: Abg. B.P.

FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. N.C.

ACUSADO: E.P.S., venezolano, de 21 años de edad, obrero,

Nacido en Aguada Grande el 26-08-1982, titular de la Cédula de

Identidad No. V-16.839.915. Hijo de V.S. y H.G.

Residenciado en la Caruciena, Sector 2, vereda 2, casa sin número,

Estado Lara.

DEFENSORA: ABG. ZARELLY ZAMBRANO.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

II

El día primero (01) de Marzo de dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijado para celebrar la audiencia oral y pública se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº3 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara integrado por la Jueza, Abg.. R.C.d.V., Secretaria Abg. B.P.S. y el Alguacil, en la Sala de Juicios del piso 8 del Edificio Nacional, se verificó por Secretaria la presencia de las partes, del imputado y otros sujetos procesales. Se dio inicio al acto, se le informó a los presentes sobre la importancia y significado del acto así como la compostura y respeto que deben guardar en la Sala.

ACUSACIÓN FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación contra el imputado arriba identificado, y expuso los hechos siguientes: “Siendo las 12:30 de la mañana del día 27 de septiembre del año 2.002, el Distinguido R.R. y el agente W.C., adscritos al Destacamento No. 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio Irille de esa localidad, cuando visualizaron al ciudadano E.P.S., quien asumió una actitud sospechosa, le dieron voz de alto y emprendió veloz carrera, siendo alcanzado y sometido a una revisión corporal, incautándole en su poder, un (01) arma de fuego tipo REVÓLVER, marca SMITH & WESSON, serial tambor 10048, serial de cacha 22826, calibre 38, cañón corto, contentiva en su interior de dos (02) cartuchos del mismo calibre, uno percutado y el otro sin percutar, cuyo porte no supo justificar con documentación alguna”.

LA DEFENSA

El Tribunal puso a la vista y la disposición de la defensa LA ACUSACIÓN y la documental ofrecida consignadas por el fiscal, a los fines del control sobre los mismos. La defensa revisó los recaudos presentados por la Vindicta Pública. Se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito se le ceda la palabra a su defendido ya que le ha manifestado la intención de Admitir los hechos.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Con vista a la acusación presentada que fue debidamente fundamentada y de la misma surgen elementos de convicción en contra del imputado, que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal. La defensa no opuso excepciones sobre las que pronunciarse, este tribunal ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, así como las pruebas ofrecidas, contra el acusado E.P.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.839.915. Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

DEL ACUSADO

El Tribunal informó al acusado de los hechos expuesto por parte de la Vindicta Pública, por los cuales le imputó la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impuso de los medios alternos a la prosecución del proceso y de la figura de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado expuso, libre de presión y apremio y coacción lo siguiente: “Asumo los hechos.” La defensa expuso: “Conforme al artículo 376, solicito se imponga la pena de inmediato y se aplique la rebaja conforme lo impone esa norma y conforme al artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, solicito se aplique esa atenuante y se rebaje en la mitad.”

III

Oída la exposición del acusado mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, fundamentada por la defensa, considera el Tribunal que el uso de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, viene dada por ser un procedimiento abreviado, por ello es competente el Tribunal de Juicio para pronunciarse antes de abrir el debate conforme lo prevé el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la situación estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en el hecho, por ello admite la imputación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 376 ejusdem; apreciadas las circunstancias del caso, siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de estas figuras, lo procedente en el presente caso es sentenciar tal como lo prevé el referido artículo.

PENALIDAD

Admitida como ha sido la acusación, verificado por el Tribunal que el acusado libremente sin coacción ni apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputó la representación fiscal, estando en presencia del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto en el artículo 278 del Código penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, que prevé la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, aplicada la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, queda como término medio cuatro (4) años de prisión, aplicado el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, queda en dos (2) años de prisión. En razón que al momento de cometer el delito era menor de 21 anos, se aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, quedando como pena a cumplir en UN (1) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En virtud de lo expuesto, se CONDENA al ciudadano E.P.S., identificado plenamente en autos, a cumplir la pena de UN (1) año de prisión mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto en el artículo 278 del Código penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a E.P.S. venezolano, de 21 años de edad, obrero, Nacido en Aguada Grande el 26-08-1982, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.839.915. Hijo de V.S. y H.G.R. en la Caruciena, Sector 2, vereda 2, casa sin número, Estado Lara. A cumplir la pena de UN (1) AŇO DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Se ordena la remisión del arma incautada al Parque Nacional de Armas. El término estimado de finalización de la presente condena es aproximadamente el 01 de marzo de 2005, dejando a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Se mantiene al sentenciado en las condiciones en que se encuentra, hasta que el tribunal de ejecución decida los términos y condiciones en que cumplirá la presente condena. Firme como quede la presente sentencia, remítase anexa a oficio copia certificada de la misma, al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO N° 3

Dra. R.C.D.V.

La Secretaria

Abg. BEATRIZ PEREZ

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