Decisión nº 4914 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 07 de Junio de 2010

200° y 151°

Vista la Solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, ABG. D.M., en Audiencia Preliminar celebrada el día 04 de Junio de 2010, en la Causa penal signada con el Nº 1C4914-078 mediante la cual solicita a este Tribunal la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta en fecha 31 de Marzo de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra del imputado L.L. TÁCITO MANUEL, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que en fecha 31 de Marzo de 2008, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, instruida en contra del imputado LÓPEZ ÑÓPEZ TÁCITO MANUEL, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y suficientes elementos en contra del imputado como presunto autor del mismo; decide que la causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en dicha audiencia, se acuerda de conformidad con el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad.

En fecha 08 de Enero de 2009, el Abg. W.J.B.E., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto (E) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, presenta formal acusación en contra del precitado imputado, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y se fijó Audiencia Preliminar para el día 03 de Febrero de 2009, la cual no se realizó por ausencia del Representante del Ministerio Público, por encontrarse en un Juicio Oral y Público, acto que se vino difiriendo desde la citada fecha, hasta el 04 de Junio de 2010, fecha en la que el Ministerio Público solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado, acordando oficiar al Área de Alguacilazgo solicitando constancia de presentaciones.

Corre inserta al folio ciento treinta y dos (132) constancia de presentaciones remitida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión de fecha 26 de Mayo de 2010, en la que se evidencia que el imputado L.L. TÁCITO MANUEL, no ha cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas por este Tribunal de Control, ante esa Unidad de Alguacilazgo.

SEGUNDO

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. - Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que el imputado no ha dado cumplimiento cabalmente a las presentaciones impuestas por este Tribunal, por cuanto no se ha presentado cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se observa, del Acta Policial Nº 052 de fecha 27 de Marzo de 2008, suscrita por los Funcionarios Sargento Ayudante (GNB) R.A. y Distinguido (GNB) Suárez Florez Rhonal José, efectivos adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se evidencia que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de Presentación de Imputado, de la que se presume la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de la misma, se considera como presunto autor del hecho delictivo al imputado L.L. TÁCITO MANUEL, por lo que se dan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de presentaciones, otorgada al imputado L.L. TÁCITO MANUEL, y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano L.L. TÁCITO MANUEL, venezolano, mayor de edad, nacido en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, en fecha 07-05-1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación asistente Veterinario, teléfono 0416-2196643 y 0212-6627297, con Domicilio en S.L.V. delT., avenida “Las R.”,B. “El Manguito”, casa Nº 204, Municipio Páez Castillo, Estado Miranda, hijo de M.L.L.; quien se encuentra incurso en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano L.L. TÁCITO MANUEL y librar oficio a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado, todo ello de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendido el imputado deberá ser puesto a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Líbrese lo conducente.-

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS

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