Decisión nº 0002-08 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Enero de 2008
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 01 de ENERO de 2008

197° Y 148°

RESOLUCIÓN N° 0002-08 CAUSA 11C-9501-08

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Martes primero (01) de Enero del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Auxiliar Trigésima Novena del Ministerio Público, Abogado A.M.S.G., quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al ciudadano: F.E.U.M., por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 215 del Código Penal; quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 31-12-07. Por lo antes expuesto es que solcito muy respetuosamente se sirva acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con las establecidas en el Articulo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito que la Causa se prosiga por el Procedimiento Ordinario, Es todo”. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fue presentado el imputado F.E.U.M., quien expuso: “No, quiero que me designen Defensor Publico. Seguidamente se hizo una llamada telefónica a la Defensoria Pública para solicitar un defensor público, correspondiéndole el turno a la Abog. H.A., Defensor Público Nº 19 adscrito a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Zulia, quien en esta sala expuso: “Acepto la defensa del ciudadano F.E.U.M., es todo.” Seguidamente el imputado de actas es pasados ante el Juez y conforme con lo establecido en los Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125,126, 130, 131 y 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo impone de sus derechos constitucionales, legales y procesales, quien libre de juramento presión apremio y coacción dijo ser y llamarse como queda escrito: F.E.U.M., Venezolano, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, casado, C.I. 17.231.136, fecha de nacimiento 03-09-83, Hijo de M.M. y F.U., de ocupación taxista, residenciado en: Urbanización El Pinar, Edificio Pino, Pinea 1, Apartamento 3 A, La Pomona, Estado Zulia, teléfono: 0261-7340325/ 0261-7578254; residencia de su tía ubicada en: Urbanización San J.C. 7, Sector 17, casa N° 34, Maracaibo- Estado Zulia, es todo. Seguidamente se deja constancia de sus Características Fisonómicas: de estatura 1.87 mts., aproximadamente, contextura doble, de tez blanca, cabello castaño, corte bajo, ojos marrones, boca pequeña, nariz perfilada, Es todo”. E imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5º de la Carta Magna, antes mencionado, el cual lo exime de declarar en causa propia, expuso: “Estaba con unos amigos y andaba transitando por la vía la Limpia cuando unos oficiales nos mandaron a parar inmediatamente nos paramos y nos revisaron el vehículo todo marcho bien yo al ver la manera como nos trataron sin motivos yo le dije a mi otro amigo que llamara a un oficial que es amigo mío que trabaja allí en p.M., ya estando esposado en suelo boca abajo en el piso, vino un oficial me dijo ni que venga el diablo me iba a salvar de esto y me golpeo, yo le que quiero alegar es que esos oficiales no es verdad ya que yo no les quise quitar su arma de reglamento, ni me alcé y como si estaba esposado en el piso, es todo”. Seguidamente la defensa expone: “De la revisión de las actas y de la declaración de mi defendido se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que responsabilicen al ciudadano aquí presente de la comisión del delito que hoy se le imputa en consecuencia con base al principio de presunción de inocencia solicito a este digno tribunal la aplicación de una medida cautelar como la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal mientras se desarrollan las investigaciones y se aclaren los hechos. Asimismo solicito copias simples de la presente acta y de las demás que conforman el expediente, Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, y de la Defensa, así como después de revisadas las actas que acompañan la solicitud fiscal se desprende del Acta Policial suscrita por Funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo, que siendo aproximadamente las 01:50 horas de la mañana, realizaba labores de patrullaje nos desplazábamos por la Urbanización Villa Baralt, a la altura del modulo policial de la mencionada urbanización, la central de comunicaciones informo que el oficial D.S., en el Paseo R.U., ubicado entre las avenidas 25 y 22, requería el apoyo de una unidad policial, ya que llevaba en seguimiento a un vehículo, Marca Ford, Modelo Fiesta, placas TAK-46F, de color negro, el conductor al observar la unidad policial, comenzó a desplazarse a exceso de velocidad y en sentido y en sentido contrario a la circulación en la parte interna del Paseo Rafael

Urdaneta, dirigiéndose hacia la avenida la limpia, realizándole un seguimiento donde se le informo a viva voz mediante equipos de comunicación (megáfonos, sirenas y otros dispositivos de emergencia) al conductor que detuviera la marcha del vehículo, indicaciones a la cual hizo caso omiso, consiguiendo interceptarlo a la altura de “Tostadas El Reloj”, descendiendo por la puerta delantera izquierda del vehículo del lado del conductor, un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: Tez morena, contextura obesa, de aproximadamente 1,83 metros de estatura, vestido con suéter de color verde y pantalón jeans de color azul, manifestándole el motivo de su detención e imposición de sanciones por las infecciones cometidas, contempladas en la Ley Orgánica de Transito y Transporte Terrestre, momentos en los cuales el ciudadano tomo una actitud hostil y agresiva, vociferando palabras obscenas, se proyecto en contra del oficial D.S., lanzándole y propinándole varios golpes de puño cerrado, e intentando despojarlo de su arma de reglamento, por lo que fue necesario restringirlo, solicitándole deponer su actitud violenta, haciendo caso omiso a las indicaciones impartidas por la comisión policial, de igual forma procedimos a solicitarle la exhibición voluntaria de todas sus pertenencias y demás objetos adheridos a su cuerpo, como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no observando ningún objeto de interés criminalistico, vistas las circunstancias, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarnos frente a uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, procedimos a la aprehensión del ciudadano, quedando identificado como F.E.U.M., titular de la cedula de identidad N° 17.231.136; Asimismo corre inserto Acta de Notificación de Derechos Constitucionales, la cual riela al folio 03 de la causa; Actuaciones que hacen surgir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de esta causa es autor o participe del delito por el que lo presenta el representante Fiscal actuante, además de tratarse de un hecho punible que de conformidad con el Código Penal merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien, como quiera que la modalidad de las supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, tal como lo refieren las partes, razón por la cual esta juzgadora considera ajustado a derecho y a justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano F.E.U.M., conforme lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido este Tribunal le impone la siguiente obligación al imputado de auto:

  1. Presentación Periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS.

  2. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Asimismo se Declara con lugar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Por los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano F.E.U.M., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el imputado en este acto a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA DIAS (30) días.- 2.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

De la misma forma se DECRETA CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal de que el presente proceso penal se siga por el procedimiento especial por lo que este Tribunal Decreta la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena proveer las copias certificadas solicitadas. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que de cumplimiento al Mandato Judicial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente en su debida oportunidad legal. Regístrese la presente Resolución bajo el N° 0002-08 y se libro oficios al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el N° 0002-08 y déjese constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las tres y treinta (03:30) p.m.

LA JUEZ UNDÉCIMO DE CONTROL

DRA. A.A.D.V.

LA FISCAL del M. P.

ABOG. A.M.S.G.

El IMPUTADO,

F.E.U.M.

EL DEFENSOR PÚBLICO,

ABOG. H.A.

LA SECRETARIA,

ABG. LOHANA R.T.

AADV/Stephanie.-

11C-9501-08

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