Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN , SAN R.D.C. Y ESCUQUE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Valera, 21 de Octubre de 2008

198° y 149

Efectuado el cómputo y siendo la oportunidad legal para decidir en la presente averiguación disciplinaria signada con el N° 04 (Nomenclatura de este Tribunal) aperturada al funcionario judicial, Hendels García, cumpliéndose con el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como se desprende de autos y efectuadas todas la defensas pertinentes por parte del funcionario investigado este juzgador, pasa a indicar el iter procesal de las siguiente manera:

Se aperturó un procedimiento definido como Averiguación disciplinaria al funcionario Hendels García por la presunta comisión de una de las faltas indicadas en el artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, en concordancia con el artículo 102 literal “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se desprende cursante al folio uno (01) adminiculándose a la notificación respectiva las pruebas que se consideran procedentes para el esclarecimiento de los hechos, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, informando de la mencionada apertura a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como también a la Dirección Administrativa Regional del estado Trujillo, igualmente se le remitió a la ciudadana Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogada R.G.C., a todos se les envió en su debida oportunidad los recaudos anexos constantes de las pruebas recogidas. Cursa al folio 37 de la presente causa, notificación debidamente firmada por el funcionario judicial investigado de fecha 23-09-2008. Remitiéndose inmediatamente a la Dirección General de Recursos Humanos en la ciudad de Caracas, cursante a los folios 02 al 35.

Cursante al vuelto del folio 35 aparece nota de la ciudadana Abogada J.C.B. en donde se le presto el expediente al ciudadano investigado.

Cursante al folio 36 y 37 y vuelto, aparece diligencia del ciudadano Alguacil consignando la Boleta de Notificación incluyendo en su texto integro.

Cursante al folio 38 y 39 auto en donde se remite copia certificada de la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano funcionario, a la Dirección Administrativa Regional Trujillo.

Acto seguido el funcionario investigado solicito copias certificadas y simples del expediente administrativo cursante al folio 41 y vto.

Cursante al folio 42 riela inserta auto Acto en donde se ordena expedir copias certificadas que correspondan y que estén en la sede física del tribunal, expidiéndose igualmente las copias simples solicitadas.

Cursante al folio 43 y 44 auto mediante el cual se libra memorándum a la Dirección Administrativa Regional informando del envió remitido a la Dirección General de recursos Humanos.

Cursante al folio 45 riela inserta aparece diligencia suscrita por el ciudadano funcionario judicial investigado recibiendo de manos de la Secretaria 3 juegos de las copias solicitadas.

Cursante al folio 46 al 52 riela inserta aparece el escrito de Defensa y alegatos presentado por el ciudadano investigado.

Cursante al folio 53 riela auto mediante el cual se ordena librar comunicaciones en relación a la solicitud de traslado del ciudadano funcionario investigado.

Cursante al folio 54 Memorandum N° DART/DP-2008-722 recibido de la DAR Trujillo.

Cursante 55 memorandun remitido a la División de Personal Trujillo.

Cursante al folio 56 riela inserta Memorandum dirigido por este despacho al Director Administrativo Regional.

Cursante al folio 57 riela inserta Oficio dirigido a la Juez Rectora del estado Trujillo.

Cursante al folio 58 riela inserta oficio dirigido al Director general de Recursos Humanos.

Cursante al folio 59 riela inserta diligencia suscrita por el ciudadano funcionario investigado solicitando copias certificadas, que el Juez se inhiba y se pronuncie sobre la intervención del Ministerio Público y defensoría del Pueblo.

Cursante al folio 60 riela inserta auto mediante el cual se apertura el lapso de pruebas en el presente procedimiento investigativo.

Cursante al folio 61 al 104 aparece escrito de pruebas presentado por el ciudadano funcionario investigado, con sus anexos.

Cursante al folio 105 al 108 auto mediante el cual se admiten la declaración de los testigos promovidos y la inspección judicial solicitada, declarando impertinentes las demás.

Cursante al folio 109 al 112 riela inserta consta declaración del ciudadano G.J.V., L.C., C.O. y E.J.L.R..

Análisis de las pruebas presentadas por el ciudadano funcionario investigado en fecha 14-10-2008, las cuales serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil las cuales son las siguientes:

Memorando N° 435 emanado del Director General de Recursos Humanos y recibido en fecha 10-07-2007, folios 03 y 04. Esta prueba es tomada en cuenta y valorada como plena por cuanto no fue impugnada por el funcionario investigado en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por remisión del artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial. Y así se decide.

Oficio N° 2008-A-0163 emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Juzgado Sustanciador, folio 05. Esta prueba es tomada en cuenta y valorada como plena por cuanto no fue impugnada por el funcionario investigado en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por remisión del artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial. Y así se decide.

Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas en fecha 09-05-2008, folios 06 al 18. Esta prueba es tomada en cuenta y valorada como plena por cuanto no fue impugnada por el funcionario investigado en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por remisión del artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial. Y así se decide.

Oficio N° RIIE-I-0501 emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, de fecha 06-08-2008 y recibido en fecha 13-08-2008, folio 19. Esta prueba es tomada en cuenta y valorada como plena por cuanto no fue impugnada por el funcionario investigado en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por remisión del artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial. Y así se decide.

Oficio N° 2008-995 de fecha 22-07-2008 constante de dos folios útiles, emanado de este Juzgado, dirigido a la ONIDEX, folios 20 al 22. Esta prueba es tomada en cuenta y valorada como plena por cuanto no fue impugnada por el funcionario investigado en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por remisión del artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial. Y así se decide.

Copias al carbón de los recibidos emanados de MRW donde consta el envío de los oficios provenientes de la Onidex y Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., folios 23 y 24. Esta prueba es tomada en cuenta y valorada como plena por cuanto no fue impugnada por el funcionario investigado en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por remisión del artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial. Y así se decide.

Oficio N° 2008-A-0200 emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas de fecha 11-06-2008, folio 25. Esta prueba es tomada en cuenta y valorada como plena por cuanto no fue impugnada por el funcionario investigado en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por remisión del artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial. Y así se decide.

Escrito emanado del funcionario investigado y recibido en este juzgado en fecha 02-05-2008 con anexos, cursando igualmente solicitud de permiso sin autorización del supervisor inmediato, folio 26 al 31. Esta prueba es tomada en cuenta y valorada como plena por cuanto no fue impugnada por el funcionario investigado en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, por remisión del artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial. Y así se decide.

Pruebas promovidas por el ciudadano funcionario investigado y evacuadas unas y otras desechadas por impertinentes, según lo indica el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 45 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, las cuales son las siguientes:

Requiero pruebas de informes a la Inspectoria General de Tribunales: Esta prueba no fue admitida por no guardar conexión directa ni indirecta con los hechos acaecidos en fecha 28 al 30 de Abril del 2008, debido a que el ciudadano investigado solicita información de un hecho que aconteció en fecha 28-10-2005, ya que no tienden a demostrar hechos constitutivos, extintivos, impeditivos o modificativos en que fundamenta su defensa, por lo que se desechó por impertinente, de acuerdo a lo indica el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 45 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial. Y así se decide.

Requiero pruebas de informes a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Esta prueba no es admitida por cuanto no guarda conexión directa con los hechos que se investigan de fecha 28 al 30 de Abril del 2008, debido a que solicita información de un hecho que aconteció en fecha 05-10-2006, ya que no tienden a demostrar hechos constitutivos, extintivos, impeditivos o modificativos en que fundamenta su defensa, por lo que se desecha por impertinente, según lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 45 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial Y así se decide.

Requiero la prueba de informes a la Inspectoria General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia. Esta prueba no fue admitida por cuanto no guarda relación con los hechos que se investigan acaecidos en fecha 28 al 30 de Abril, solicitando información de un hecho que aconteció en fecha 13-07-2008, ya que no persiguen demostrar hechos constitutivos, extintivos, impeditivos o modificativos en que se fundamenta su defensa por lo que se desecha por impertinente, tal como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 45 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial. Y así se decide.

Requiero pruebas de informes a la Rectoría del Estado Trujillo. Esta prueba no es admitida por cuanto no guarda conexión directa ni indirecta con los hechos que se investigan acaecidos en fecha 28 al 30 de Abril del 2008, ya que solicita información de un hecho que aconteció en fecha 04-10-2005, ya que no tienden a demostrar hechos, constitutivos, extintivos, impeditivos o modificativos en que se fundamenta su defensa por lo que se desecha por impertinente, por disposición establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 45 de la ley del Estatuto del Personal Judicial. Y así se decide.

Requiero pruebas de informes a la Rectoría del Estado Trujillo, Esta prueba no es admitida por cuanto no guarda conexión directa ni indirecta con los hechos que se investigan acaecidos en fecha 28 al 30 de Abril del 2008, solicitando el funcionario investigado de un hecho que aconteció en fecha 18-07-2008, aunado al hecho de que ninguna de las comunicaciones están referidas a actuaciones del ciudadano investigado, ya que no tienden a demostrar hechos constitutivos, extintivos, impeditivos o modificativos en que se fundamenta su defensa por lo que se desecha por impertinente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 45 de la Ley del Estatuto de Personal Judicial. Y así se decide.

Requiero la prueba de informes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Laboral del Estado Trujillo. Esta prueba no es admitida por cuanto no se niega que el funcionario investigado propuso un amparo constitucional en contra del Juez de este Tribunal, en fechas 17, 18 y 21 de Julio del 2008, tampoco se niega que efectuó llamada telefónica en fecha 28-04-2008, en horas de la mañana, por lo que se tienen como ciertos y no requieren de probanzas, desechándose por impertinente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 45 de la Ley de Estatuto de Personal Judicial. Y así se decide.

Requiero la prueba de informes al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Esta prueba no es admitida por cuanto no guarda conexión directa con los hechos investigados, acontecidos en fecha 28 al 30 de Abril del 2008, y por cuanto es un hecho cierto que el funcionario investigado en las fechas indicadas se encontraba en la ciudad de Caracas y no en Barquisimeto, y no persiguen demostrar hechos constitutivos, extintivos, impeditivos o modificativos en que se fundamenta su defensa por lo que se desecha por impertinente, por disposición indicada en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 45 de la Ley de Estatuto de Personal Judicial. Y así se decide.

Requiero la prueba de informes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos y a la Dirección de Estudios técnicos, División de Evaluación y Capacitación, con sede en la ciudad de Caracas. Esta prueba no es admitida por cuanto no guarda conexión directa ni indirecta con los hechos investigados acaecidos en fecha 28 al 30 de Abril del 2008, debido a que solicita información de hechos que acontecieron en fecha 12 y 19 de julio del 2007, ya que no tienden a demostrar hechos constitutivos, extintivos, impeditivos o modificativos en que se fundamenta su defensa por lo que se desecha por impertinente, de acuerdo a lo indicado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 45 de la Ley de Estatuto del Personal Judicial. Y así se decide.

Requiero la prueba de informes a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sede en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo. Esta prueba no es admitida por cuanto no guarda conexión directa ni indirecta con los hechos investigados acaecidos en fecha 28 al 30 de Abril del 2008, debido a que solicita información de hechos ocurridos en fecha 03-03-2006 y 12-07-2007, debido a que no tienden a demostrar hechos constitutivos, extintivos, impeditivos o modificativos, en que fundamenta su defensa por lo que se desecha por impertinente, tal como lo indica el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 45 de la Ley de Estatuto de Personal Judicial. Y así se decide.

Promuevo el valor probatorio del contenido Memorando S/N, librado en fecha 20-10-2006, por medio del cual se le amonesta conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Esta prueba no es admitida por cuanto no guarda conexión directa ni indirecta con los hechos investigados acaecidos en fecha 28 al 30 de Abril del 2008, por cuanto solicita información de un hecho ocurrido 20-10-2006, ya que no tienden a demostrar hechos constitutivos, extintivos, impeditivos o modificativos en que se fundamente su defensa, por lo que se desecha por impertinente, por disposición establecida en el 398 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 45 de la Ley de Estatuto de Personal Judicial. Y así se decide.

Promuevo el valor probatorio de la Comunicación S/N, de fecha 06/10/2008, relativo a la solicitud de traslado que se solicitó en fecha 01/10/2008. Esta prueba no es admitida por cuanto no guarda conexión directa con los hechos investigados, acontecidos en fecha 28 al 30 de abril de 2008, debido a que solicita información de un hecho que aconteció en fecha 01/10/2008, aunado al hecho de que no se niega a la solicitud de traslado solicitada por el ciudadano investigado, además no tiende a demostrar hechos constitutivos, extintivos impeditivos o modificativos en que fundamenta su defensa, por lo que se desecha por impertinente, por disposición establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y por remisión del artículo 45 de la Ley de Estatuto de Personal Judicial. Y así se decide.

Requiero la prueba de informes al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta prueba no es admitida por cuanto no guarda conexión directa con los hechos investigados acontecidos en fecha 28 al 30 de Abril del 2008, debido a que solicita información de estar realizando la rectificación de su partida de nacimiento y se tiene como cierto que el ciudadano funcionario investigado estuvo en la ciudad de Caracas realizando tales diligencias, ya que no tienden a demostrar hechos constitutivos, extintivos impeditivos o modificativos en que fundamenta su defensa, desechándose por impertinente y por disposición establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y por remisión del artículo 45 de la Ley de Estatuto de Personal Judicial. Y así se decide.

Requiero la prueba de informes al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta prueba no es admitida por cuanto no guarda conexión directa con los hechos investigados acontecidos en fecha 28 al 30 de Abril del 2008, debido a que solicita información de estar realizando la rectificación de su partida de nacimiento y se tiene como cierto que el ciudadano funcionario investigado estuvo en la ciudad de Caracas realizando tales diligencias, ya que no tienden a demostrar hechos constitutivos, extintivos, impeditivos o modificados en que fundamenta su defensa, por lo que se desecha por impertinente y por disposición establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y por remisión del artículo 45 de la Ley de Estatuto de Personal Judicial. Y así se decide.

Requiero de la prueba de informes a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Esta prueba no es admitida por cuanto no se niega que el funcionario investigado realizo llamada telefónica a este tribunal en fecha 28/04/2008, ni fue negada dicha llamada en horas de la mañana del día antes indicado, ni que converso con el Juez de este Tribunal, por lo que se tienen como ciertos y no requieren de probanzas, por lo que se desecha por resultar impertinente de conformidad con lo indicado en el artículo 398 y por remisión del artículo 45 de la Ley de Estatuto de Personal Judicial. Y así se decide.

Requiero de la prueba de informes a la prestadora de servicio telefónico MOVILNET. Esta prueba no es admitida por cuanto no se niega que el funcionario investigado efectúo dicha llamada, en horas de la mañana del día antes señalado, por lo que se tienen como ciertos y no requieren de probanzas, desechándose por ser impertinentes tal y como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y por remisión del artículo 45 de la Ley de Estatuto de Personal Judicial. Y así se decide.

Solicita se requiera la prueba de informes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Planificación y Desarrollo Institucional, Oficial de Seguridad, que en cumplimiento de la Normativa para el Acceso a la D.E.M., como unidad responsable de protección del recurso humano y del resguardo material, tecnológico, además de herramienta de consulta para el personal supervisorio y operativo. Esta prueba no es admitida por cuanto se tiene como cierta la información que reposa al folio 29 del presente expediente, ya que no se requiere solicitar la información referente a la asistencia del ciudadano funcionario investigado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por cuanto no tienden a demostrar hechos constitutivos, extintivos, impeditivos o modificativos en que fundamenta su defensa, desechándose por resultar impertinente por disposición establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y por remisión de lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Estatuto de Personal Judicial. Y así se decide.

Requiero de la prueba de informes a la Universidad Valle del Momboy, con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo. Esta prueba no es admitida por cuanto no guarda relación directa con los hechos investigados por cuanto se tiene como cierto que el ciudadano funcionario investigado realizo estudios de derecho y se encuentra en la etapa final para la obtención del título correspondiente, por lo que no se requiere su probanza, y se declara inadmisible por resultar impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y por remisión del artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial. Y así se decide.

Presento el funcionario investigado escrito constante de cinco (05) folios útiles alegatos solicitando se reponga la causa. Estos alegatos serán objeto de análisis en la parte motiva de la presente decisión. Y así se decide.

Motiva.

Se apertura el presente procedimiento investigativo en virtud a la ausencia a las labores diarias los días 28, 29 y 30 de Abril del año 2.008 del funcionario judicial Hendels E.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-6.142.179, asistente adscrito al Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la presunta comisión de unas de las faltas indicadas en el artículo 43 literal “d” de la ley de Estatuto del Personal Judicial, previamente recaudadas las pruebas pertinentes, se notifico debidamente al ciudadano funcionario investigado, con presentación anexa de las documentales probatorias, adminiculándose el escrito presentado por el funcionario en fecha 02-05-2008, y la planilla de permiso firmada por el ciudadano Hendels E.G.V., pero no autorizada por el Supervisor inmediato, seguidamente se libro copia certificada de las actuaciones relativas a este procedimiento a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sede en Caracas, igualmente se libro oficio anexo copias certificadas de las actuaciones relativas a este procedimiento a la Dirección Administrativa Regional Trujillo, así mismo se oficio a la ciudadana Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, realizando igualmente acompañamiento documental. Así las cosas, el funcionario investigado estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 45 de la Ley de Estatuto de personal Judicial, solicito de acuerdo a los parámetros establecidos en el manual de Normas y procedimientos de la Evaluación de desempeño del personal judicial, tres juegos de copias certificadas de este expediente administrativo, de los memorándum 41 y 42 dirigidos a la Dirección Administrativa regional Trujillo, oficio N° 960 dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en Caracas, oficio dirigido a la Dirección de Evaluación y Capacitación, Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos, Oficio emanado de este despacho a la Juez Rectora del Estado Trujillo, oficio emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio de Trabajo del estado Trujillo, el cual fueron debidamente entregados tal como se desprende del auto de fecha 26-09-2008 de este Juzgado cursante al folio 42, y diligencia al folio 45. Acto seguido el ciudadano funcionario investigado expuso las razones en que se funda su defensa indicando entre otras cosa lo siguiente: “… aplique el control difuso señalado en el artículo 334 del texto constitucional desaplique la norma que le señala que la persona llamada a decidir y remita las presentes actuaciones para su decisión a la Dirección de recursos Humanos correspondiente, tal como lo señala el artículo 38 primer aparte del estatuto de Personal Judicial, para que conozca de la misma y decida la improcedencia de la presente averiguación…..” En estos aspectos es importante señalar lo que indica los artículos 91 ordinal 3°, y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley de Estatuto del Personal Judicial, que entre otras cosas indica la competencia que tienen los Jueces de imponer sanciones a los empleados judiciales, y este tribunal por ser un juzgado Unipersonal le corresponde sustanciar y decidir de las mencionadas sanciones al Juez habitual de este despacho. En cuanto al primer aparte del artículo 38 de la Ley de Estatuto de Personal Judicial invocado por el ciudadano funcionario investigado solo es aplicable excepcionalmente previa calificación de los hechos por la plenaria del Consejo de la Judicatura, por lo que resulta improcedente remitir las presentes actuaciones a la Dirección de recursos Humanos correspondiente, amen de la certeza que tiene el ciudadano Hendels García de que esa Dirección va a declarar la improcedencia de la presente averiguación. Continua el funcionario investigado manifestando lo siguiente: “….Ello en virtud a que con el ciudadano Juez…..ha existido una series de acciones dirigidas por mi defensa de mis derechos e intereses, tales como: Acción de Amparo Constitucional…..” Es este aspecto es importante resaltar que las causales de recusación se encuentran contempladas en el artículo 82 al 103 del Código de Procedimiento Civil, las cuales resultan aplicables por remisión del artículo 45 de la Ley de Estatuto de Personal Judicial, no encuadrando dentro de los numerales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de que una parte haya interpuesto un amparo constitucional en contra de un determinado Juez, y éste, por esta causa lo considere enemigo manifiesto, a menos de que la subjetividad del juez sea afectada por ese hecho, la cual no es la presentada en este procedimiento, indistintamente del resultado, aunque fue en el caso en comento declarada sin lugar, no existe enemistad manifiesta y social entre el funcionario investigado y el Juez lo cual quedo demostrado palmariamente durante el recorrido de la audiencia constitucional, aunado al hecho cierto que el ciudadano investigado no recuso al ciudadano Juez instructor en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se afirma que el juez instructor es el llamado por la Ley a decidir las faltas que cometan los empleados judiciales tal como lo expresa el artículo 37 de la Ley de Estatuto de Personal Judicial. Y así se decide. En cuanto a las denuncias interpuestas por el ciudadano investigado ante la Inspectoria General de Tribunales en contra del Juez instructor de esta causa, debo manifestar que me entere de tales denuncias durante el desarrollo de la audiencia constitucional, y como aun no he sido notificado de la apertura de ninguna denuncia interpuesta por el ciudadano investigado es por lo que resulta aplicable lo indicado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Judicatura: “El juez investigado, en cualquier estado del proceso, deberá inhibirse de continuar conociendo en aquellas causas en donde figuren como parte la persona natural o jurídica que hay formulado la denuncia que dio origen al procedimiento disciplinario y que haya sido admitida. Una vez admitida la denuncia, el Tribunal Disciplinario deberá dentro de los cinco días hábiles siguientes, pronunciarse al respecto”. Por lo que resulta improcedente aplicar este artículo al caso de autos por cuanto aun no ha sido admitida hasta ahora ningún procedimiento disciplinario, originado por las denuncias interpuesta por el ciudadano funcionario investigado. Y así se decide. En cuanto a la Apelación ejercida por el funcionario investigado a las evaluaciones efectuadas por el juez instructor, se demuestra claramente que el ciudadano investigado ejerce su derecho a la defensa y que es el máximo órgano quien decide la procedencia o no de las apelaciones, pero hasta ahora no he sido notificado de las resultas de ninguna apelación ejercida en contra de las evaluaciones relacionadas con el funcionario investigado, por lo que no procede tampoco esta causa a afectar mi subjetividad en el presente procedimiento. Es necesario aclarar que el juez instructor debe obligatoriamente materializar el artículo 37 y 38 de la Ley de Estatuto de Personal Judicial cuando considere que se encuentra satisfecho los requisitos de su procedencia, por imperio de lo indicado en los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se debe cumplir con el imperativo legal mencionado afirmando la competencia de este Juez Unipersonal para imponer sanciones a los empleados judiciales. Queda con esto resuelto el punto previo solicitado en el inicio de las defensas alegadas por el funcionario investigado. Y así se decide. Acto seguido en su contestación el funcionario investigado reconoce que se ausento a sus labores diarias los días 28, 29 y 30 de Abril del 2008, por lo que este hecho no requiere de probanzas, así mismo fortalece la negativa de la prueba de informes solicitada al Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. Y así se decide. Indica que no es cierto que dejo de cumplir con los requisitos exigidos en el memorando N° 435 de fecha 07-07-2003 emanado de la Dirección general de recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; en este sentido quien aquí decide considera debidamente probado de autos que el funcionario investigado si incumplió con el referido memorando, por cuanto se ausento sin la autorización del supervisor inmediato, asimismo aunque realizo llamada telefónica en la mañana del día 28-04-2008, hecho este que tampoco requiere de probanzas, le manifesté que debía consignar los soportes correspondientes, efectuándolos ciertamente, pero de los mismos no se desprenden elementos de convicción suficientes que deba tratarse ese permiso regulado en el aspecto 3° del memorándum N° 435 mencionado anteriormente, es decir, que no tuvo razones excepcionales que le impidieron al funcionario investigado solicitar el permiso previamente, hecho este plasmado clara y evidentemente por el Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., cursante al folio 25 de la presente causa el cual entre otras cosas manifiesta: “….interpuesta por el referido ciudadano, no se evidencia que se le haya otorgado una cita o audiencia con carácter de urgencia e impostergable para el día 28 de Abril de 2008, al ciudadano Hendels García…” aunado al mismo escrito consignado por el funcionario en fecha 02-05-2008 que entre otras cosas indica: “…. En tal sentido, el día domingo de forma imprevista me vi en la imperiosa necesidad de dirigirme a la ciudad de Caracas, Distrito Capital con la finalidad de revisar el Expediente Civil N° 9729 que cursa por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a rectificación de sentencia que debía dictarse en dicha causa…”. Claramente se observa que la “excepcionabilidad de ausencia” o la forma imprevista del ciudadano funcionario investigado no tiene la sustentación debida ya que el acudir al tribunal en caracas, no demostró durante el iter procesal tal urgencia, las tareas a realizar en dicho Tribunal no le impedía solicitar previamente el permiso respectivo y durante el procedimiento administrativo el investigado no logro demostrar la urgencia requerida en el tribunal Superior Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., es por lo que forzosamente en este sentido se le debe imponer al ciudadano Hendels García la sanción de destitución. Y así se decide. Así mismo el funcionario investigado promovió la declaración de los testigos L.C., J.V., E.L., estos testigos son contestes en declarar que ciertamente el Juez tenia conocimiento previo, de la ausencia del ciudadano funcionario investigado y este hecho no es controvertido lo que no justifica, el no requerir el permiso correspondiente previamente, o en su defecto demostrar la urgencia de la ausencia, por que el Juez debe presumir que el ciudadano investigado va a efectuar el permiso debidamente y de no ser posible va a consignar la demostración exigida para la procedencia de las circunstancias excepcionales, tal como lo indica el reglamento en ambos casos en el memorando N° 435 mencionado anteriormente, hechos estos que no se comprueban únicamente con la presentación de las constancias por parte del funcionario investigado, ya que en cualquier momento podía efectuar las diligencias, por cuanto en esas fechas no tenia una cita previa ni impostergable que requiriera su presencia física en el tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el hecho de que el juez instructor tuviese conocimiento previo de la necesidad de ausencia no implica la autorización del permiso y que esta sea una causa justificada de ausencia, debido a que el reglamento ya tantas veces mencionado indica entre otras cosas en el aspecto “4” lo siguiente: “…..Ningún trabajador podrá considerar un permiso como concedido, por el solo hecho de solicitarlo, siempre deberá esperar a que el Supervisor inmediato le informe de manera personal el resultado de la solicitud…..” en el presente caso el funcionario ni siquiera lo solicito previamente, en una conversación en la sala del tribunal manifestó su necesidad de ir a Caracas, pero no dijo tiempo probable para efectuarlo, lo que hace presumir de buena fe, que el funcionario investigado lo va a efectuar debidamente, por cuanto no puede el Juez instructor requerir esa solicitud al funcionario investigado, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 45 de la Ley de Estatuto del Personal Judicial. En cuanto a la declaración del funcionario C.O. el funcionario tiene conocimiento de los hechos que no requieren probanzas, tales como la ausencia del funcionario por estar en Caracas, por la llamada telefónica recibida en la mañana del día 28-04-2008, de parte del funcionario investigado y que fuese recibida por el Juez sustanciador. En cuanto a la solicitud de la inspección judicial y efectuada al libro de actas de este tribunal, se desprende claramente que el Juez indico y manifestó que había recibido llamada telefónica del ciudadano Hendels García y también se demostró que era necesario plasmarlo en actas por cuanto hubo que justificar el cambio de la letra del Libro diario por cuanto para la fecha lo llevaba el funcionario investigado y se requería justificar el cambio sin haber cerrado el día 25-04-2008. En cuanto al alegato descrito por el funcionario investigado de que admití haber efectuado la autorización del permiso en el curso de la audiencia constitucional, lo que indique o quise decir, fue que requería solicitar la información a los despachos indicados por el funcionario investigado para la procedencia o no de autorizar dicho permiso situación esta que aun no se le ha manifestado personalmente al funcionario investigado. En cuanto a la solicitud de intervención necesaria de la Fiscalía del Ministerio Público, tal y como lo señalan los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de la Defensoría Pública del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 8, Numeral 1 de la Ley Orgánica de la Defensoría Pública, esto se materializara una vez se dicte la presente decisión, por disposición del artículo 36 de la Ley de Estatuto del Personal Judicial. Y así se decide. En cuanto a la solicitud de reposición efectuada por el funcionario investigado este juzgador considera menester aplicar el contenido normativo indicado en el artículo 206 último aparte del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 45 de la Ley de Estatuto de Personal Judicial, en concordancia del artículo 257 ultimo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, se le Impone de la Sanción de Destitución al ciudadano HENDELS E.G.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización La Beatriz, IV Etapa, Final Avenida Principal, Casa N° 004 del Municipio Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-6.142.179, asistente de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, literal “d” del Estauto del Personal Judicial, el cual indica: “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes,….”. En consecuencia: El funcionario investigado podrá ejercer el recurso de reconsideración de este acto dentro de los quince (15) días siguientes de despacho a que conste en autos la notificación de su persona del presente acto, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.). Si en caso de ejercer el recurso de reconsideración o declarado este Con Lugar o no, podrá el mencionado funcionario ejercer el Recurso contencioso Administrativo Funcionarial, establecido en el artículo 92 y siguientes del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial, de la presente decisión ante el Tribunal Contencioso Administrativo, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, dentro de los noventa (90) días siguientes de la conclusión del lapso para el recurso de reconsideración, todo de conformidad con lo indicado en los artículos 73, 74 y 92 todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena:

1) Notificar al ciudadano Hendels G.V., con el texto integro de la presente decisión.

2) Notificar al Director Administrativo Regional Trujillo, anexo copia certificada de todo el expediente N° 04, con la presente decisión.

3) Notificar al Director General de Recursos Humanos en Caracas, anexo copia certificada de todo el expediente con la presente decisión.

4) Notificar a la Jueza Rectora del Estado Trujillo, anexo copia certificada de la .

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.E.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.B.d.N.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:25 de la tarde (02:00 p.m.) y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. J.C.B.d.N.

REBV/jcb/mgb.

Exp.Adm. N° 04

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