Decisión nº 881-04 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2004

Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de Julio de 2.004

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: DR. H.C.

SECRETARIA: ABOG. P.O.

FISCAL 18 del M. P. DRA. M.D.

IMPUTADO: H.A.

DEFENSOR PRIVADO DR. A.P.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, miércoles (28) de J.d.D.M. cuatro (2.004), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m) día y hora fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, Dra. M.D.C., en contra del ciudadano H.A., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO CARRUYO. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes la Dra. M.D.C., en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado H.A., representado en este acto por su Defensor Dr. A.P.. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal en contra del ciudadano H.A., como autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en un hecho ocurrido en fecha 15 de mayo de 2004, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el punto de control fijo, Peaje Guajira venezolana, observaron un vehículo que venía en sentido la frontera a Maracaibo, marca Ford, camioneta placas 132-XWB, conducido por el ciudadano H.A., donde procedieron a a.u.i.d. rutina al citado vehículo, revisando la parte interior del mismo de donde extrajeron el tanque de la gasolina que se encuentra en la parte de abajo entre la cabina y el vagón, así mismo bajaron otro tanque que se encuentra detrás del asiento principal de la cabina, posteriormente revisaron la parte interna del vehículo, sacando el asiento principal la consola insertada en la parte posterior de la cabina, y procedieron a realizar la inspección con los semovientes caninos de nombres Brando y Koper, quienes procedieron a rasgar en la parte inferior del vehículo específicamente en los laterales que se encuentran ubicados en la parte posterior de los guardafangos de la cabina donde se observaron un compartimiento del lado derecho y otro del lado izquierdo sellados con masilla y pintado de color negro mate recientemente, de inmediato procedieron a destapar con martillo y destornillador los compartimientos observando que en los mismo se encontraban ocho (08) paquetes envueltos en cinta plástica de color beige, distribuidos de la siguiente manera: en el compartimiento del guardafango derecho de la cabina encontraron cuatro envoltorios tipo panela de formas ovaladas empacados con cinta auto adhesiva de color beige que contenían una sustancia tipo pasta compactada de color marrón de olor fuerte y penetrante de droga denominada cocaína y en el compartimiento del lado izquierdo de la cabina se encontraban cuatro envoltorio tipo panela de formas ovaladas empacados con cinta auto adhesiva de color beige que contenían una sustancia tipo pasta compactada de color marrón de olor fuerte y penetrante de droga denominada cocaína, encontrándose presente en dicha inspección los ciudadanos R.A.G., J.R.S., N.G.S., CVESAR A.C. Y el conductor del vehículo H.A. . Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea admitido en su totalidad el escrito acusatorio, sean declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofertadas, y en consecuencia, ordena la apertura a juicio oral y público a los fines del enjuiciamiento del mismo por parte del órgano jurisdiccional correspondiente. Por cuanto no han cambiado los supuestos solicito se mantenga la Privación Judicial del mismo y por último solicito el decomiso del vehículo con las siguientes características, Marca Ford, Modelo FC, Clase camioneta, Tipo Pick-up, Placas 132-XWB, Año 79, Color Gris, Serial de Carrocería AJF10B23727, Uso Carga, el cual fue el medio empleado por el acusado H.A. para la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado H.A., venezolano, natural de Moina, Municipio Páez, de 44 años de edad, soltero, profesión u oficio Criador de Ganado, fecha de nacimiento 13-08-60, titular de la cédula de identidad N° 9.731.164, hijo de L.T. y C.A. y residenciado en: Carretera a Cojoro, sector Sichipé, vía de los Filuos a Cojoro, Caserío Cojoro, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, pero voy a Admitir los hechos, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, tomando la palabra el Defensor Dr. A.P., quien expuso: “Una vez vista la acusación del Ministerio Público y oída como fue la exposición de mi defendido y siendo la oportunidad procesal para esgrimir los razonamientos de hecho y de derecho, que sirve para defender y enervar las pretendidas imputaciones de la acusación: pido a este Tribunal garantista de Derechos Constitucionales, se sirva decidir conforme a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ratifico el escrito de defensa presentado oportunamente por ante este Tribunal y por razones de economía procesal mantengo la defensa subsidiaria explanada en el particular tercero de mi escrito referente al pedimento de la medida alternativa de prosecución del proceso penal, por haberse admitido el hecho objeto del proceso, si bien es cierto que mi defendido registra un antecedente, no es menos cierto que el mismo, a los ojos procesales ya está prescrito, por lo cual debe tomarse en cuenta que en los últimos 15 años mi defendido ha mantenido su buena conducta predelictual, comprobable con la certificación de sus antecedentes de la División de Antecedentes Penales adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, cursantes en autos, es por ello que pido a este Juzgador se sirva aplicar una pena reducida hasta el límite inferior de la pena establecida en el artículo 34 de la vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que conforme a constante pacifica, continua y reiterada jurisprudencia favorable emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal; al imputado debe aplicarse por razones de Política Criminal, la rebaja de pena hasta el límite inferior, cuando comprueba en las actas su buena conducta predelictual. SEGUNDO: Dado que mi defendido ha admitido los hechos objeto de este proceso, pido al Juzgador se abstenga de resolver las excepciones opuestas, las defensas de fondo planteadas y aplique el Principio del indubio pro reo, como norma mas favorable a mi defendido, contenida en el artículo 24 de la Constitución Nacional y a cuyo efecto pido se sirva aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, referida al límite inferior de la pena, que permita una condena en concreto de seis años y ocho meses para mi defendido, Es todo. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado H.A., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE dicha Acusación por los hechos ocurridos: “en fecha 15 de mayo de 2004, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el punto de control fijo, Peaje Guajira venezolana, observaron un vehículo que venía en sentido la frontera a Maracaibo, marca Ford, camioneta placas 132-XWB, conducido por el ciudadano H.A., donde procedieron a a.u.i.d. rutina al citado vehículo, revisando la parte interior del mismo de donde extrajeron el tanque de la gasolina que se encuentra en la parte de abajo entre la cabina y el vagón, así mismo bajaron otro tanque que se encuentra detrás del asiento principal de la cabina, posteriormente revisaron la parte interna del vehículo, sacando el asiento principal la consola insertada en la parte posterior de la cabina, y procedieron a realizar la inspección con los semovientes caninos de nombres Brando y Koper, quienes procedieron a rasgar en la parte inferior del vehículo específicamente en los laterales que se encuentran ubicados en la parte posterior de los guardafangos de la cabina donde se observaron un compartimiento del lado derecho y otro del lado izquierdo sellados con masilla y pintado de color negro mate recientemente, de inmediato procedieron a destapar con martillo y destornillador los compartimientos observando que en los mismo se encontraban ocho (08) paquetes envueltos en cinta plástica de color beige, distribuidos de la siguiente manera: en el compartimiento del guardafango derecho de la cabina encontraron cuatro envoltorios tipo panela de formas ovaladas empacados con cinta auto adhesiva de color beige que contenían una sustancia tipo pasta compactada de color marrón de olor fuerte y penetrante de droga denominada cocaína y en el compartimiento del lado izquierdo de la cabina se encontraban cuatro envoltorio tipo panela de formas ovaladas empacados con cinta auto adhesiva de color beige que contenían una sustancia tipo pasta compactada de color marrón de olor fuerte y penetrante de droga denominada cocaína, encontrándose presente en dicha inspección los ciudadanos R.A.G., J.R.S., N.G.S., CVESAR A.C. y el conductor del vehículo H.A., y Así se Declara. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico se Admiten todas por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, y ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: Vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano H.A., este Tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: En aplicación del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta Pre-delictual, y a pesar de que consta en actas antecedentes penales del imputado de autos, constante en el folio (55), por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, no es menos cierto que para la fecha de la comisión de dicho delito, o sea el día 30-11-89, han transcurrido mas de catorce años, es decir se encuentra prescrito el cometimiento de dicho delito, se toma en cuenta el termino mínimo, es decir, DIEZ (10) años de Prisión, por ser culpable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,, previsto y sancionado en el artículo 34de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber mediado violencia en la comisión de dicho delito se rebaja solo una tercera (1/3) parte, tal y como lo establece la sentencia de fecha 16 de mayo del año dos mil tres, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; quedando la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS Y OCHO ((08) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, en contra del imputado H.A., como autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena el decomiso del vehículo el cual fue el medio empleado por el acusado H.A., para la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual presenta las siguientes características, Marca Ford, Modelo FC, Clase camioneta, Tipo Pick-up, Placas 132-XWB, Año 79, Color Gris, Serial de Carrocería AJF10B23727, Uso Carga, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual quedará a la Orden del Ministerio de Hacienda, Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se condena por el procediendo de admisión de hechos al acusado H.A., venezolano, natural de Moina, Municipio Páez, de 44 años de edad, soltero, profesión u oficio Criador de Ganado, fecha de nacimiento 13-08-60, titular de la cédula de identidad N° 9.731.164, hijo de L.T. y C.A. y residenciado en: Carretera a Cojoro, sector Sichipé, vía de los Filuos a Cojoro, Caserío Cojoro, a cumplir la pena de de SEIS (06) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido se ordena el ingreso del acusado provisionalmente a la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta tanto el Tribunal de Ejecución le designe el Establecimiento Penitenciario donde terminará de cumplir la pena impuesta, por lo cual Librese Boleta de Encarcelación y remítase con Oficio N° 1.919, a dicho Establecimiento Penitenciario, y con el N° 1.920, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, informando de la decisión tomada por este Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminando la misma a las once y treinta (11:30) horas de la mañana. Se deja constancia que este Tribunal se acoge al término de ley para publicar la respectiva Sentencia. Remítase la causa en su debida oportunidad. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman. Regístrese y publíquese bajo el Nro. 881-04.-

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. H.C.V.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. M.D.C.

EL IMPUTADO,

H.A.

LA DEFENSA,

ABOG. A.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O.

HCV/sirel.-

CAUSA N° 9C-397-04.

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