Decisión nº 0033 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 11 de junio de 2.012

202º y 153°

Exp. Nº. A-0180-2012

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

F.D.J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.156.143, domiciliado en la Parroquia San J.T.M.B., del estado Trujillo.-

REPRESENTADO JUDICIALMENTE:

Por la Defensoria publica Agraria del Estado Trujillo, actuando para el caso la abogada H.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.111.-

PARTE DEMANDADA:

E.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.469.397, domiciliado en el sector la cuchilla Parroquia San J.T.M.B., del estado Trujillo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

No Constituyo Apoderado Judicial.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN.

Se inició la presente causa Posesoria en fecha 05 de marzo 2.012, por el ciudadano F.D.J.B.S., representados por la abogada H.B., Defensora Publica agraria del estado Trujillo.-

En fecha 07 de marzo de 2012, se admite ante este Juzgado Primero Agrario, la acción Posesoria por Restitución y se comisiona para la citación del accionado de autos ciudadano E.H.S., al Juzgado del Municipio Bocono y Campo E.d.E.T..

En fecha 09 de mayo de 2012, se le da entrada a la comisión que fuera remitida del Juzgado de los Municipios Bocono y Campo E.d.e.T. con motivo de la citación del ciudadano E.H.S.. Lograda por el alguacil de ese juzgado en fecha 24 de abril de 2012.

Así por ello en fecha 10 de mayo se iniciaría el lapso de cinco (5), para dar contestación a la demanda conforme a la citación, los cuales transcurrieron así 10, 14,15, 16 y 17 de mayo de 2012, sin que de la causa en marras esta se hubiere evidenciado, razón por la cual el día 18 de mayo de 2012 se iniciaría conforme al articulo 211 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario ósea el en fecha 18 de mayo de 2012, el lapso para la promoción de pruebas que le favorecieran por la inversión probatoria ocurrida los cuales corrieron con creces en fecha 18, 21,22,28 y 30 de mayo de 2012.

Razón por la cual y por encontrarse este órgano en los ocho días conforme al citado artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario que establece:

Artículo 211. —Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover ….. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

(Parafraseado, cursivas y negrillas del Tribunal).

A observar lo siguiente

Que en las fechas 10, 14,15, 16 y 17 de mayo de 2012, y tal como puede evidenciarse a los autos no se evidencia actuación alguna de parte del ciudadano E.H.S.., ni en forma personal ni por su representación judicial de abogado, razón por lo cual ha de considerarse en previo.

Como Punto Previo la Confesión.

Señalando con ello, que nuestra Legislación Venezolana, tanto la ordinaria como la especial establecen lapsos preclusivos, para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso; en tal virtud es claro o forzoso para el órgano en determinar, que si el ciudadano E.H.S., no contesto la demanda era a quien correspondía la carga de probar los hechos, ya que de esta manera la Ley pone una especie velo a los hechos narrados por el actor, y ello es tan así que la opinión del maestro, Dr. J.E.C.R., es que la inasistencia al acto de la contestación, pone la carga de la prueba en el sentido objetivo, en la cabeza del demandado, y que si incumple con ella, la Ley crea una ficción de los hechos narrados por el actor.

Por otra parte Rengel Romberg, corredactor del Código de Procedimiento Civil, comparte el criterio de R.F., en el sentido de que el demandado confeso tiene plena y absoluta libertad, en cuanto a la utilización de todos los medios probatorios, que le puedan beneficiar para así enervar la pretensión del actor.

Establecida de esta manera la posición de la doctrinaria respecto al punto de la confesión ficta, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si la pretensión del actor, es o no contraria a derecho o al orden público.

Observando para tal efecto, que en el texto de la demanda se señala la existencia de una serie de actos virolentos por parte del ciudadano E.H.S., los cuales consisten en el ingreso a la unidad de producción sin autorización alguna donde estaban los cultivos de café, cambur y naranja y comenzó a recolectar, y sumado a ello en oportunidad posterior derribo una pared de un lugar que ocupaba la parte actora para resguardar pertenecías. Loa cuales ante la actitud contumaz de este ciudadano son hechos que se tienen como reconocidos por su actitud rebelde. Así se decide.

Sentadas las actividades anteriormente indicadas, y sobre la base del supuesto lógico señalado por la norma en su artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el 362 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:

Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda,

Con respecto al primer requisito como lo es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación de la demanda de manera tempestiva, por tanto, existe una rebeldía total del mismo.

… y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso…

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por le ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por restitución, se deberá comprobar que:

  1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la acción de restitución, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.

  2. Que el despojo se este realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.

  3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.

  4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia del despojo.

    Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    En concordancia con lo anterior, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

    En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.

    La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones.

    Lo que hace considerar y sin mas discusión que la Defensoria publica Agraria del Estado Trujillo, actuando para el caso la abogada H.B.R. logro demostrar que el momento del despojo el ciudadano F.D.J.B.S. tenía la posesión, que los actos por parte del despojador ciudadano E.H.S., afectaron la continuidad de la producción agroalimentarias, que su posesión es ultra anual, y que la presente acción a sido intentada en el año del despojo. Por lo que este órgano jurisdiccional concluye que la presente acción posesoria tiene asidero legal conforme a lo establecido en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    Por otra parte señala el artículo:

    … se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción.

    El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca y por cuanto en la causa bajo estudio la parte demandada no promovió pruebas se hace necesario citar brevemente las palabras del ilustre maestro venezolano J.E.C.R., quien ya en esta causa fuera citado, pero ahora con su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

    "….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

    Asimismo la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, de San J.d.C.R. celebrada del 7 al 22 de noviembre de 1969, respecto al punto en su artículo 8, específicamente en cuanto a las Garantías Judiciales, señalo:

  5. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

    (…)

  6. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    (Negrillas y cursiva añadida).

    Convención dentro de la cual se destaca en referencia a la causa aquí decidida:

Primero

Un principio de presunción de inocencia, en virtud del cual toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Segundo

Un Principio de confesión libre o espontánea, es decir que la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. (Numeral 3).

Tercero

Un Principio de cosa juzgada, según este principio el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

Lo que hace analizar respecto del numeral tercero de la convención, que en la causa bajo análisis y por los procedimientos formales en la debida oportunidad y tal como consta del folio 15 se le informo E.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.469.397, domiciliado en el sector la cuchilla Parroquia San J.T.M.B., del estado Trujillo, que existía incoado un juicio en su contra así pudiendo dar contestación a la pretensión, o al menos hacer uso del algún medio probatorio en defensa de sus derechos ante las premisas de pretensión en su contra, hecho este de rebeldía que no se entiende mas cuando el estado Trujillo, cuenta con los servicios sociales de una defensoria agraria eficiente y oportuna, Y así tal vez hubiesen logrado enervar la pretensión del actor o por lo menos haber creado dudas de su veracidad, lo que hace pensar que existe una total rebeldía de parte del ciudadano E.H.S., por lo cual resulta forzoso para el operador de justicia de este tribunal y con vista a la inercia de la parte demandada hablar de la confesión ficta que no es otra cosa que la institución procesal que opera de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el 362 del código de procedimiento civil, cuando existe falta de contestación, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Por consiguiente, teniendo como confesa a la demandada, su silencio procesal le produjo la carga de la prueba a su cabeza, que de acuerdo con la norma vendría a ser algo que le favorezca, pero en el caso en concreto la parte demandada ciudadano E.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.469.397, ni alego, ni probo nada que le favoreciera, y este algo que le favoreciera no era otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el ciudadano F.D.J.B.S., o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito en la presente causa. Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los articulo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la demandada ciudadano E.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.469.397, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano F.D.J.B.S., ni haber promovido prueba alguna que les favoreciera.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara

PRIMERO

la CONFESIÓN FICTA del ciudadano E.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.469.397, domiciliado en la Parroquia San J.d.T., Municipio Bocono del Estado Trujillo, en la demanda de acción posesoria por restitución.-

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de acción Restitutoria propuesta por el ciudadano F.D.J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.156.143, domiciliado en la Parroquia San J.T.M.B., del estado Trujillo, representado por la ciudadana Defensora agraria Publica Agraria del Estado Trujillo Abogada H.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.111.

TERCERO

Se condena al ciudadano E.H.S., a llevar a cabo la entrega inmediata del lote de terreno que fuera despojado al ciudadano F.D.J.B.S., el cual se haya ubicado en el sector la vega de la Parroquia San J.T.M.B., del estado Trujillo, con una extensión aproximada de TRES MIL SEISCIENTOS METROS (3.600 metros 2), y alinderado de la siguiente manera, NORTE: Con carretera pavimentada que conduce a la mesa de tostos; Con lote SUR: Con lote de terreno actualmente ocupado por el ciudadano G.B..; ESTE. Con lote de terreno actualmente ocupado por el ciudadano E.G.. OESTE: Con lote de terreno actualmente ocupado por el ciudadano M.B., y así por ello en lo sucesivo se abstenga de menoscabar los derechos de producción agroalimentarios con una extensión y la biodiversidad, aunado a ello la Jurisdicción Especial Agraria, ampara en base a los citados conceptos el lote de terreno el cual tiene una extensión total de TRES MIL SEISCIENTOS METROS (3.600 metros 2), con la antes citada ubicación.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas aun cuando existe vencimiento total, por cuanto la causa que conoció esta Jurisdicción Especial Agraria tiene un contenido y carácter social y la representación que judicial de la parte actora estuvo constituida por la Defensoria Publica Agraria del estado Trujillo, la cual constituye una Institución del Estado.

No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se produce en su lapso legal establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los once (11) días del mes de junio de Dos Mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ.-

Abg. G.G..

SECRETARIO ACC.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.,

Conste.

Scría.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR