Decisión nº 0160-07 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 28 de Enero de 2008

196° Y 148°

DECISION N° 0160-07 CAUSA 11C-9666-08

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes (28) de Enero del año dos mil ocho, siendo las dos y treinta horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, Abogada. M.E.M.T., quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al imputado de autos L.E.D.A., por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dándose por reproducidas en este acto las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional realizaron la detención del imputado, logrando incautar ocho (08) envoltorios tipo cebollita, envuelto en un material sintético de color negro y en su interior una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante de presunta droga llamada Cocaína; siendo estos hechos los mismos por los que esta representación fiscal, solicita a este d.T. se le decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD previsto en el articulo 256 ordinales 3º y del Código Penal; se prosigue la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se me expida copia de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite fue presentado el imputado L.E.D.A., quien expuso: “No tengo, quiero que me designen defensor publico. Seguidamente se hizo una llamada telefónica a la Defensoria Pública para solicitar un defensor público, correspondiéndole el turno al Dr. G.P., Defensor público 23º, quien en esta sala expuso: Acepto la defensa del ciudadano L.E.D.A., es todo”. Seguidamente el imputado de actas es pasado ante el Juez y conforme con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quienes libres de juramento presiones apremio y coacciones dijeron ser y llamarse como queda escrito: L.E.D.A., Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 56 años de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.168.446, fecha de nacimiento 18/08/1952, profesión u oficio comerciante, hijo de P.D. (d) y TILENA ARAUJO (d), Residenciado en el Barrio Bello Monte, detrás del Club PDVSA, casa color verde, Maracaibo, Estado Zulia, es todo. Seguidamente se deja constancia de sus Características Fisonómicas: de estatura 1.74 mts., aproximadamente, contextura delgada, de tez m.c., cabello castaño oscuro, liso, ojos pardos, nariz perfilada, boca mediana, labios finos, cejas semipobladas, no presenta cicatrices y presenta un tatuaje al dorso del antebrazo izquierdo, es todo. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia. Seguidamente pasa a declarar quien manifestó “Yo venia caminando por los lados del barrio los robles, cuando se paro una camioneta de la Guardia, me dijo que me parara, me registro y me saco las ocho cebollitas, me montaron en la camioneta y me llevaron para el puente sobre el lago, de allí me dijeron que iba para el reten, yo les dije que no era consumidor de droga, yo me consumo un gramo diario, es todo”. Seguidamente la defensa expone: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito de conformidad con el Art. 105 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la practica de Examen Medico Forense Toxicológico y Psiquiátrico, ya que mi defendido se declara consumidor y por ello es la posesión de dicha sustancia, asimismo solicito se me expida copia de la presente acta, Es Todo”.

Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y de la Defensa, así como después de revisadas las actas que acompañan la solicitud fiscal se desprende del Acta Policial suscrita por los efectivos militares C2. (GNB) M.B.A., DG. (GNB) GIMENEZ SEQUERA ABRAHAN, GNAL. SADINHA DEPABLOS JONATHAN, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela, que siendo el día 26 de enero del año 2008, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, encontrándonos de comisión de profilaxia social en el sector Los Robles, se observo a un ciudadano quien al visualizar la comisión se desplazaba por un terreno desolado, siendo interceptado el mismo, exigiéndole sus documentos personales, informando este no poseer cedula de identidad, manifestando ser y llamarse: L.E.D.A., portador de la Cedula de Identidad N° V-5.168.446, de 56 años de edad, de profesión y oficio comerciante, residenciado en el Bario Bello Monte, sector Los Robles, casa sin numero, Maracaibo Estado Zulia, siendo infructuosa la colaboración de alguna persona que fungiera como testigo por la alta hora de la noche y por la zona desolada, ordenándole sacara del bolsillo de su pantalón sus pertenencias, mostrando la cantidad de ocho (08) envoltorios tipo cebollita, envuelto en un material sintético de color negro y en su interior una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante de presunta droga llamada Cocaína, seguidamente mencionado ciudadano, objetos y sustancias incautadas, fueron trasladados hasta el Comando de la Guardia Nacional, acantonada en el Sector Punta de Piedras del Municipio San F.E.Z., y una vez en la Oficina de Investigaciones Penales se procedió a realizar el pesaje de la presunta droga incautada utilizando un peso electrónico marca OXACTA, serial N° 007745, donde se pesaron ocho (08) envoltorios, arrojando un peso aproximado bruto de ocho (08) gamos de presunta droga la denominada Cocaína, los cuales fueron resguardados en un sobre de Manila de color amarillo, para su ingreso al Deposito de Evidencias, elaborando acta de aseguramientote la sustancia incautada, a/o del Ministerio Publico, igualmente se procedió a comunicarse con el sistema Sipol, siendo atendidos por el funcionario de guardia, quien manifestó que no se podían verificar los antecedentes policiales por cuanto no había sistema, acto seguido procedió a notificarle a la Fiscal Auxiliar 23° del Ministerio Publico en materia de drogas, ordenando esta en el uso de sus atribuciones la aprehensión del ciudadano y fuera remitido al Centro de Reclusión y Detenciones Preventivas El Marite, motivo por el cual se procedió a elaborar constancia de retención de la referida droga, quedando el mencionado ciudadano detenido en dicho centro de reclusión; Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, de fecha 26-01-08, la cual corre inserta al folio (05); en la cual se deja constancia de la incautación de ocho (08) envoltorios tipo cebollita, envuelto en un material sintético de color negro y en su interior una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante de presunta droga llamada Cocaína, así como una pipa de fabricación casera. Actuaciones que hacen surgir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de esta causa es autor o partícipe del delito por el que lo presenta el representante Fiscal actuante, además de tratarse de un hecho punible que de conformidad con el Código Penal merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita.

En relación a lo argüido por la defensa en cuanto a la practica del Examen Medico Forense Toxicológico y Psiquiátrico al imputado L.E.D.A., y el mismo habiendo declarado que es dependiente de dicha sustancia, presunta droga llamada Cocaína, no es menos cierto la inexistencia de algún examen o constancia medica alguna en la cual conste que el referido imputado es consumidor, esta Juzgadora declara CON LUGAR dicha solicitud, la cual deberá ser objeto de investigación mas a fondo en razón de que efectivamente la misma puede ser un elemento exculpatorio para el imputado; todo en aras de la búsqueda de la verdad procesal, y en relación a la adhesión por parte de la defensa a lo solicitado por el Representante Fiscal, ésta se encuentra ajustada a Derecho. Ahora bien, como quiera que la modalidad de las supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, tal como lo refieren las partes, razón por la cual esta juzgadora considera ajustado a derecho y a justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, 26, 44 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.E.D.A., conforme lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido este Tribunal le impone la siguiente obligación al imputado de auto:

  1. Presentación Periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS.

  2. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

Asimismo se Declara con lugar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por las partes.

DECISIÓN

Por los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.E.D.A., por presumirse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el imputado en este acto a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA DIAS (30) días.- 2.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

De la misma forma ORDENA la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena proveer las copias certificadas solicitadas. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que de cumplimiento al Mandato Judicial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente en su debida oportunidad legal. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 0160-08 y se libro oficios al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el N° 0247-08 y déjese constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las SEIS Y CINCUENTA (06:55) p.m.

LA JUEZ UNDÉCIMO DE CONTROL

DRA. A.A.D.V.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.E.M.T.

EL IMPUTADO

L.E.D.A.,

EL DEFENSOR PÚBLICO,

ABOG. G.P.

EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA

AADV/charlotte

Causa Nº 9666-08

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