Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 20 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2005-000018

ASUNTO : RP01-O-2005-000018

PONENTE: D.R.

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de A.C. a la Libertad, interpuesto por los abogados C.A.H.P., C.Z. JARAMILLO de NEGRÍN y E.R.P., Inscritos en el Inpre-abogado bajo los números 103.538, 19349 y 94326, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° 13.772.124, 3.951.053 y 8.214.631, actuando en el carácter de apoderados del ciudadano M.A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.620.065. A tal efecto, designado como ha sido el Juez Dr. D.R., como ponente en la presente causa; quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se evidencia que la misma se dirige contra omisión del Juzgado Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, y que de conformidad con la sentencia dictada, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2.000 (caso E.M.M.), en la que se estableció, que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente. Y Así se Decide.

II

A N T E C E D E N T E S

En fecha 08 de Octubre de 2005, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada M.d.C.M.S., dicta decisión mediante la cual decreta privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano M.A.V.V., por su presunta participación en el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 07 de Octubre de 2005, los ciudadanos abogados Carlos Alberto Henríquez, Carmen Zoraida Jaramillo y E.R.P., consignan ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de acción de “Habeas Corpus”, a favor del ciudadano M.A.V.V., dicha acción de A.C. fue distribuida mediante el Sistema de Gestión Juris 2000, correspondiendo el conocimiento de la misma a la abogada Rosiris Rodríguez, Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal.

Posteriormente, en fecha 08 de Octubre de 2005, la Jueza Cuarta de Control se declaró incompetente para conocer la acción formulada por los abogados Carlos Alberto Henríquez, Carmen Zoraida Jaramillo y E.R.P. y declina la competencia a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 10 de Octubre de 2005, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones y luego en fecha 11 de Octubre de 2005, se dicta auto mediante el cual se acuerda notificar a los accionantes a los fines de que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales subsanen el escrito de acción de Amparo, debiendo para ello indicar el carácter con el cual actúan y consignar copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control y copia del poder otorgado por el ciudadano M.A.V..

En fecha 13 de Octubre de 2005, se reciben los recaudos solicitados y se constata que los abogados Carlos Alberto Henríquez, Carmen Zoraida Jaramillo y E.R.P. actúan en carácter de apoderados del ciudadano M.A.V..

III

FUNDAMENTOS DE LOS ACCIONANTES

Indican los acccionantes, que en fecha 11 de Agosto de 2005, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos G.Q., C.M. y M.A.V., por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, que en fecha 22 de Septiembre de 2005, la representación fiscal interpone escrito acusatorio donde se modifica la imputación inicial y se acusa al ciudadano M.A.V.V. por el delito contemplado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, es decir Peculado Culposo, circunstancia ésta que no fue notificada por parte del Juez de la causa a los accionantes.

La situación antes descrita, a criterio de los accionantes, va en detrimento al derecho a la defensa del ciudadano M.A.V., ya que se fijó la audiencia preliminar sin notificárseles del cambio de calificación, violándose flagrantemente el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan, que en virtud del cambio de calificación, en fecha 02 de Octubre de 2005, se interponen escrito solicitando a la ciudadana Juez que declare la improcedencia de la medida privativa de libertad y se decrete a favor de su representado medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indican que la conducta omisiva de la Juez, al no considerar la petición razonada y fundamentada de la defensa manifiesta la voluntad del Juez de no atender la petición del imputado incurriendo así en flagrante denegación de Justicia y trasgresión del deber del Juez de velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido respeto inherente al ser humano.

Señalan, que no existen elementos de convicción que establezcan algún acto antijurídico realizado por el ciudadano M.A.V.V., en relación al presente caso, quien en todo caso se ha mantenido apegado a los principios doctrinarios que informan la actividad policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Solicitan que se decrete el mandamiento de Habeas Corpus a los fines de la recuperación de la libertad del ciudadano M.A.V.V., a los fines de preservar y garantizar sus derechos humanos y constitucionales, por cuanto en base a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público no puede operar el peligro de fuga por cuanto estamos en la presencia de un delito tipificado con una pena inferior a los diez años y por tratarse de un funcionario que tiene buena conducta predilectual, además por encontrarse subsumida la causa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente indican que en virtud de la modificación esencial de la imputación inicial, trae como consecuencia ante la necesidad de la debida tutela judicial y del debido proceso, derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario interponer la presente acción de “Habeas Corpus” a los fines de reestablecer a la brevedad posible la situación jurídica infringida y por ende la recuperación de la libertad del imputado.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:

El artículo 1º y 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 1: “…podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….” (omissis)

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal….” (omissis).

Los accionante alegan que la jueza del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede en Cumaná, incurrió en flagrante inadecuación típica al imputar al ciudadano M.A.V.V. el delito de Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto cometió el error de considerar los alijos de droga decomisados como bienes integrantes del patrimonio público; y en consecuencia al presentarse la inadecuación típica se conduce a la ausencia de elementos de convicción y de acreditación para definir un hecho punible y un tipo penal adecuado, que permita fundamentar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano agraviado ya antes nombrado.

En consecuencia solicitan el mandamiento de Habeas Corpus, a favor de su representado o defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1,2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Del estudio de las actas procesales se desprende que en fecha 11 de agosto del 2005, el Tribunal Quinto de Control, realizó la audiencia de presentación de detenidos, donde fueron escuchados todos los detenidos por la causa, en esa misma fecha se acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 Ord. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al solicitar los accionantes el Habeas Corpus, ya había sido oído el supuesto agraviado, es decir que ya había cesado cualquier sospecha de violación del derecho a la libertad. Ahora bien, pretende los accionantes mediante esta acción de carácter extraordinaria como lo es el amparo, atacar una decisión judicial, lo que es desde luego, injustificado, en virtud de la existencia de remedios procesales que prescribió el legislador, tales como Recursos y Revisión de Medida.

Considera esta Corte que es necesario resaltar, que los accionantes ya utilizaron y agotaron alguno de medios idóneos para lograr el fin perseguido, como lo es la libertad de su representado; del cual conoció esta Corte como alza.d.R.d.A. en la causa signada con el número RL01-O-2005-00162, Recurso de Apelación que en su oportunidad fue declarado sin lugar, confirmándose la Medida Judicial de Privación de Libertad.

Finalmente resulta oportuno recordar la sentencia No. 1233 de fecha 13 de julio del 2001, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que señala: “… El Habeas Corpus opera contra la privación ilegítima de la libertad de una persona, y mal puede ser ilegítima la privación de libertad emanada de una decisión dictada por un juez competente…” .

Por lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que existen motivos suficientes para decretar conforme a todo lo antes expuesto, la inadmisiblidad de la presente acción de amparo, de conformidad a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6º, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de A.C. a la Libertad o Habeas Corpus, interpuesta por los abogados C.A.H.P., C.Z. JARAMILLO de NEGRÍN y E.R.P., Inscritos en el Inpre-abogado bajo los números 103.538, 19349 y 94326, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° 13.772.124, 3.951.053 y 8.214.631, actuando en el carácter de apoderados del ciudadano M.A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.620.065, por no ser esta la vía idónea para resolver su pretensión, y haber cesado la posible o supuesta violación del derecho a la libertad, de conformidad con el artículo 6º, numerales 1° y 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. - SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a los accionantes, al Fiscal del Ministerio Público que conoce de la causa y a la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede en Cumaná.

Es Todo. Publíquese y regístrese.

La Jueza Presidenta,

Dra. C.Y.F.

El Juez (Ponente)

DR. D.R.

El Juez Superior,

DR. O.H. El Secretario,

ABG. L.A.P.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

ABG. L.A.P.

DJR/yllen

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