Decisión nº N°384-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-019374

ASUNTO : VP02-R-2009-001033

DECISION N° 384-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.310 actuando con el carácter de Defensor del imputado MILCIADE E.G.T., en contra de la Decisión Nº 2340-09, de fecha 17-10-09, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con el contenido de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 13 de Noviembre de 2009, se admitió el referido recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El Abogado J.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.310 actuando con el carácter de Defensor del imputado MILCIADE E.G.T., interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:

    El recurrente alega, con referencia a la privación de libertad de su defendido, decretada por la Jueza a quo, por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que presuntamente existen suficientes elementos de convicción y que existe un presunción razonable de peligro de fuga por la pena que llegaría a imponerse, que tal circunstancia no es dada a su patrocinado, ya que, su domicilio se encuentra ubicado en la Villa del Rosario, de Perijá del Estado Zulia, al igual que su familia, y que, se encontraba en el centro de salud donde fue aprehendido para que precisamente le dieran asistencia médica a su progenitora, además de poseer C.d.R. emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia El R.d.M.R.d.P., arraigo en el país, nacionalidad venezolana, buena conducta predelictual, es una persona trabajadora que ha tenido siempre una vida decorosa, desempeñándose como chofer de taxis de un vehículo que no se encuentra bajo su dominio todo el día, por el contrario lo maneja por turnos, o peor aún desconoce si le fue sembrada esa presunta droga por funcionarios policiales o por otra persona, pudiendo tratarse inclusive de una represalia hacia otra persona distinta a su defendido; razón por la cual no demuestra que la droga con un peso bruto de 35,6 gramos que presuntamente se encontró en la unidad vehicular estaba siendo ocultada por él, dada su condición de taxista, siendo que fue aprehendido luego de una Inspección al vehículo que conducía.

    En razón a lo expuesto, quien recurre solicita que, se le conceda a su favor, una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tomar en cuenta la norma de proporcionalidad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé la imposibilidad de otorgar una medida de coerción personal cuando la misma resulta desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción aplicable, aduciendo que, en el presente caso nos encontramos ante el presunto ocultamiento de una sustancia ilícita con un peso ínfimo de 35,6 gramos, que además y tomando en consideración el principio de presunción de Inocencia, se debe Jueces tomar en consideración el supuesto de que su defendido, no era la única persona que se encargaba o se desempañaba como chofer de la mencionada unidad vehicular que presta servicio de taxis, razón por la cual, se violaría en forma flagrante la citada disposición; en tal sentido, cita un extracto del criterio judicial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 293, de fecha 24 de Agosto de 2004, Expediente No. 04-014.

    Por último, el accionante esgrime que la imposición a su defendido de la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta, va en contra de Principios legales que consagra nuestro Sistema Procesal Penal, como lo son los Derecho de gozar de libertad enjuicio, el principio de Presunción de Inocencia y el de Juzgamiento en libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 24.3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia antes esgrimido, y en virtud de que su defendido lejos de recibir o gozar de los mencionados beneficios se encuentra bajo los efectos represivos del sistema de justicia, quien se encontraba en el sitio con la intención de brindarle atención médica a su progenitora y en una unidad vehicular que conduce como taxista pero que no se encuentra bajo su dominio todo el día, en virtud de que dicho vehículo es conducido por varias personas; circunstancias éstas que el Juzgador de Instancia no tomo en cuenta al momento de imponer la privación de libertad a su patrocinado, quien desde hoy asegura someterse al procedimiento penal a fin de esclarecer los hechos y demostrar la ausencia de responsabilidad penal en el hecho ocurrido; y además ofrece la fianza solidaria de los ciudadanos: O.F.M. y J.A.B.T., de buena conducta, de solvencia económica y domiciliados en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z..

    PETITORIO: El recurrente solicita que, se declare con lugar su escrito recursivo.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la distinguida con el Nº 2340-09, de fecha 17-10-09, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con el contenido de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Considera menester este Tribunal Colegiado, señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, tenemos que el referido artículo 44 de nuestra Carta Magna establece que: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

    De la norma transcrita ut supra se observa que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia, tal como ocurrió en el caso de marras, por cuanto el Tribunal a quo analizó el acta policial en la cual consta la forma de aprehensión del imputado de actas y determinó la existencia de una vinculación entre el sujeto activo y el delito imputado, pues la indicada aprehensión se produjo, al momento de efectuarle inspección al vehículo que se encontraba conduciendo, y donde fue encontrada la presunta droga, situación esta que aparece enmarcada en la definición de flagrancia que nuestro legislador ofrece en el artículo 248 ejusdem, cuando expresa:

    ...se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana...

    .

    Como corolario de lo expuesto, es evidente que la detención del imputado de actas se produjo bajo las circunstancias que definen la flagrancia, por lo que quienes aquí deciden consideran que no existe violación a la garantía de la libertad personal, prevista en el artículo 44 de la Constitución Nacional y en tal sentido, no le asiste la razón al recurrente en esta denuncia. Y así se decide.

    Ahora bien, este Cuerpo Colegiado, advierte que es criterio reiterado para esta Sala, señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

    Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En el mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En el caso de marras, se observa que en la decisión recurrida la Jueza de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en acta de: “con fundamento en las actas que acompañan la investigación fiscal, considera ésta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica (sic), sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.

    Se requiere entonces, que existan fundados elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa, indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa.

    De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado MILCIADE E.G.T., se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, tales como el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 16-10-09; constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

    Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomado en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del mismo cuerpo legislativo; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250; así mismo en virtud del tipo penal atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar alguna de ellas, que a su juicio asegure las resultas del proceso, lo cual en el caso de marras consideró improcedente, en razón del delito imputado como lo es el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de prisión por tiempo de ocho (08) a diez (10) años, lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub exámine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública, plasmando de manera razonada tales elementos. Y así se declara.

    Por otra parte, en lo que respecta a las presuntas irregularidades y abusos cometidos por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, que se indican como lesivas de los derechos del representado por el recurrente; estima esta Sala que tal denuncia versa sobre actuaciones policiales en un proceso que transita por un estado inicial de su fase de investigación y como se indicó anteriormente, es el Ministerio Público el órgano competente para ello, y quien de considerarlo pertinente, solicitará el establecimiento de las responsabilidades penales y/o administrativas a que hubiere lugar, e igualmente, revisará y propondrá los medios probatorios que sirvan para demostrar la autoría o no del imputado de autos, en la comisión de los hechos punibles, objetos del presente proceso penal.

    Ahora bien, considera menester esta Sala, señalar en cuanto a la presunta violación del principio de inocencia, alegada por la recurrente, que éste es una garantía constitucional y procesal que ampara a las personas, en este caso específico, al ciudadano MILCIADE E.G.T., desde el momento de imputarlo el Ministerio Público de la presunta comisión del delito, hasta la posible aplicación de una pena condenatoria, ya sea por la posibilidad voluntaria de admitir los hechos, o de ser hallado culpable luego del juicio oral y público, y lo seguirá amparando en caso de ser enjuiciado y ser declarado inculpable o serle sobreseída la causa, ya que este derecho debe estar garantizado en todo el proceso penal, materializado en el ejercicio del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios éstos, que luego de una revisión exhaustiva de la decisión recurrida, han sido respetados por el Juzgado de Instancia, por lo que a juicio de quienes aquí deciden, no le asiste la razón al accionante, respecto a esta denuncia. Y así se resuelve.

    En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L., actuando con el carácter de Defensor del imputado MILCIADE E.G.T., en contra de la Decisión Nº 2340-09, de fecha 17-10-09, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con el contenido de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L., actuando con el carácter de Defensor del imputado MILCIADE E.G.T.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 2340-09, de fecha 17-10-09, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    A.A.D.V.M.F.U.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    M.E.P.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 384-09

    LA SECRETARIA,

    M.E.P.

    AAV/ern.

    ASUNTO Nº VP02-R-2009-1033

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