Decisión nº N°003-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA 3

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000791

ASUNTO : VP02-R-2009-000791

DECISIÓN N° 003-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADO: Ciudadano NOLVIS YILEMO SANGRONIS VERA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P.d.E.Z., de 22 años, indocumentado, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yileimo A.S. y de M.J.V., residenciado en el Barrio Las Madres, primera calle, casa S/N, al lado de la Bodega de la señora María, sector Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P.d.E.Z..

  2. DEFENSA PÚBLICA: Profesional del Derecho DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Quinta (S) Penal Ordinaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

  3. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho N.E.B., actuando en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia.

  4. VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

  5. DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    1. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

      Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Quinta (S) Penal Ordinaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., actuando en su carácter de defensora del acusado NOLVIS YILEMO SANGRONIS VERA, en contra de la Sentencia Condenatoria N° 023-09, contenida en la causa signada con el N° J01-0477-09, la cual fue pronunciada en fecha 26 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual se Condenó al acusado NOLVIS YILEMO SANGRONIS VERA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 37 del Código Penal y como resultado de la aplicación del artículo 74.4 ejusdem, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 ibídem, y lo EXONERA DE COSTAS con base a la aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 15-04-2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

      Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. A.Á.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 22 de Septiembre de 2009, se admitió el Recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 30 de Noviembre de 2009, en cuya oportunidad se constató por parte de la ciudadana Secretaria de Sala la comparecencia de la Profesional del Derecho D.T., Defensora Pública Décima Tercera en colaboración con la Defensoría Pública Quinta, Extensión S.B.; observándose la incomparecencia del Representante Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, así como del acusado NOLVIS YILEMO SANGRONIS VERA, a pesar de haberse tramitado su correspondiente traslado mediante oficio dirigido a la Cárcel Nacional de Maracaibo, “Sabaneta”. Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

    2. ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA:

      Con fundamento legal en los artículos 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 453 ejusdem, la recurrente formuló sus alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:

      Señala como primer motivo de su recurso de apelación, el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y desarrollado en el “CAPÍTULO SEGUNDO”, denunciando el vicio de “FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, arguyendo que consta en el acta del debate, las declaraciones de los Funcionarios Policiales actuantes adscritos a Departamento Policial F.J.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, ROBERSY ROJAS, M.P., J.M., y del Experto adscrito al Departamento de Química Laboratorio Científico Regional N 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadano C.J.C.A. y la de los ciudadanos J.A.C. y M.A.C.V., presuntos testigos presenciales del hecho; además de la desaparición de cada una de las pruebas documentales evacuadas.

      Igualmente, la Defensa señala, que la recurrida en el aparte denominado como “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, manifiesta que los hechos que el tribunal estimó acreditado, según el análisis que realizó a cada una de estas pruebas testimoniales concatenando algunas de ellas con las pruebas documentales evacuadas, y específicamente dio la juzgadora, pleno valor probatorio a la prueba testimonial del Dr. C.J.C.A., Experto Profesional, quien suscribe el examen pericial contentivo de la experticia química, los testimonios rendidos por los Funcionarios Policiales actuantes ROBERSY, M.P. y J.M., y adminiculó la testimonial del ciudadano M.P. con el informe de Inspección incorporada al Juicio oral para su lectura, practicada por el Funcionario ROBERSY ROJAS y las testimoniales de los presuntos testigos J.A.C. y M.A.C.V., concluyendo que es así como el tribunal de Juicio, consideró que con el conjunto de pruebas evacuadas y apreciadas en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, así como los hechos acreditados y analizados, concluyen que su defendido es responsable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial.

      Por otro lado, señala la recurrente que en el referido título, el Juzgado de Juicio realizó una transcripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno, siendo totalmente inmotivada la Sentencia, puesto que -en su criterio- concatenó dos requisitos que prevé la legislación que debe contener la sentencia como lo es, “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado”, manifestando que los dichos de los funcionarios declarantes no fueron contestes, ya que presentaron incongruencias entre los distintos dichos, donde la más resaltante, fue aquella referida a los objetos presuntamente incautados, relatando en su recurso lo siguiente:

      (Omissis)…al ciudadano ROBERSY A.R.Á., (...) ¿diga usted, que logro incautarle en poder del ciudadano NOLVIS YILEMO SANGRONIS. CONTESTO. 21 envoltorios de (sic) presunta sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Indicando que nada mas, siendo que esta defensa solicito (sic) se dejara constancia de lo mismo y la representante fiscal se opuso, no existiendo en acta constancia de tal circunstancia, continuando la representante fiscal ejerciendo el derecho de preguntar, realizo la siguiente pregunta sugerida, (...) Diga usted si lograron incautar algo más. CONTESTO. Dos pipas. En cuanto a la hora en que ocurrieron los hechos a pregunta realizada por la defensa técnica, indica que los hechos ocurrieron a las 12:30 de la noche, considerando el tribunal que se valora especialmente del testimonio la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la aprehensión del acusado y que el procedimiento fue efectuado con cumplimiento de los artículos 205 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y con presencia de dos testigos (02) (...). Así mismo en la declaración efectuada por el funcionario ROBERSY ROJAS, el cual indica entre otras cosas que (...) “específicamente le pudimos incautar 21 envoltorios del tipo cebollita momento en el cual llamamos a los ciudadanos J.A.C. y M.A.C., para que presenciaran el conteo de dicha sustancia estupefaciente (...)” al momento de ejercer el derecho a preguntar por parte de la Fiscal del Ministerio Público y esta Defensa Técnica al mencionado funcionario, se le realizo entre otras la siguiente pregunta. Que le incautaron. CONTESTO. 21 envoltorios del tipo cebollita... a pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Público, Diga usted quienes se encontraban presentes para el momento de la incautación. CONTESTO. El estaba solo y nosotros buscamos dos testigos. El tribunal en relación a la declaración del ciudadano M.P., la adminicula con los documentos que fueron incorporados por su exhibición referidas a la inspección técnica del lugar de la aprehensión (realizada por el funcionario ROBERSI ROJAS), registro de cadena de custodia y el acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, considerando el tribunal que se valora especialmente del testimonio la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la aprehensión del acusado y que el procedimiento fue efectuado con cumplimiento de los artículos 205 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y con presencia de dos testigos (02) (...).(Omissis)”

      En este punto considera la apelante, que el Tribunal a quo, al momento de darle pleno valor probatorio a tales deposiciones, no tomó en consideración la serie de violaciones efectuadas, puesto que -en su criterio- los funcionarios no explicaron claramente, como efectuaron el procedimiento, y en tal virtud, esa diligencia carece de todo valor, por cuanto los mismos no son contestes en relación a la hora del procedimiento, así como de los presuntos objetos incautados, así como del procedimiento efectuado, ya que el Juzgado asevera que el procedimiento se realizó en presencia de dos testigos, cuando queda claro que las exposiciones efectuadas por los funcionarios, éstos indican que primero realizaron el procedimiento y luego llaman a los presuntos testigos.

      Asimismo, refiere la Defensa que insiste en afirmar que no existen medios probatorios suficientes para determinar la culpabilidad de su defendido, pues excluyendo la testimonial del Experto Profesional C.J.C.A., quien suscribe el examen pericial, respecto de la Experticia Química por él practicada, ello sólo está dirigida a demostrar el cuerpo del delito, más no la culpabilidad o inocencia de su defendido; afirmando que es por ello que resulta insuficiente la prueba testimonial de los testigos, de los funcionarios policiales declarantes, para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, más aún cuando refiere que existen dos (02) declaraciones contradictorias de los presuntos testigos del procedimiento, quienes indican entre otras cosas; el ciudadano J.A.C.V., bueno según los policías fueron 21 envoltorios que agarraron, y a pregunta realizada por el Ministerio Público: ¿Diga usted si presenció a los funcionarios realizar algún tipo de procedimiento. CONTESTO: Ellos me llevaron de testigo para que observara lo que habían agarrado; y a pregunta realizada por la defensa entre otras indica: Que estaban haciendo los funcionarios. CONTESTO: estaban revisando al señor. Que observo usted, CONTESTO: eso nada más. Cuando le hacen la revisión corporal donde estaba usted, CONTESTO: en la esquina de mi negocio. Que distancia hay del negocio a donde estaban realizando el procedimiento los funcionarios, CONTESTO: a 5 metros; igualmente indica que el funcionario que le solicito la colaboración fue el funcionario MORA; (FUNCIONARIO ÉSTE QUE INDICA EN LA AUDIENCIA ORAL QUE LE SOLO ESTABA ENCARGADO DE LA CADENA DE CUSTODIA QUE NO ESTABA EN EL PROCEDIMIENTO). (Negrillas de la Defensa). Concluye la defensa, afirmando que el Tribunal asevera que el ciudadano J.C. fue uno de lo testigos presenciales del procedimiento de aprehensión e incautación, indicando que es coincidente con el dicho de los funcionarios policiales actuantes, apreciando tal testimonial, especialmente para dejar acreditado que el mismo observó directamente la forma y manera en que fue incautada la presunta droga, resultando claro que los testigos los buscaron después de tener en su poder la presunta droga, y en consecuencia, mal puede atribuírsele a su defendido la tenencia o ocultamiento de la misma.

      Por otra parte refiere la apelante, que en cuanto a la testimonial del ciudadano M.C., el Ministerio Público ejerció el derecho de preguntar y a preguntas realizadas entre otras: En que momento los policías le solicitaron su presencia CONTESTO: ellos llegaron a la esquina del negocio, ellos estaban revisando al ciudadano y nos pidieron el favor de servir de testigos. Cuantos funcionarios había en el sitio, CONTESTO: Cuatro, así mismo a pregunta realizada por la defensa técnica, entre otras, Dijo que habían 4 funcionarios quien le hizo la revisión. CONTESTO: Mora, por lo cual el tribunal le da pleno valor probatorio a esta testimonial al reiterar que el testigo manifestó estar presente en el momento de la requisa corporal realizada sobre el acusado, dándole valor probatorio en forma adminiculada al testimonio de los ciudadanos J.C., ROBERSY ROJAS y M.P.. De igual manera le da pleno valor probatorio al testimonio del funcionario J.G.M.G., quien a pregunta realizada por la defensa técnica indica entre otras cosas, lo siguiente: Usted actuó en el procedimiento de aprehensión, CONTESTO: Me encontraba de servicio en el departamento policial, por eso yo aparezco en el acta policial porque soy el encargado de la sala de evidencia; siendo que el tribunal le otorgó pleno valor probatorio a su declaración, puesto que el mencionado funcionario fue quien realizó cadena de custodia la cual tiene como finalidad entre otras cosas, el debido resguardo de la evidencia; es decir con el dicho policial y de los presuntos testigos, -afirma quien recurre- que no deja más que una duda seria y razonable a favor del hoy condenado, ya que de actas se evidencias la total contradicción entre el dicho de uno y otro, así como el evidente procedimiento viciado, que nos da a conocer fehacientemente que no existieron tales testigos y ni siquiera tal requisa a su representado, quien a su vez, en ejercicio de sus derechos refuta y pone en entredicho la veracidad del testimonio de los agentes policiales, y por lo tanto, considera que lo jurídicamente idóneo era declarar inocente a su defendido, en virtud de la aplicación del principio del in dubio pro reo. (Negrillas de la Defensa). Concluye la defensa, afirmando que de lo anterior se desprende que la Juzgadora a quo, no realiza un verdadero análisis comparativo-valorativo entre las testimoniales de los funcionarios y de los testigos en el debate oral, ni de forma individual, ni comparativamente o adminiculándolos entre sí, sino que sólo se limita a transcribir los testimonios, así como las preguntas y repuestas, así vemos que cuando analiza, los testimonios rendidos por los funcionarios, sólo la adminicula con la Inspección Química Botánica practicada por el Experto C.J.C.A., adscrito al Departamento de Química, Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, respecto a sustancia incautada, por considerar que los mismos son prueba fehaciente del hecho delictivo, no así de la responsabilidad penal del acusado, y es el caso que los medios probatorios pueden ser apreciados para concluir en la comprobación del hecho delictivo que se atribuye, por lo que mal podría decirse que existe motivación si en el presente caso, es tan exigua y precaria, hasta confusa.

      Finalmente, para reforzar sus argumentos, pasa a citar lo referido acerca de la motivación por el autor A.N., e igualmente, un extracto de lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 181 de fecha 26-04-2007, solicitando se declare Con Lugar la presente denuncia, referida a la

      Falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido, se anule la misma, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juzgado distinto al que pronunció el fallo anulado.

      La accionante fundamenta como segundo motivo de su recurso de apelación, lo previsto en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo desarrolla en el “CAPÍTULO TERCERO”, denunciando el vicio de “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA CONTENIDA EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 31 DEL LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, arguyendo que la cantidad de presunta droga decomisada, arrojó un peso neto de 3, 4 gramos de Cocaína Base, lo que se evidencia que estamos a un caso de ocultamiento o tenencia de sustancia estupefaciente y psicotrópica, de una cantidad menor a la prevista en el artículo 31 en su segundo aparte, la cual no excede los límite legales establecidos (mil gramos de Marihuana y cien gramos de Cocaína), en el cual se impondrá la aplicación del Principio de Proporcionalidad de la Pena, pues tal y como lo ha considerado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario distinguir entre los grandes traficantes, de aquellos que lo hacen a baja escala, pues el daño que ocasiona el primero, es de mayores proporciones para la sociedad, que el producido por un distribuidor pequeño.

      A este tenor, para reforzar sus argumentos pasa a citar un extracto de la sentencia N° 557 de fecha 12-08-2005 dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia señalando de seguidas que, la violación denunciada se configura al no aplicar la pena prevista en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial, que prevé una pena de 4 a 6 años de Prisión, siendo el término medio 5 años, tomando en consideración que su defendido no registra antecedentes penales conforme al artículo 74.4 del Código Penal y por tanto, la pena debería ser de 4 años de Prisión.

      Continúa la Defensa afirmando, que como corolario a lo anterior, concurre un hecho cierto que debe ser tomado en consideración; esto es, existe una Experticia Toxicológica que determinó la presencia de METABOLITOS DE COCAINA en la Orina de su defendido, y además, se debió valorar los informes socio económicos realizados al seno familiar del mismo, así como un informe psiquiátrico en el cual se indicaba que desde los 7 años, consume dicha sustancia, y que existen antecedentes familiares. En definitiva solicita se declara con lugar el presente recurso de apelación, y de declarar con lugar el presente motivo, se modifique la sentencia recurrida y se le imponga al acusado una pena correspondiente y proporcional.

      PROMOCION DE PRUEBAS:

      Único: copia de la Sentencia Condenatoria N° 023-09, contenida en la causa signada con el N° J01-0477-09, la cual fue pronunciada en fecha 26 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z..

      PETITORIO: La Defensa solicita se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y como consecuencia de ello, de declararse con lugar el primer motivo, se ordene la realización de un nuevo juicio, y de ser declarado con lugar el segundo motivo, se modifique la pena impuesta a su defendido.

      Se deja constancia que no fue interpuesto escrito de contestación al Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público.

      III. DE LA DECISION RECURRIDA:

      La decisión apelada, corresponde a la en contra de la Sentencia Condenatoria, contenida en la causa signada con el N° J01-0477-09, la cual fue pronunciada en fecha 26 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual se Condenó al acusado NOLVIS YILEMO SANGRONIS VERA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 37 del Código Penal y como resultado de la aplicación del artículo 74.4 ejusdem, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 ibídem, y lo EXONERA DE COSTAS con base a la aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 15-04-2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha decisión dictada se hizo en los términos siguientes:

      PARTE DISPOSITIVA:

      Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR

      UNANIMIDAD DECLARA:

      PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación jurídica realizada por la defensa técnica del acusado NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA.

      SEGUNDO: CULPABLE al ciudadano NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P.d.E.Z., de 22 años de edad, Soltero, Obrero, No posee documentos de identidad, hijo de YILEIMO A.S. y de M.J.V., y residenciado en el Barrio Las Madres, Primera calle, Casa S/N, al lado de la Bodega de la Señora Maria, Sector Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P.d.E.Z., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

      TERCERO: SE CONDENA al ciudadano NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, antes identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) ANOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y como resultado de la aplicación del artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, considerando que no quedó evidenciado que el acusado posea antecedentes penales y atendiendo a la cantidad de droga incautada, más las penas accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD en ocasión de la presente sentencia condenatoria, por lo que se mantiene la reclusión del ciudadano NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, antes identificado, en el Retén Policial de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Se deja constancia que mediante acta de fecha 19 de Junio de 2009, se ordenó librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al mencionado acusado y orden el traslado a la Cárcel Nacional de Sabaneta de la ciudad de Maracaibo a los fines legales consiguientes y para su posterior traslado, luego de transcurrido el lapso para la remisión de las actuaciones, quedando a la orden del Tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer.

      CUARTO: SE EXONERA de costas al acusado en virtud de la aplicación de criterio establecido sentencia de fecha 15 de abril de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

      QUINTO: SE ORDENA remitir las respectivas actuaciones, al Tribunal con funciones de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez que haya quedado firme el presente fallo y haya transcurrido el lapso legal, del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

      .-

      IV.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

      En fecha 30 de Noviembre de 2009, estaba pautada la realización de la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la profesional del derecho DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Quinta (S) Penal Ordinaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., actuando en su carácter de defensora del acusado NOLVIS YILEMO SANGRONIS VERA, en cuya oportunidad se constató en la Sala la comparecencia de la Profesional del Derecho D.T., Defensora Pública Décima Tercera en colaboración con la Defensoría Pública Quinta, Extensión S.B.; observándose la incomparecencia del Representante Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, e igualmente se constató la inasistencia del acusado de autos, máxime de autos se aprecia la solicitud realizada por esta Sala requiriendo el respectivo traslado. (Vid. Folios 322 al vuelto 323).

      V.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

      Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Quinta (S) Penal Ordinaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., actuando en su carácter de defensora del acusado NOLVIS YILEMO SANGRONIS VERA, este Tribunal de Alzada pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

      Refiere la accionante que se apoya en la norma “PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos. El Recurso sólo podrá fundarse en: “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (…).”

      Por lo que, de la simple lectura de lo supra transcrito, observa este Tribunal Colegiado que no cumple la apelante, con lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, el cual establece, entre otras cuestiones, que: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende… (Subrayado de la Sala). De la norma transcrita ut supra, se evidencia que para la interposición de los recursos de apelación de sentencia, es requisito sine qua non que éstos sean presentados mediante escrito motivado, es decir, con expresa y pormenorizada indicación del motivo o motivos de apelación y sus fundamentos.

      Sobre la base de lo afirmado, se evidencia del contenido del recurso interpuesto, que el mismo no determina con la debida claridad y precisión las razones que le permiten sostener a la accionante que la sentencia incurre en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación, expresando de manera general; constatándose que se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación, cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que hay falta de motivación en la sentencia, o hay contradicción en la motivación, o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes, que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón, a que si hay falta, no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción, no puede haber falta ni ilogicidad, y si hay ilogicidad, no puede haber falta ni contradicción. Así tenemos que el vicio de falta de motivación se observa, cuando el juez en su razonamiento no explica el porqué condena o absuelve, no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público; el de contradicción, se representa en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, se llega a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Y, el vicio de ilogicidad se observará, cuando el juzgador llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

      Luego de las consideraciones anteriores y en atención a la garantía de tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, pasa esta Alzada a revisar el fallo impugnado por el accionante, en lo atinente a la falta de motivación de la sentencia, advirtiendo igualmente esta Órgano a quem, que cuando se denuncia la falta de motivación de la sentencia que dio lugar a la apelación, esta impugnación debe referirse al análisis de los motivos que dieron origen al fallo impugnado -a la parte resolutiva del dictamen objetado- y siendo así, la recurrente se encuentra sujeto a manifestar específicamente la falta de motivación que denuncia a través de la misma sentencia que se impugna, versando el análisis del recurso de apelación, sobre la parte motiva del fallo que se denuncia, y no respecto a las pruebas debatidas en juicio, en virtud de que no se puede elevar a la Alzada el debate de las pruebas controvertidas, en razón a que no le es dable a este Órgano Superior el análisis respectivo de las mismas, por cuanto se violentarían los principios del contradictorio, tales como la inmediación y oralidad, entre otros, amén que se aprecie de forme distinta a la valorada por la Jueza a quo; y en segundo lugar, porque las C.d.A. conocen del derecho, no de los hechos.

      No obstante, la Sala hizo una revisión del fallo impugnado, a objeto de determinar si efectivamente existe el vicio de inmotivación denunciado; pues bien, atendiendo a la denuncia en cuestión, observa esta Alzada que la recurrente, al no estar de acuerdo con la valoración que del acervo probatorio hace la Jueza a quo, con el cual llega a la conclusión la Jurisdicente de la responsabilidad penal del acusado, lo que se corresponde con la autonomía jurisdiccional de la misma, pretende se analice tal apreciación, pretensión improcedente, conforme se expuso supra, dado que esta facultad sólo le es dable al juez de mérito; pasando al análisis del fallo en cuestión, a objeto de verificar lo atinente a la falta de motivación de la sentencia, respecto de las declaraciones rendida por los Funcionarios Policiales adscritos a Departamento Policial F.J.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, funcionarios actuantes ROBERSY A.R.A. Y M.P., así como del funcionario J.M., y el Experto adscrito al Departamento de Química Laboratorio Científico Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadano C.J.C.A., así como la declaración rendida por los ciudadanos J.A.C. Y M.A.C.V., quienes fungen como testigos presenciales del hecho, de tal forma como infra transcribiremos.

      Así tenemos, que el funcionario ROBERSY A.R.A., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial F.J.P.d.E.Z., luego de ser plenamente identificado y previamente juramentado, señaló que la firma del acta que se le pone de manifiesto es de él, y expone:

      Eso fue un día Martes 16- 09-2008, cuando encontrándome de servicio por el Sector o Caserío Cuatro Esquinas, acompañado del Oficial M.P., Placa 3652, en la Unidad Moto M 218, a la altura de la calle 1 de la entrada al Barrio Las Madres, pudimos visualizar a un ciudadano parado en un posta eléctrico en la entrada del Barrio Las Madres, el cual estaba siendo solicitado por ante la sala de Investigaciones Penales del Departamento, por cuanto reposaban varias denuncias sobre el mismo, al ser señalado como azote de barrio, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto a dicho ciudadano y posteriormente a realizarle requisa en presencia de dos ciudadanos, encontrándole en la parte derecha de la bermuda blanca con azul que portaba, unos envoltorios en una bolsa plástica transparente, y al momento de realizar el conteo como ya lo referí en presencia de testigos, se contabilizo un total de 21 envoltorios, tipo cebollita envueltos en papel transparente plástico, y dos pipas hechas de material plástico, una hecha de material plástico lapicero de color amarillo con letras negras y envuelta en papel aluminio amarrada con hilo beige, y la otra hecha de material plástico, lapicero de color verde claro, envuelta en papel aluminio amarrada con hilo beige también, siendo trasladado al Departamento Policial de Cuatro Esquinas, quedando reposada en la sala de evidencias penales, donde también se le notifico por vía telefónica al Dr. I.V.M., Fiscal Decimosexto de s.B.d.Z., dicha novedad. Es todo.

      Dicha prueba es valorada por la a quo, de esta manera:

      De la anterior declaración se extrae que el ciudadano ROBERSY ROJAS fue uno de los funcionarios policiales que practicó la aprehensión del acusado y la incautación de los envoltorios que estaban bajo el poder del mismo, ratificando el contenido y firma del acta policial y del registro de cadena de custodia, que deja constancia de dicho procedimiento, lo cual se adminicula a las documentales, que también fueron incorporadas por su exhibición referidas a inspección técnica del lugar de la aprehensión, registro de cadena de custodia y el acta de aseguramiento de las sustancias incautadas. Se valora especialmente del testimonio la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el procedimiento de aprehensión del acusado en fecha 16 de septiembre de 2008, que este procedimiento fue efectuada con cumplimiento de los artículos 205 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y con presencia de dos (02) testigos, que la droga fue encontrada en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía el acusado, que describió con colores con blanco y azul, que se trataba de veintiún (21) envoltorios de presunta droga envueltos en bolsas plásticas amarradas con hilo, de diferentes colores, y dos (02) pipas. Así se decide.

      (Negritas de la Sala).

      Asimismo, con relación al funcionario M.S.P.E., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial F.J.P.d.E.Z., luego de ser plenamente identificado y previamente juramentado, expuso:

      Siendo las doce y media del medio día, nos encontrábamos de patrullaje por el Sector Las Madres, en la Unidad Las Madres, en la Unidad Moto 218 con el Oficial Segundo ROBERSY ROJAS, y pudimos visualizar en la entrada de dicho Barrio en un poste eléctrico del lado izquierdo, al ciudadano apodado como EL PLATINO, el cual estaba siendo solicitado por la Sala de Investigación Penales del Departamento, y que había sido denunciado por varias personas. Cuando lo visualizamos le dimos la voz de alto y en una bermuda de color blanco con azul, en su bolsillo derecho, específicamente le pudimos incautar 21 envoltorios del tipo cebollitas, momento en el cual llamamos a los ciudadanos J.A.C. y M.A.C., para vargas para que presenciaran el conteo de dicha sustancia estupefaciente, discriminada tres envueltas en bolsa plástica transparente, amarradas con hilo de color beige, cinco envueltos con cinta plástica transparente, amarrado con hilo de color negro, y once envueltos en bolsitas plástica transparente de color blanco y celeste, amarrado con hilo de color beige, uno envuelto en bolsita plástica transparente de color blanco con verde claro, amarrado con hilo de color beige y el otro en bolsa plástica transparente de color blanco con celeste, amarrado con hilo de color verde, así como dos pipas las cuales se describen, una hecha de material plástico de estuche de lapicero, de color amarillo con letras negras con un envase forrado de papel aluminio, amarrado con hilo de color amarillo y la otra hecha de material plástico de estuche de lapicero, de color no recuerdo el color pero estaba amarrada también con un hilo amarrillo. Es todo.

      Tal exposición, fue valorada por la Juez de mérito, de la forma siguiente:

      De la anterior declaración se extrae que el ciudadano M.P., fue uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado, en fecha 16 de septiembre de 2009, y la incautación de los envoltorios que estaban bajo el poder del mismo, ratificando el contenido y firma del acta policial, que deja constancia de dicho procedimiento, lo cual se adminicula a las documentales, que también fueron incorporadas por su exhibición referidas a inspección técnica del lugar de la aprehensión, registro de cadena de custodia y el acta de aseguramiento de las sustancias incautadas. Se valora especialmente del testimonio la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el procedimiento de aprehensión del acusado en fecha 16 de septiembre de 2008, que este procedimiento fue efectuada con cumplimiento de los artículos 205 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y con presencia de dos (02) testigos, que la droga fue encontrada en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía el acusado, que se trataba de veintiún (2!) envoltorios de presunta droga envueltos en bolsas plásticas amarradas con hilo, de diferentes colores, dos (02) pipas elaboradas artesanalmente con estuches de lapiceros amarillo y verde claro respectivamente. Así se decide.

      (Negritas de la Sala).

      A este tenor, observa ésta Alzada respecto del deponente J.A.C. VARGAS quien sirvió como testigo en la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y luego de ser plenamente identificado y previamente juramentado, y expuso:

      Yo serví como testigo referente a una cuestión de unas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bueno según los policías fueron 21 envoltorios que agarraron, el señor NORVIS, es un azote de barrio. Es Todo.

      (Negritas de la Sala).

      Siendo valorada por la Juez a quo, de la siguiente manera:

      De la anterior declaración se extrae que el ciudadano J.C. fue uno de los testigos presenciales del procedimiento de aprehensión e incautación de sustancias del acusado NOLVIS SANGRONIS, que el mismo observó cuando realizaron requisa corporal sobre el acusado encontrándole en el bolsillo derecho de su bermuda la cantidad de veintiún (21) envoltorios de droga y dos (02) pipas elaboradas en material de estuche de lapicero, refiere dicho testigo que el acusado en un azote de barrio, lo cual es coincidente con los dichos de los funcionarios policiales actuantes, así mismo se evidenció de esta testimonial que el ciudadano JESUS se encontraba en la esquina de su negocio el cual se encontra ubicado en la entrada del Barrio Las Madres, muy cerca del lugar donde sucedió la aprehensión del acusado, que se encontraba a las doce y media del día 16 de septiembre de 2008, en el lugar de los acontecimientos, y que observó que en ningún momento el acusado fue maltratado. De manera que, el Tribunal apreció la declaración de este testigo, especialmente para dejar acreditado, que el mismo observó directamente la forma y manera en que fue incautada la presunta droga al acusado. Así se decide.

      (Negritas de la Sala).

      Equivalentemente, respecto del testigo M.A.C.V. quien de la misma manera, sirvió como testigo en la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, luego de ser plenamente identificado y previamente juramentado, expuso:

      Notros (sic) estábamos en el negocio en la entrada del barrio las madres cuando llegaron los funcionarios de la policía regional y nos pidieron el favor que sirviéramos de testigos, que iban a registrar al ciudadano que iban a registrar, encontrándole 21 envoltorios de marihuana bueno de hay se los llevaron detenidos al comando los policías de cuatro esquinas alas (sic) 12.30 del medio (sic) día

      . (Negritas de la Sala).

      Esta exposición es valorada por la Juez de Juicio, de la siguiente forma:

      Se observa de la declaración del ciudadano M.C. que si bien el mismo indicó que la sustancia incautada era marihuana, esta circunstancia no afecta el hecho de su presencia en el procedimiento, toda vez que la determinación del tipo de sustancia solamente es comprobable mediante la experticia química realizada a la misma. Partiendo de ello, el Tribunal apreció la testimonial efectuada en base a que el testigo manifestó estar presente en el momento de la requisa corporal realizada sobre el acusado, que observó que al mismo se le incautó en el bolsillo derecho de la bermuda que portada la cantidad de veintiún (21) envoltorios y dos (02) pipas, que el lugar de la aprehensión fue en una esquina de la entrada del Barrio Las Madres, el día 16 de septiembre de 2008, a las doce y treinta del medio (sic) días (sic), y que el mismo se encontraba con su hermano J.C., en el negocio en la entrada del Barrio Las Madres. En consecuencia, se le otorgó valor probatorio en forma adminiculada al testimonio de los ciudadanos J.C., ROBERSY ROJAS Y M.P.. Así se decide.

      (Negritas de la Sala).

      Así mismo, en cuanto al testimonio del Ingeniero Químico C.J.C.A., experto adscrito al Departamento de Química, Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Ciudad de San C.d.E.T., luego de ser plenamente identificado y previamente juramentado, expuso:

      Me dieron 21 envoltorios tipo cebollitas para realizar muestras, eran de bolsa plástica de distinto colores, se le realizó prueba de campo, prueba de escota, cual arrojó un color a.c., lo que es positivo para cocaína, se utiliza un equipo espectrómetro ultra violeta para hacer la observancia, arrojando un máximo de vibración de una sustancia lo que nos dio cocaína, también venían dos artefactos tipo pipa a las cuales se les hizo un barrido químico con solvente orgánico metanol, dando como resultado cocaína .que al pasarlo por el espectrómetro me arrojo sustancia de cocaína, eran de diferentes contracciones. Es Todo.

      (Negritas de la Sala).

      Exposición ésta, que fue valorada por la Jueza Primera de Juicio, de la siguiente manera:

      Sobre esta declaración puede indicarse que de la misma se evidenció que el ciudadano C.C., efectivamente fue el experto químico que realizó la experticia correspondiente a las sustancias incautadas, reconociendo el contenido y la firma de dicha informe, que el mismo practicó la prueba sobre veintiún (21) envoltorios tipo cebollitas para realizar muestras, que estas eran de bolsa plástica de distinto colores, que se le realizó una prueba de campo, prueba de scott, cual arrojó un color a.c., lo que es positivo para cocaína, y se utilizó un equipo espectrómetro ultra violeta para hacer la observancia, arrojando un máximo de vibración de una sustancia lo que nos dio cocaína, que también venían dos artefactos tipo pipa a las cuales se les hizo un barrido químico con solvente orgánico metanol, dando como resultado cocaína, que al pasarlo por el espectrómetro me arrojo sustancia de cocaína, y que estas eran de diferentes contracciones. En consecuencia, el Tribunal le otorgó todo valor probatorio a este testimonio, apreciando el criterio científico utilizado para su realización y explicación ante el Tribunal, por haberse realizado por un experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose de esta manera con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

      Finalmente, respecto del Testimonio del funcionario J.G.M.G., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial F.J.P.d.E.Z., luego de ser plenamente identificado y previamente juramentado, al ponérsele de manifiesto documento referido a registro de cadena de custodia de las sustancias incautadas, expuso:

      Llevo 4 AÑOS DE SERVICIOS en la Policía Regional. El día 16 -09 de 2008 llegó el oficial Robersi Rojas me entregó 21 envoltorios dos pipas una vez que me dio ese procedimiento precedó (sic) a elaborar el formato de la cadena de custodia para resguardar la evidencia estregada por lo funcionarios actuante (sic) para evitar la contaminación o extravío de la misma . (sic) hasta ahí fue la cadena de custodia

      . (Negritas de la Sala).

      Tal manifestación es valorada por la Jurisdicente de la siguiente forma:

      De la anterior declaración se evidenció que el funcionario fue el oficial que recibió las evidencias pues el encargado de la Sala de evidencias del Departamento Policial de F.J.P., que le entregaron 21 envoltorios y dos pipas los envoltorios estaban distribuido de la siguiente manera: 5 envoltorios envueltos en bolsitas plástica transparente amarrado con hilo de color beis, 3 envoltorios envuelto en bolsitas platicas de color negro amarrado con hilo negro. (sic) 11 envoltorios envueltos en bolsitas plásticas de color bala (sic) y celeste, amarrado con hilo beis y 1 envoltorio envuelto en bolsita plástica de color blanco y verde claro amarrado con hilo beis, 1 envoltorio envuelto en bolsita plástica de color balaco (sic) y celeste amarrado con hilo verde, 2 pipas una estaba hecha en estuche de lapicero de color amarillo impresa con letra negra con un estuche forrado de papel aluminio, la otra pipa estaba hecha en estuche de lapicero verde claro con un envase forrado en aluminio amarrado con hilo amarillo, y que las trasladó debidamente resguardadas y embaladas con registro de custodia hasta la ciudad de San Cristóbal, a los fines de ser entregadas en el laboratorio de la Guardia Nacional en dicha ciudad, lugar en donde fueron debidamente precintadas. En consecuencia, consideró el Tribunal que en el presente caso, se cumplió la cadena de custodia la cual tiene como finalidad entre otras cosas, el debido resguardo de la evidencia y que esta no se contamine, siendo que el funcionario explicó que cuando no se tiene precinto la evidencia se embala y se sella, y que el mismo fue delegado a trasladar lo incautado hasta la ciudad de San Cristóbal. De manera, que se le otorgó valor probatorio a esta declaración. Así se decide.

      De las transcripciones que se citaron supra esta Sala, extrajo lo referido por cada ciudadano llevado a Juicio, e igualmente lo reseñado respecto de cada una de las referidas pruebas, por la Jueza de Mérito, de todo lo cual resulta forzoso concluir que fue efectuado un análisis ponderado de todas y cada una de las pruebas practicadas en juicio bajo las reglas del contradictorio, y que las mismas lejos de arrojar contradicciones, como lo refiere la apelante, están cargadas de elementos probatorios que de manera conteste llevan a la convicción incuestionable de la Jueza a quo, de la comprobación de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, ciudadano NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA; por lo que del análisis de la recurrida de manera irrefutable, quedo evidenciado que el día 16 de Septiembre de 2008 siendo aproximadamente las 02:45 de la tarde, los funcionarios policiales, ROBERSY ROJAS y M.P., adscritos al Departamento Policial F.J.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje rutinario, por las adyacencias y barrios, del Caserío Cuatro Esquinas, ubicado en la Parroquia C.Q.d.M.F.J.P.d.E.Z., al transitar por la entrada de la calle N° 1 del Barrio Las Madres de Cuatro Esquinas, avistaron a un ciudadano a quien apodan “EL PLATINO”, quien resultó ser el ciudadano NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, -hoy acusado- y quien se encontraba recostado en un Poste de Electricidad ubicado al margen izquierdo de la entrada del referido Barrio, y asumió actitud de nerviosismo ante la presencia policial, siendo notado por los funcionarios quienes procedieron de inmediato a darle la voz de alto y con la presencia de dos testigos hábiles, quienes responde a los nombres de J.C. y M.C., le realizaron al referido ciudadano una revisión corporal, lográndole encontrar en el bolsillo derecho de su bermuda, una bolsa plástica transparente la cual en su interior se encontraban 21 envoltorios tipo cebollitas contentivas de droga, los cuales se encontraban envueltos en bolsas plásticas e hilos de diferentes colores, así como de pipas hechas de material plástico de estuche de lapicero de color amarillo y verde claro -respectivamente- con un envase forrado con papel aluminio amarrado con hilo de color amarillo, la cual una vez realizada la experticia química de rigor, arrojó un resultado positivo para COCAÍNA BASE.

      De tal forma, que es evidente para esta Alzada conforme a lo ut supra expuesto, que todas las pruebas en su conjunto resultan suficientes por sí solas, para demostrar la responsabilidad penal del acusado NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, todo ello atendiendo al tipo penal atribuido por la vindicta pública en su contra, y donde se evidencia que la conducta de éste se subsume en el tipo penal atribuido, esto es, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que con las evidencias colectadas quedó demostrado que el referido ciudadano tenía en su poder la sustancias estupefaciente que le fuera incautada, y ello quedó demostrado en el debate del juicio oral y público.

      De manera que, estando debidamente motivada dicha sentencia, y plasmado como fuera por la jueza de mérito en ella cuales fueron las pruebas y como sirvieron estas para llevarla a la conclusión de una sentencia condenatoria, una vez que las mismas fueron analizadas una por una de manera individual, y adminiculadas entre si, bajo las reglas de la sana crítica, que prescribe el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es las reglas de la lógica, los métodos científicos-técnicos y las máximas de experiencias, obteniendo dicha sentencia, es innegable que no existe la falta de motivación en la misma.

      Asimismo, con relación al vicio de inmotivación alegado por la recurrente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado que la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Por tal motivo, para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, el mismo debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso y en tal virtud, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad judicial. Al respecto, la Sala ha establecido que:

      …la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

      . (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.).

      Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De allí que, la finalidad o la esencia de la motivación, no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

      El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende entonces la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma el autor F.D.C.:

      …el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

      (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

      Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales, es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto, que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

      En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva, si la resolución del recurso legalmente establecido, no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control, de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía.

      En consecuencia, con base en los razonamientos precedentes, esta Alzada considera que en la decisión recurrida, no se constata el vicio de inmotivación alegado por la Defensa Pública, ya que la Jueza de Juicio dejó plasmados los elementos de convicción que consideró probados en el desarrollo del debate y con los cuales estableció una relación directa y precisa con el hecho objeto del contradictorio. En tal sentido, se observó que dicha instancia por medio de un criterio racional y jurídico estableció la deducción lógica de la participación del acusado NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA en el tipo penal imputado, siendo lo procedente en Derecho la declaratoria Sin Lugar del primer motivo del recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.

      Con fundamento en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente, la falta de aplicación del segundo (sic) aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida a la pena a imponer al acusado NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, y al efecto arguye en su escrito lo siguiente:

      (Omissis)… La cantidad de presunta droga decomisada, arrojó un peso neto de 3, 4 gramos de Cocaína Base, lo que se evidencia que estamos a un caso de ocultamiento o tenencia de sustancia estupefaciente y psicotrópica, de una cantidad menor a la prevista en el artículo 31 en su segundo aparte (sic), la cual no excede los límite legales establecidos (mil gramos de Marihuana y cien gramos de Cocaína), se impondrá la aplicación del Principio de Proporcionalidad de la Pena, pues tal y como lo ha considerado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario distinguir entre los grandes traficantes, de aquellos que lo hacen a baja escala, pues el daño que ocasiona el primero, es de mayores proporciones para la sociedad, que el producido por un distribuidor pequeño.

      (…)

      Siendo que para esta defensa técnica se debe denunciar la VIOLACIÓN DE (sic) LEY POR LA NO APLICACIÓN DE LA PENA PREVISTA EN EL TERCER APARTE DEL ART 31 DE LA LEY ESPECIAL, que prevé una pena de 04 a 06 ajos de prisión, siendo el término medio 05 años y tomando en cuenta que el acusado no registra antecedentes penales , debe ser acreedor a un (sic) rebaja por atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4°, por lo que la pena debería ser de 04 años de prisión. (Omissis)

      Al respecto, considera menester esta Sala de Alzada realizar un examen pormenorizado a la Calificación Jurídica y la norma penal que aplicó la Jurisdicente, una vez que comprobara con el acervo probatorio desarrollado en el juicio oral, la subsunción de los hechos imputados a las disposiciones penales correspondientes, concluyendo en la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado, NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA; así, observamos que la calificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio a los hechos narrados fue la del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad Venezolana, lo cual quedo acreditado como ut supra se ha venido señalando, con las declaraciones de los funcionarios actuantes, ciudadanos ROBERSY A.R.A. Y M.P., así como del funcionario J.M., de igual forma con la declaración rendida en sala de audiencias por los ciudadanos J.A.C. Y M.A.C.V..

      De igual forma, y de manera contundente a los efectos de saber con certeza la especie, peso, cantidad y grado de pureza de la droga incautada al ciudadano NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, advierte este Órgano Colegiado, que la misma, es el resultado que arrojara el Informe de la Experticia Química No. CO-LC-LR-1-DIR-3148, de fecha 25 de Septiembre de 2008, por el Experto C.J.C.A., adscrito al Departamento de Química Laboratorio Científico del Estado Táchira, en las que se dejo constancia de las siguientes conclusiones:

      1.- La muestra recibida y analizada, corresponda a: COCAINA BASE, Muestra No. 01 (contentiva de cinco (05) envoltorios) con un peso bruto de: (0,8 g) y un peso Neto de: (0,6 g) y 32,9% de Pureza.

      Muestra No. 2 (contentiva de tres (03) envoltorios) con un peso bruto de: (1,4 g) y un peso Neta de: (1,2 g) y 30,66 % de Pureza.

      Muestra No. 3 (contentiva de once (11) envoltorios) con un peso bruto de: (0,3 g) y un peso Neto de : (1,1 g) y 22,7% de Pureza.

      Muestra No. 4: (contentivo de un (01) envoltorios) con un peso bruto de: (0,5 g) y un peso Neto de: (0.2 g) y 22,8% de Pureza.

      Muestra No. 5 (contentiva de un (01) envoltorio) con un peso bruto de : (0,6 g) y un peso neto de: (0,3 g) y 23% de pureza. Las cuales no tienen uso terapéutico conocido.

      2.- Barrido realizado a las dos (02) pipas recibidas como evidencia arrojó un resultado positivo para COCAINA confirmándose por medio del ESPECTOFOTOMETRO UV VISIBLE)

      Prueba ésta que la que la Jueza a quo le dio pleno valor probatorio, toda vez que la misma fue ratificada y explicada pormenorizadamente en el debate oral y público y bajo las reglas del contradictorio, por el funcionario quien la suscribiera, confirmándose de manera científica y con métodos de orientación y certeza, el peso y cantidad de la droga incautada, lo cual dio como resultado un peso neto total de 3,4 gramos de la droga denominada cocaína. De igual forma tenemos, lo previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece:

      Artículo 31.

      Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o

      Químicos para su Elaboración.

      El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

      Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

      Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

      Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

      Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

      (Negritas de esta Sala).

      En tal virtud, constata esta Alzada que el efecto de la sumatoria de los gramos de la droga incautada al acusado NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, supra transcritos, efectivamente no excede de 100 gramos de cocaína, por lo que, en opinión de esta Sala de Alzada, tales circunstancias fácticas, tipifican a juicio de la sala, el delito de Ocultamiento Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la Jueza a quo erró al fundamentar jurídicamente su decisión, pues como se observa de la norma sub examen, regla que se subsume al caso concreto -tal como lo señala la accionante- establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión. De lo que se infiere que el quantum de la pena que ha de aplicarse al delito que se dio por comprobado, es de CINCO (05) años de prisión, en virtud de la dosimetría que ha de aplicarse en atención al artículo 37 del Código Penal vigente, el cual establece:

      De la aplicación de las penas

      Artículo 37. —Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

      No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

      En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

      (Negritas de esta Sala).

      Así las cosas, evidenciándose que estamos frente a un caso de ocultamiento o tenencia de sustancia estupefaciente y psicotrópica de una cantidad menor a la prevista en el artículo 31 en su segundo aparte, y en atención al principio de proporcionalidad de las penas, el cual viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII, y cuyo máximo exponente CÉSAR BECCARIA en su obra “De los delitos y de las Penas”, -publicada en el año 1764, acogido por la mayoría de las Constituciones del Mundo, como formando parte del concepto de Equidad y de Justicia social-, y el cual se avoca a la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que ser proporcionales al daño social causado; por lo que, siendo igualmente criterio del M.T. de la República, que establece:

      …En el caso de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, la Sala de Casación Penal,…en doctrina reiterada, ha considerado procedente aplicar el principio de proporcionalidad, cuando de acuerdo a la cantidad incautada (menor de cien gramos), puede realizar una reducción de la pena impuesta a los acusados por estos delitos, para hacer distinción entre quienes operan con gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad, haciendo posible condenar en forma proporcional, la conducta delictuosa de quien actúa con unos pocos gramos de droga, para así hacer efectiva la función preventiva del Derecho Penal al reducir la pena, sin alterar el orden social y protegiendo a la Sociedad…

      . (Vid. Sentencia No. 557, de fecha 12 de agosto de 2005), (Negritas de esta Sala).

      En consecuencia, siendo que se trata de cantidades menores a las establecidas por el Legislador, el hecho debe encuadrarse de conformidad con el principio de taxatividad en el Tercer Aparte del artículo 31 de la comentada ley sustantiva penal, que impone una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión, siendo la pena aplicable al caso concreto, la de CINCO (05) años de prisión, y como quiera que la apelante ha solicitado igualmente la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, en consideración a la ausencia de registros penales por parte de su defendido, estimando esta Sala que siendo esta una atenuante genérica, considerada por la Jueza a quo al caso concreto, en virtud del criterio que de manera pacífica ha adoptado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 293, de fecha 18 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, le es aplicable al subjudice, y en consecuencia, este Órgano Colegiado, en aplicación de la referida atenuante, llevando la pena establecida en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias legales contenidas en el artículo 16 deI Código Penal, referida a la interdicción civil del acusado y la sujeción a la vigilancia por la quinta parte de la pena, terminada ésta. Y así se declara.

      Establecido lo anterior, se declara Con Lugar la segunda denuncia, en cuanto a la falta o errónea aplicación del mencionado artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, se modifica la sentencia recurrida, en lo que respecta a la pena a imponer al acusado NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, siendo esta la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias legales contenidas en el artículo 16 deI Código Penal, referida a la interdicción civil del acusado y la sujeción a la vigilancia por la quinta parte de la pena, terminada ésta, toda vez que resulta procedente la modificación de la pena impuesta al mismo, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no le causa un perjuicio al mismo. Y así se decide.

      En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Quinta (S) Penal Ordinaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., actuando en su carácter de defensora del acusado NOLVIS YILEMO SANGRONIS VERA, en contra de la Sentencia Condenatoria N° 023-09, contenida en la causa signada con el N° J01-0477-09, la cual fue pronunciada en fecha 26 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., modificando la pena impuesta.

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Quinta (S) Penal Ordinaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., actuando en su carácter de defensora del acusado NOLVIS YILEMO SANGRONIS VERA. SEGUNDO: MODIFICA LA PENA establecida en la Sentencia Condenatoria N° 023-09, contenida en la causa signada con el N° J01-0477-09, quedando ésta en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, conforme a lo previsto en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las penas accesorias legales contenidas en el artículo 16 deI Código Penal, referidas a la interdicción civil del acusado y la sujeción a la vigilancia por la quinta parte de la pena, terminada ésta, TERCERO: CONFIRMA en el resto de sus partes, la Sentencia Condenatoria N° 023-09, contenida en la causa signada con el N° J01-0477-09, la cual fue pronunciada en fecha 26 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z..

      Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

      EL JUEZ PRESIDENTE,

      D.A.P.

      LAS JUEZAS PROFESIONALES,

      A.A.D.V.. M.F.U..

      Ponente

      LA SECRETARIA,

      NAEMI POMPA RENDON

      En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el NREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

      PODER JUDICIAL

      SALA 3

      CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

      Maracaibo, 12 de Enero de 2010

      199º y 150º

      ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000791

      ASUNTO : VP02-R-2009-000791

      DECISIÓN N° 003-10

      PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

      IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  6. ACUSADO: Ciudadano NOLVIS YILEMO SANGRONIS VERA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P.d.E.Z., de 22 años, indocumentado, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yileimo A.S. y de M.J.V., residenciado en el Barrio Las Madres, primera calle, casa S/N, al lado de la Bodega de la señora María, sector Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P.d.E.Z..

  7. DEFENSA PÚBLICA: Profesional del Derecho DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Quinta (S) Penal Ordinaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

  8. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho N.E.B., actuando en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia.

  9. VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

  10. DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    1. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

      Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Quinta (S) Penal Ordinaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., actuando en su carácter de defensora del acusado NOLVIS YILEMO SANGRONIS VERA, en contra de la Sentencia Condenatoria N° 023-09, contenida en la causa signada con el N° J01-0477-09, la cual fue pronunciada en fecha 26 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual se Condenó al acusado NOLVIS YILEMO SANGRONIS VERA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 37 del Código Penal y como resultado de la aplicación del artículo 74.4 ejusdem, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 ibídem, y lo EXONERA DE COSTAS con base a la aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 15-04-2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

      Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. A.Á.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 22 de Septiembre de 2009, se admitió el Recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 30 de Noviembre de 2009, en cuya oportunidad se constató por parte de la ciudadana Secretaria de Sala la comparecencia de la Profesional del Derecho D.T., Defensora Pública Décima Tercera en colaboración con la Defensoría Pública Quinta, Extensión S.B.; observándose la incomparecencia del Representante Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, así como del acusado NOLVIS YILEMO SANGRONIS VERA, a pesar de haberse tramitado su correspondiente traslado mediante oficio dirigido a la Cárcel Nacional de Maracaibo, “Sabaneta”. Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

    2. ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA:

      Con fundamento legal en los artículos 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 453 ejusdem, la recurrente formuló sus alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:

      Señala como primer motivo de su recurso de apelación, el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y desarrollado en el “CAPÍTULO SEGUNDO”, denunciando el vicio de “FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, arguyendo que consta en el acta del debate, las declaraciones de los Funcionarios Policiales actuantes adscritos a Departamento Policial F.J.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, ROBERSY ROJAS, M.P., J.M., y del Experto adscrito al Departamento de Química Laboratorio Científico Regional N 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadano C.J.C.A. y la de los ciudadanos J.A.C. y M.A.C.V., presuntos testigos presenciales del hecho; además de la desaparición de cada una de las pruebas documentales evacuadas.

      Igualmente, la Defensa señala, que la recurrida en el aparte denominado como “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, manifiesta que los hechos que el tribunal estimó acreditado, según el análisis que realizó a cada una de estas pruebas testimoniales concatenando algunas de ellas con las pruebas documentales evacuadas, y específicamente dio la juzgadora, pleno valor probatorio a la prueba testimonial del Dr. C.J.C.A., Experto Profesional, quien suscribe el examen pericial contentivo de la experticia química, los testimonios rendidos por los Funcionarios Policiales actuantes ROBERSY, M.P. y J.M., y adminiculó la testimonial del ciudadano M.P. con el informe de Inspección incorporada al Juicio oral para su lectura, practicada por el Funcionario ROBERSY ROJAS y las testimoniales de los presuntos testigos J.A.C. y M.A.C.V., concluyendo que es así como el tribunal de Juicio, consideró que con el conjunto de pruebas evacuadas y apreciadas en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, así como los hechos acreditados y analizados, concluyen que su defendido es responsable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial.

      Por otro lado, señala la recurrente que en el referido título, el Juzgado de Juicio realizó una transcripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno, siendo totalmente inmotivada la Sentencia, puesto que -en su criterio- concatenó dos requisitos que prevé la legislación que debe contener la sentencia como lo es, “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado”, manifestando que los dichos de los funcionarios declarantes no fueron contestes, ya que presentaron incongruencias entre los distintos dichos, donde la más resaltante, fue aquella referida a los objetos presuntamente incautados, relatando en su recurso lo siguiente:

      (Omissis)…al ciudadano ROBERSY A.R.Á., (...) ¿diga usted, que logro incautarle en poder del ciudadano NOLVIS YILEMO SANGRONIS. CONTESTO. 21 envoltorios de (sic) presunta sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Indicando que nada mas, siendo que esta defensa solicito (sic) se dejara constancia de lo mismo y la representante fiscal se opuso, no existiendo en acta constancia de tal circunstancia, continuando la representante fiscal ejerciendo el derecho de preguntar, realizo la siguiente pregunta sugerida, (...) Diga usted si lograron incautar algo más. CONTESTO. Dos pipas. En cuanto a la hora en que ocurrieron los hechos a pregunta realizada por la defensa técnica, indica que los hechos ocurrieron a las 12:30 de la noche, considerando el tribunal que se valora especialmente del testimonio la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la aprehensión del acusado y que el procedimiento fue efectuado con cumplimiento de los artículos 205 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y con presencia de dos testigos (02) (...). Así mismo en la declaración efectuada por el funcionario ROBERSY ROJAS, el cual indica entre otras cosas que (...) “específicamente le pudimos incautar 21 envoltorios del tipo cebollita momento en el cual llamamos a los ciudadanos J.A.C. y M.A.C., para que presenciaran el conteo de dicha sustancia estupefaciente (...)” al momento de ejercer el derecho a preguntar por parte de la Fiscal del Ministerio Público y esta Defensa Técnica al mencionado funcionario, se le realizo entre otras la siguiente pregunta. Que le incautaron. CONTESTO. 21 envoltorios del tipo cebollita... a pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Público, Diga usted quienes se encontraban presentes para el momento de la incautación. CONTESTO. El estaba solo y nosotros buscamos dos testigos. El tribunal en relación a la declaración del ciudadano M.P., la adminicula con los documentos que fueron incorporados por su exhibición referidas a la inspección técnica del lugar de la aprehensión (realizada por el funcionario ROBERSI ROJAS), registro de cadena de custodia y el acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, considerando el tribunal que se valora especialmente del testimonio la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la aprehensión del acusado y que el procedimiento fue efectuado con cumplimiento de los artículos 205 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y con presencia de dos testigos (02) (...).(Omissis)”

      En este punto considera la apelante, que el Tribunal a quo, al momento de darle pleno valor probatorio a tales deposiciones, no tomó en consideración la serie de violaciones efectuadas, puesto que -en su criterio- los funcionarios no explicaron claramente, como efectuaron el procedimiento, y en tal virtud, esa diligencia carece de todo valor, por cuanto los mismos no son contestes en relación a la hora del procedimiento, así como de los presuntos objetos incautados, así como del procedimiento efectuado, ya que el Juzgado asevera que el procedimiento se realizó en presencia de dos testigos, cuando queda claro que las exposiciones efectuadas por los funcionarios, éstos indican que primero realizaron el procedimiento y luego llaman a los presuntos testigos.

      Asimismo, refiere la Defensa que insiste en afirmar que no existen medios probatorios suficientes para determinar la culpabilidad de su defendido, pues excluyendo la testimonial del Experto Profesional C.J.C.A., quien suscribe el examen pericial, respecto de la Experticia Química por él practicada, ello sólo está dirigida a demostrar el cuerpo del delito, más no la culpabilidad o inocencia de su defendido; afirmando que es por ello que resulta insuficiente la prueba testimonial de los testigos, de los funcionarios policiales declarantes, para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, más aún cuando refiere que existen dos (02) declaraciones contradictorias de los presuntos testigos del procedimiento, quienes indican entre otras cosas; el ciudadano J.A.C.V., bueno según los policías fueron 21 envoltorios que agarraron, y a pregunta realizada por el Ministerio Público: ¿Diga usted si presenció a los funcionarios realizar algún tipo de procedimiento. CONTESTO: Ellos me llevaron de testigo para que observara lo que habían agarrado; y a pregunta realizada por la defensa entre otras indica: Que estaban haciendo los funcionarios. CONTESTO: estaban revisando al señor. Que observo usted, CONTESTO: eso nada más. Cuando le hacen la revisión corporal donde estaba usted, CONTESTO: en la esquina de mi negocio. Que distancia hay del negocio a donde estaban realizando el procedimiento los funcionarios, CONTESTO: a 5 metros; igualmente indica que el funcionario que le solicito la colaboración fue el funcionario MORA; (FUNCIONARIO ÉSTE QUE INDICA EN LA AUDIENCIA ORAL QUE LE SOLO ESTABA ENCARGADO DE LA CADENA DE CUSTODIA QUE NO ESTABA EN EL PROCEDIMIENTO). (Negrillas de la Defensa). Concluye la defensa, afirmando que el Tribunal asevera que el ciudadano J.C. fue uno de lo testigos presenciales del procedimiento de aprehensión e incautación, indicando que es coincidente con el dicho de los funcionarios policiales actuantes, apreciando tal testimonial, especialmente para dejar acreditado que el mismo observó directamente la forma y manera en que fue incautada la presunta droga, resultando claro que los testigos los buscaron después de tener en su poder la presunta droga, y en consecuencia, mal puede atribuírsele a su defendido la tenencia o ocultamiento de la misma.

      Por otra parte refiere la apelante, que en cuanto a la testimonial del ciudadano M.C., el Ministerio Público ejerció el derecho de preguntar y a preguntas realizadas entre otras: En que momento los policías le solicitaron su presencia CONTESTO: ellos llegaron a la esquina del negocio, ellos estaban revisando al ciudadano y nos pidieron el favor de servir de testigos. Cuantos funcionarios había en el sitio, CONTESTO: Cuatro, así mismo a pregunta realizada por la defensa técnica, entre otras, Dijo que habían 4 funcionarios quien le hizo la revisión. CONTESTO: Mora, por lo cual el tribunal le da pleno valor probatorio a esta testimonial al reiterar que el testigo manifestó estar presente en el momento de la requisa corporal realizada sobre el acusado, dándole valor probatorio en forma adminiculada al testimonio de los ciudadanos J.C., ROBERSY ROJAS y M.P.. De igual manera le da pleno valor probatorio al testimonio del funcionario J.G.M.G., quien a pregunta realizada por la defensa técnica indica entre otras cosas, lo siguiente: Usted actuó en el procedimiento de aprehensión, CONTESTO: Me encontraba de servicio en el departamento policial, por eso yo aparezco en el acta policial porque soy el encargado de la sala de evidencia; siendo que el tribunal le otorgó pleno valor probatorio a su declaración, puesto que el mencionado funcionario fue quien realizó cadena de custodia la cual tiene como finalidad entre otras cosas, el debido resguardo de la evidencia; es decir con el dicho policial y de los presuntos testigos, -afirma quien recurre- que no deja más que una duda seria y razonable a favor del hoy condenado, ya que de actas se evidencias la total contradicción entre el dicho de uno y otro, así como el evidente procedimiento viciado, que nos da a conocer fehacientemente que no existieron tales testigos y ni siquiera tal requisa a su representado, quien a su vez, en ejercicio de sus derechos refuta y pone en entredicho la veracidad del testimonio de los agentes policiales, y por lo tanto, considera que lo jurídicamente idóneo era declarar inocente a su defendido, en virtud de la aplicación del principio del in dubio pro reo. (Negrillas de la Defensa). Concluye la defensa, afirmando que de lo anterior se desprende que la Juzgadora a quo, no realiza un verdadero análisis comparativo-valorativo entre las testimoniales de los funcionarios y de los testigos en el debate oral, ni de forma individual, ni comparativamente o adminiculándolos entre sí, sino que sólo se limita a transcribir los testimonios, así como las preguntas y repuestas, así vemos que cuando analiza, los testimonios rendidos por los funcionarios, sólo la adminicula con la Inspección Química Botánica practicada por el Experto C.J.C.A., adscrito al Departamento de Química, Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, respecto a sustancia incautada, por considerar que los mismos son prueba fehaciente del hecho delictivo, no así de la responsabilidad penal del acusado, y es el caso que los medios probatorios pueden ser apreciados para concluir en la comprobación del hecho delictivo que se atribuye, por lo que mal podría decirse que existe motivación si en el presente caso, es tan exigua y precaria, hasta confusa.

      Finalmente, para reforzar sus argumentos, pasa a citar lo referido acerca de la motivación por el autor A.N., e igualmente, un extracto de lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 181 de fecha 26-04-2007, solicitando se declare Con Lugar la presente denuncia, referida a la

      Falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido, se anule la misma, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juzgado distinto al que pronunció el fallo anulado.

      La accionante fundamenta como segundo motivo de su recurso de apelación, lo previsto en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo desarrolla en el “CAPÍTULO TERCERO”, denunciando el vicio de “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA CONTENIDA EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 31 DEL LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, arguyendo que la cantidad de presunta droga decomisada, arrojó un peso neto de 3, 4 gramos de Cocaína Base, lo que se evidencia que estamos a un caso de ocultamiento o tenencia de sustancia estupefaciente y psicotrópica, de una cantidad menor a la prevista en el artículo 31 en su segundo aparte, la cual no excede los límite legales establecidos (mil gramos de Marihuana y cien gramos de Cocaína), en el cual se impondrá la aplicación del Principio de Proporcionalidad de la Pena, pues tal y como lo ha considerado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario distinguir entre los grandes traficantes, de aquellos que lo hacen a baja escala, pues el daño que ocasiona el primero, es de mayores proporciones para la sociedad, que el producido por un distribuidor pequeño.

      A este tenor, para reforzar sus argumentos pasa a citar un extracto de la sentencia N° 557 de fecha 12-08-2005 dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia señalando de seguidas que, la violación denunciada se configura al no aplicar la pena prevista en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial, que prevé una pena de 4 a 6 años de Prisión, siendo el término medio 5 años, tomando en consideración que su defendido no registra antecedentes penales conforme al artículo 74.4 del Código Penal y por tanto, la pena debería ser de 4 años de Prisión.

      Continúa la Defensa afirmando, que como corolario a lo anterior, concurre un hecho cierto que debe ser tomado en consideración; esto es, existe una Experticia Toxicológica que determinó la presencia de METABOLITOS DE COCAINA en la Orina de su defendido, y además, se debió valorar los informes socio económicos realizados al seno familiar del mismo, así como un informe psiquiátrico en el cual se indicaba que desde los 7 años, consume dicha sustancia, y que existen antecedentes familiares. En definitiva solicita se declara con lugar el presente recurso de apelación, y de declarar con lugar el presente motivo, se modifique la sentencia recurrida y se le imponga al acusado una pena correspondiente y proporcional.

      PROMOCION DE PRUEBAS:

      Único: copia de la Sentencia Condenatoria N° 023-09, contenida en la causa signada con el N° J01-0477-09, la cual fue pronunciada en fecha 26 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z..

      PETITORIO: La Defensa solicita se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y como consecuencia de ello, de declararse con lugar el primer motivo, se ordene la realización de un nuevo juicio, y de ser declarado con lugar el segundo motivo, se modifique la pena impuesta a su defendido.

      Se deja constancia que no fue interpuesto escrito de contestación al Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público.

      III. DE LA DECISION RECURRIDA:

      La decisión apelada, corresponde a la en contra de la Sentencia Condenatoria, contenida en la causa signada con el N° J01-0477-09, la cual fue pronunciada en fecha 26 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual se Condenó al acusado NOLVIS YILEMO SANGRONIS VERA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 37 del Código Penal y como resultado de la aplicación del artículo 74.4 ejusdem, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 ibídem, y lo EXONERA DE COSTAS con base a la aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 15-04-2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha decisión dictada se hizo en los términos siguientes:

      PARTE DISPOSITIVA:

      Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR

      UNANIMIDAD DECLARA:

      PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación jurídica realizada por la defensa técnica del acusado NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA.

      SEGUNDO: CULPABLE al ciudadano NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P.d.E.Z., de 22 años de edad, Soltero, Obrero, No posee documentos de identidad, hijo de YILEIMO A.S. y de M.J.V., y residenciado en el Barrio Las Madres, Primera calle, Casa S/N, al lado de la Bodega de la Señora Maria, Sector Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P.d.E.Z., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

      TERCERO: SE CONDENA al ciudadano NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, antes identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) ANOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y como resultado de la aplicación del artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, considerando que no quedó evidenciado que el acusado posea antecedentes penales y atendiendo a la cantidad de droga incautada, más las penas accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD en ocasión de la presente sentencia condenatoria, por lo que se mantiene la reclusión del ciudadano NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, antes identificado, en el Retén Policial de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Se deja constancia que mediante acta de fecha 19 de Junio de 2009, se ordenó librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al mencionado acusado y orden el traslado a la Cárcel Nacional de Sabaneta de la ciudad de Maracaibo a los fines legales consiguientes y para su posterior traslado, luego de transcurrido el lapso para la remisión de las actuaciones, quedando a la orden del Tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer.

      CUARTO: SE EXONERA de costas al acusado en virtud de la aplicación de criterio establecido sentencia de fecha 15 de abril de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

      QUINTO: SE ORDENA remitir las respectivas actuaciones, al Tribunal con funciones de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez que haya quedado firme el presente fallo y haya transcurrido el lapso legal, del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

      .-

      IV.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

      En fecha 30 de Noviembre de 2009, estaba pautada la realización de la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la profesional del derecho DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Quinta (S) Penal Ordinaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., actuando en su carácter de defensora del acusado NOLVIS YILEMO SANGRONIS VERA, en cuya oportunidad se constató en la Sala la comparecencia de la Profesional del Derecho D.T., Defensora Pública Décima Tercera en colaboración con la Defensoría Pública Quinta, Extensión S.B.; observándose la incomparecencia del Representante Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, e igualmente se constató la inasistencia del acusado de autos, máxime de autos se aprecia la solicitud realizada por esta Sala requiriendo el respectivo traslado. (Vid. Folios 322 al vuelto 323).

      V.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

      Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Quinta (S) Penal Ordinaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., actuando en su carácter de defensora del acusado NOLVIS YILEMO SANGRONIS VERA, este Tribunal de Alzada pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

      Refiere la accionante que se apoya en la norma “PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos. El Recurso sólo podrá fundarse en: “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (…).”

      Por lo que, de la simple lectura de lo supra transcrito, observa este Tribunal Colegiado que no cumple la apelante, con lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, el cual establece, entre otras cuestiones, que: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende… (Subrayado de la Sala). De la norma transcrita ut supra, se evidencia que para la interposición de los recursos de apelación de sentencia, es requisito sine qua non que éstos sean presentados mediante escrito motivado, es decir, con expresa y pormenorizada indicación del motivo o motivos de apelación y sus fundamentos.

      Sobre la base de lo afirmado, se evidencia del contenido del recurso interpuesto, que el mismo no determina con la debida claridad y precisión las razones que le permiten sostener a la accionante que la sentencia incurre en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación, expresando de manera general; constatándose que se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación, cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que hay falta de motivación en la sentencia, o hay contradicción en la motivación, o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes, que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón, a que si hay falta, no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción, no puede haber falta ni ilogicidad, y si hay ilogicidad, no puede haber falta ni contradicción. Así tenemos que el vicio de falta de motivación se observa, cuando el juez en su razonamiento no explica el porqué condena o absuelve, no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público; el de contradicción, se representa en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, se llega a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Y, el vicio de ilogicidad se observará, cuando el juzgador llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

      Luego de las consideraciones anteriores y en atención a la garantía de tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, pasa esta Alzada a revisar el fallo impugnado por el accionante, en lo atinente a la falta de motivación de la sentencia, advirtiendo igualmente esta Órgano a quem, que cuando se denuncia la falta de motivación de la sentencia que dio lugar a la apelación, esta impugnación debe referirse al análisis de los motivos que dieron origen al fallo impugnado -a la parte resolutiva del dictamen objetado- y siendo así, la recurrente se encuentra sujeto a manifestar específicamente la falta de motivación que denuncia a través de la misma sentencia que se impugna, versando el análisis del recurso de apelación, sobre la parte motiva del fallo que se denuncia, y no respecto a las pruebas debatidas en juicio, en virtud de que no se puede elevar a la Alzada el debate de las pruebas controvertidas, en razón a que no le es dable a este Órgano Superior el análisis respectivo de las mismas, por cuanto se violentarían los principios del contradictorio, tales como la inmediación y oralidad, entre otros, amén que se aprecie de forme distinta a la valorada por la Jueza a quo; y en segundo lugar, porque las C.d.A. conocen del derecho, no de los hechos.

      No obstante, la Sala hizo una revisión del fallo impugnado, a objeto de determinar si efectivamente existe el vicio de inmotivación denunciado; pues bien, atendiendo a la denuncia en cuestión, observa esta Alzada que la recurrente, al no estar de acuerdo con la valoración que del acervo probatorio hace la Jueza a quo, con el cual llega a la conclusión la Jurisdicente de la responsabilidad penal del acusado, lo que se corresponde con la autonomía jurisdiccional de la misma, pretende se analice tal apreciación, pretensión improcedente, conforme se expuso supra, dado que esta facultad sólo le es dable al juez de mérito; pasando al análisis del fallo en cuestión, a objeto de verificar lo atinente a la falta de motivación de la sentencia, respecto de las declaraciones rendida por los Funcionarios Policiales adscritos a Departamento Policial F.J.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, funcionarios actuantes ROBERSY A.R.A. Y M.P., así como del funcionario J.M., y el Experto adscrito al Departamento de Química Laboratorio Científico Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadano C.J.C.A., así como la declaración rendida por los ciudadanos J.A.C. Y M.A.C.V., quienes fungen como testigos presenciales del hecho, de tal forma como infra transcribiremos.

      Así tenemos, que el funcionario ROBERSY A.R.A., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial F.J.P.d.E.Z., luego de ser plenamente identificado y previamente juramentado, señaló que la firma del acta que se le pone de manifiesto es de él, y expone:

      Eso fue un día Martes 16- 09-2008, cuando encontrándome de servicio por el Sector o Caserío Cuatro Esquinas, acompañado del Oficial M.P., Placa 3652, en la Unidad Moto M 218, a la altura de la calle 1 de la entrada al Barrio Las Madres, pudimos visualizar a un ciudadano parado en un posta eléctrico en la entrada del Barrio Las Madres, el cual estaba siendo solicitado por ante la sala de Investigaciones Penales del Departamento, por cuanto reposaban varias denuncias sobre el mismo, al ser señalado como azote de barrio, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto a dicho ciudadano y posteriormente a realizarle requisa en presencia de dos ciudadanos, encontrándole en la parte derecha de la bermuda blanca con azul que portaba, unos envoltorios en una bolsa plástica transparente, y al momento de realizar el conteo como ya lo referí en presencia de testigos, se contabilizo un total de 21 envoltorios, tipo cebollita envueltos en papel transparente plástico, y dos pipas hechas de material plástico, una hecha de material plástico lapicero de color amarillo con letras negras y envuelta en papel aluminio amarrada con hilo beige, y la otra hecha de material plástico, lapicero de color verde claro, envuelta en papel aluminio amarrada con hilo beige también, siendo trasladado al Departamento Policial de Cuatro Esquinas, quedando reposada en la sala de evidencias penales, donde también se le notifico por vía telefónica al Dr. I.V.M., Fiscal Decimosexto de s.B.d.Z., dicha novedad. Es todo.

      Dicha prueba es valorada por la a quo, de esta manera:

      De la anterior declaración se extrae que el ciudadano ROBERSY ROJAS fue uno de los funcionarios policiales que practicó la aprehensión del acusado y la incautación de los envoltorios que estaban bajo el poder del mismo, ratificando el contenido y firma del acta policial y del registro de cadena de custodia, que deja constancia de dicho procedimiento, lo cual se adminicula a las documentales, que también fueron incorporadas por su exhibición referidas a inspección técnica del lugar de la aprehensión, registro de cadena de custodia y el acta de aseguramiento de las sustancias incautadas. Se valora especialmente del testimonio la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el procedimiento de aprehensión del acusado en fecha 16 de septiembre de 2008, que este procedimiento fue efectuada con cumplimiento de los artículos 205 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y con presencia de dos (02) testigos, que la droga fue encontrada en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía el acusado, que describió con colores con blanco y azul, que se trataba de veintiún (21) envoltorios de presunta droga envueltos en bolsas plásticas amarradas con hilo, de diferentes colores, y dos (02) pipas. Así se decide.

      (Negritas de la Sala).

      Asimismo, con relación al funcionario M.S.P.E., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial F.J.P.d.E.Z., luego de ser plenamente identificado y previamente juramentado, expuso:

      Siendo las doce y media del medio día, nos encontrábamos de patrullaje por el Sector Las Madres, en la Unidad Las Madres, en la Unidad Moto 218 con el Oficial Segundo ROBERSY ROJAS, y pudimos visualizar en la entrada de dicho Barrio en un poste eléctrico del lado izquierdo, al ciudadano apodado como EL PLATINO, el cual estaba siendo solicitado por la Sala de Investigación Penales del Departamento, y que había sido denunciado por varias personas. Cuando lo visualizamos le dimos la voz de alto y en una bermuda de color blanco con azul, en su bolsillo derecho, específicamente le pudimos incautar 21 envoltorios del tipo cebollitas, momento en el cual llamamos a los ciudadanos J.A.C. y M.A.C., para vargas para que presenciaran el conteo de dicha sustancia estupefaciente, discriminada tres envueltas en bolsa plástica transparente, amarradas con hilo de color beige, cinco envueltos con cinta plástica transparente, amarrado con hilo de color negro, y once envueltos en bolsitas plástica transparente de color blanco y celeste, amarrado con hilo de color beige, uno envuelto en bolsita plástica transparente de color blanco con verde claro, amarrado con hilo de color beige y el otro en bolsa plástica transparente de color blanco con celeste, amarrado con hilo de color verde, así como dos pipas las cuales se describen, una hecha de material plástico de estuche de lapicero, de color amarillo con letras negras con un envase forrado de papel aluminio, amarrado con hilo de color amarillo y la otra hecha de material plástico de estuche de lapicero, de color no recuerdo el color pero estaba amarrada también con un hilo amarrillo. Es todo.

      Tal exposición, fue valorada por la Juez de mérito, de la forma siguiente:

      De la anterior declaración se extrae que el ciudadano M.P., fue uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado, en fecha 16 de septiembre de 2009, y la incautación de los envoltorios que estaban bajo el poder del mismo, ratificando el contenido y firma del acta policial, que deja constancia de dicho procedimiento, lo cual se adminicula a las documentales, que también fueron incorporadas por su exhibición referidas a inspección técnica del lugar de la aprehensión, registro de cadena de custodia y el acta de aseguramiento de las sustancias incautadas. Se valora especialmente del testimonio la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el procedimiento de aprehensión del acusado en fecha 16 de septiembre de 2008, que este procedimiento fue efectuada con cumplimiento de los artículos 205 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y con presencia de dos (02) testigos, que la droga fue encontrada en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía el acusado, que se trataba de veintiún (2!) envoltorios de presunta droga envueltos en bolsas plásticas amarradas con hilo, de diferentes colores, dos (02) pipas elaboradas artesanalmente con estuches de lapiceros amarillo y verde claro respectivamente. Así se decide.

      (Negritas de la Sala).

      A este tenor, observa ésta Alzada respecto del deponente J.A.C. VARGAS quien sirvió como testigo en la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y luego de ser plenamente identificado y previamente juramentado, y expuso:

      Yo serví como testigo referente a una cuestión de unas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bueno según los policías fueron 21 envoltorios que agarraron, el señor NORVIS, es un azote de barrio. Es Todo.

      (Negritas de la Sala).

      Siendo valorada por la Juez a quo, de la siguiente manera:

      De la anterior declaración se extrae que el ciudadano J.C. fue uno de los testigos presenciales del procedimiento de aprehensión e incautación de sustancias del acusado NOLVIS SANGRONIS, que el mismo observó cuando realizaron requisa corporal sobre el acusado encontrándole en el bolsillo derecho de su bermuda la cantidad de veintiún (21) envoltorios de droga y dos (02) pipas elaboradas en material de estuche de lapicero, refiere dicho testigo que el acusado en un azote de barrio, lo cual es coincidente con los dichos de los funcionarios policiales actuantes, así mismo se evidenció de esta testimonial que el ciudadano JESUS se encontraba en la esquina de su negocio el cual se encontra ubicado en la entrada del Barrio Las Madres, muy cerca del lugar donde sucedió la aprehensión del acusado, que se encontraba a las doce y media del día 16 de septiembre de 2008, en el lugar de los acontecimientos, y que observó que en ningún momento el acusado fue maltratado. De manera que, el Tribunal apreció la declaración de este testigo, especialmente para dejar acreditado, que el mismo observó directamente la forma y manera en que fue incautada la presunta droga al acusado. Así se decide.

      (Negritas de la Sala).

      Equivalentemente, respecto del testigo M.A.C.V. quien de la misma manera, sirvió como testigo en la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, luego de ser plenamente identificado y previamente juramentado, expuso:

      Notros (sic) estábamos en el negocio en la entrada del barrio las madres cuando llegaron los funcionarios de la policía regional y nos pidieron el favor que sirviéramos de testigos, que iban a registrar al ciudadano que iban a registrar, encontrándole 21 envoltorios de marihuana bueno de hay se los llevaron detenidos al comando los policías de cuatro esquinas alas (sic) 12.30 del medio (sic) día

      . (Negritas de la Sala).

      Esta exposición es valorada por la Juez de Juicio, de la siguiente forma:

      Se observa de la declaración del ciudadano M.C. que si bien el mismo indicó que la sustancia incautada era marihuana, esta circunstancia no afecta el hecho de su presencia en el procedimiento, toda vez que la determinación del tipo de sustancia solamente es comprobable mediante la experticia química realizada a la misma. Partiendo de ello, el Tribunal apreció la testimonial efectuada en base a que el testigo manifestó estar presente en el momento de la requisa corporal realizada sobre el acusado, que observó que al mismo se le incautó en el bolsillo derecho de la bermuda que portada la cantidad de veintiún (21) envoltorios y dos (02) pipas, que el lugar de la aprehensión fue en una esquina de la entrada del Barrio Las Madres, el día 16 de septiembre de 2008, a las doce y treinta del medio (sic) días (sic), y que el mismo se encontraba con su hermano J.C., en el negocio en la entrada del Barrio Las Madres. En consecuencia, se le otorgó valor probatorio en forma adminiculada al testimonio de los ciudadanos J.C., ROBERSY ROJAS Y M.P.. Así se decide.

      (Negritas de la Sala).

      Así mismo, en cuanto al testimonio del Ingeniero Químico C.J.C.A., experto adscrito al Departamento de Química, Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Ciudad de San C.d.E.T., luego de ser plenamente identificado y previamente juramentado, expuso:

      Me dieron 21 envoltorios tipo cebollitas para realizar muestras, eran de bolsa plástica de distinto colores, se le realizó prueba de campo, prueba de escota, cual arrojó un color a.c., lo que es positivo para cocaína, se utiliza un equipo espectrómetro ultra violeta para hacer la observancia, arrojando un máximo de vibración de una sustancia lo que nos dio cocaína, también venían dos artefactos tipo pipa a las cuales se les hizo un barrido químico con solvente orgánico metanol, dando como resultado cocaína .que al pasarlo por el espectrómetro me arrojo sustancia de cocaína, eran de diferentes contracciones. Es Todo.

      (Negritas de la Sala).

      Exposición ésta, que fue valorada por la Jueza Primera de Juicio, de la siguiente manera:

      Sobre esta declaración puede indicarse que de la misma se evidenció que el ciudadano C.C., efectivamente fue el experto químico que realizó la experticia correspondiente a las sustancias incautadas, reconociendo el contenido y la firma de dicha informe, que el mismo practicó la prueba sobre veintiún (21) envoltorios tipo cebollitas para realizar muestras, que estas eran de bolsa plástica de distinto colores, que se le realizó una prueba de campo, prueba de scott, cual arrojó un color a.c., lo que es positivo para cocaína, y se utilizó un equipo espectrómetro ultra violeta para hacer la observancia, arrojando un máximo de vibración de una sustancia lo que nos dio cocaína, que también venían dos artefactos tipo pipa a las cuales se les hizo un barrido químico con solvente orgánico metanol, dando como resultado cocaína, que al pasarlo por el espectrómetro me arrojo sustancia de cocaína, y que estas eran de diferentes contracciones. En consecuencia, el Tribunal le otorgó todo valor probatorio a este testimonio, apreciando el criterio científico utilizado para su realización y explicación ante el Tribunal, por haberse realizado por un experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose de esta manera con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

      Finalmente, respecto del Testimonio del funcionario J.G.M.G., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial F.J.P.d.E.Z., luego de ser plenamente identificado y previamente juramentado, al ponérsele de manifiesto documento referido a registro de cadena de custodia de las sustancias incautadas, expuso:

      Llevo 4 AÑOS DE SERVICIOS en la Policía Regional. El día 16 -09 de 2008 llegó el oficial Robersi Rojas me entregó 21 envoltorios dos pipas una vez que me dio ese procedimiento precedó (sic) a elaborar el formato de la cadena de custodia para resguardar la evidencia estregada por lo funcionarios actuante (sic) para evitar la contaminación o extravío de la misma . (sic) hasta ahí fue la cadena de custodia

      . (Negritas de la Sala).

      Tal manifestación es valorada por la Jurisdicente de la siguiente forma:

      De la anterior declaración se evidenció que el funcionario fue el oficial que recibió las evidencias pues el encargado de la Sala de evidencias del Departamento Policial de F.J.P., que le entregaron 21 envoltorios y dos pipas los envoltorios estaban distribuido de la siguiente manera: 5 envoltorios envueltos en bolsitas plástica transparente amarrado con hilo de color beis, 3 envoltorios envuelto en bolsitas platicas de color negro amarrado con hilo negro. (sic) 11 envoltorios envueltos en bolsitas plásticas de color bala (sic) y celeste, amarrado con hilo beis y 1 envoltorio envuelto en bolsita plástica de color blanco y verde claro amarrado con hilo beis, 1 envoltorio envuelto en bolsita plástica de color balaco (sic) y celeste amarrado con hilo verde, 2 pipas una estaba hecha en estuche de lapicero de color amarillo impresa con letra negra con un estuche forrado de papel aluminio, la otra pipa estaba hecha en estuche de lapicero verde claro con un envase forrado en aluminio amarrado con hilo amarillo, y que las trasladó debidamente resguardadas y embaladas con registro de custodia hasta la ciudad de San Cristóbal, a los fines de ser entregadas en el laboratorio de la Guardia Nacional en dicha ciudad, lugar en donde fueron debidamente precintadas. En consecuencia, consideró el Tribunal que en el presente caso, se cumplió la cadena de custodia la cual tiene como finalidad entre otras cosas, el debido resguardo de la evidencia y que esta no se contamine, siendo que el funcionario explicó que cuando no se tiene precinto la evidencia se embala y se sella, y que el mismo fue delegado a trasladar lo incautado hasta la ciudad de San Cristóbal. De manera, que se le otorgó valor probatorio a esta declaración. Así se decide.

      De las transcripciones que se citaron supra esta Sala, extrajo lo referido por cada ciudadano llevado a Juicio, e igualmente lo reseñado respecto de cada una de las referidas pruebas, por la Jueza de Mérito, de todo lo cual resulta forzoso concluir que fue efectuado un análisis ponderado de todas y cada una de las pruebas practicadas en juicio bajo las reglas del contradictorio, y que las mismas lejos de arrojar contradicciones, como lo refiere la apelante, están cargadas de elementos probatorios que de manera conteste llevan a la convicción incuestionable de la Jueza a quo, de la comprobación de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, ciudadano NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA; por lo que del análisis de la recurrida de manera irrefutable, quedo evidenciado que el día 16 de Septiembre de 2008 siendo aproximadamente las 02:45 de la tarde, los funcionarios policiales, ROBERSY ROJAS y M.P., adscritos al Departamento Policial F.J.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje rutinario, por las adyacencias y barrios, del Caserío Cuatro Esquinas, ubicado en la Parroquia C.Q.d.M.F.J.P.d.E.Z., al transitar por la entrada de la calle N° 1 del Barrio Las Madres de Cuatro Esquinas, avistaron a un ciudadano a quien apodan “EL PLATINO”, quien resultó ser el ciudadano NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, -hoy acusado- y quien se encontraba recostado en un Poste de Electricidad ubicado al margen izquierdo de la entrada del referido Barrio, y asumió actitud de nerviosismo ante la presencia policial, siendo notado por los funcionarios quienes procedieron de inmediato a darle la voz de alto y con la presencia de dos testigos hábiles, quienes responde a los nombres de J.C. y M.C., le realizaron al referido ciudadano una revisión corporal, lográndole encontrar en el bolsillo derecho de su bermuda, una bolsa plástica transparente la cual en su interior se encontraban 21 envoltorios tipo cebollitas contentivas de droga, los cuales se encontraban envueltos en bolsas plásticas e hilos de diferentes colores, así como de pipas hechas de material plástico de estuche de lapicero de color amarillo y verde claro -respectivamente- con un envase forrado con papel aluminio amarrado con hilo de color amarillo, la cual una vez realizada la experticia química de rigor, arrojó un resultado positivo para COCAÍNA BASE.

      De tal forma, que es evidente para esta Alzada conforme a lo ut supra expuesto, que todas las pruebas en su conjunto resultan suficientes por sí solas, para demostrar la responsabilidad penal del acusado NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, todo ello atendiendo al tipo penal atribuido por la vindicta pública en su contra, y donde se evidencia que la conducta de éste se subsume en el tipo penal atribuido, esto es, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que con las evidencias colectadas quedó demostrado que el referido ciudadano tenía en su poder la sustancias estupefaciente que le fuera incautada, y ello quedó demostrado en el debate del juicio oral y público.

      De manera que, estando debidamente motivada dicha sentencia, y plasmado como fuera por la jueza de mérito en ella cuales fueron las pruebas y como sirvieron estas para llevarla a la conclusión de una sentencia condenatoria, una vez que las mismas fueron analizadas una por una de manera individual, y adminiculadas entre si, bajo las reglas de la sana crítica, que prescribe el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es las reglas de la lógica, los métodos científicos-técnicos y las máximas de experiencias, obteniendo dicha sentencia, es innegable que no existe la falta de motivación en la misma.

      Asimismo, con relación al vicio de inmotivación alegado por la recurrente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado que la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Por tal motivo, para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, el mismo debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso y en tal virtud, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad judicial. Al respecto, la Sala ha establecido que:

      …la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

      . (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.).

      Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De allí que, la finalidad o la esencia de la motivación, no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

      El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende entonces la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma el autor F.D.C.:

      …el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

      (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

      Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales, es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto, que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

      En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva, si la resolución del recurso legalmente establecido, no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control, de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía.

      En consecuencia, con base en los razonamientos precedentes, esta Alzada considera que en la decisión recurrida, no se constata el vicio de inmotivación alegado por la Defensa Pública, ya que la Jueza de Juicio dejó plasmados los elementos de convicción que consideró probados en el desarrollo del debate y con los cuales estableció una relación directa y precisa con el hecho objeto del contradictorio. En tal sentido, se observó que dicha instancia por medio de un criterio racional y jurídico estableció la deducción lógica de la participación del acusado NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA en el tipo penal imputado, siendo lo procedente en Derecho la declaratoria Sin Lugar del primer motivo del recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.

      Con fundamento en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente, la falta de aplicación del segundo (sic) aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida a la pena a imponer al acusado NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, y al efecto arguye en su escrito lo siguiente:

      (Omissis)… La cantidad de presunta droga decomisada, arrojó un peso neto de 3, 4 gramos de Cocaína Base, lo que se evidencia que estamos a un caso de ocultamiento o tenencia de sustancia estupefaciente y psicotrópica, de una cantidad menor a la prevista en el artículo 31 en su segundo aparte (sic), la cual no excede los límite legales establecidos (mil gramos de Marihuana y cien gramos de Cocaína), se impondrá la aplicación del Principio de Proporcionalidad de la Pena, pues tal y como lo ha considerado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario distinguir entre los grandes traficantes, de aquellos que lo hacen a baja escala, pues el daño que ocasiona el primero, es de mayores proporciones para la sociedad, que el producido por un distribuidor pequeño.

      (…)

      Siendo que para esta defensa técnica se debe denunciar la VIOLACIÓN DE (sic) LEY POR LA NO APLICACIÓN DE LA PENA PREVISTA EN EL TERCER APARTE DEL ART 31 DE LA LEY ESPECIAL, que prevé una pena de 04 a 06 ajos de prisión, siendo el término medio 05 años y tomando en cuenta que el acusado no registra antecedentes penales , debe ser acreedor a un (sic) rebaja por atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4°, por lo que la pena debería ser de 04 años de prisión. (Omissis)

      Al respecto, considera menester esta Sala de Alzada realizar un examen pormenorizado a la Calificación Jurídica y la norma penal que aplicó la Jurisdicente, una vez que comprobara con el acervo probatorio desarrollado en el juicio oral, la subsunción de los hechos imputados a las disposiciones penales correspondientes, concluyendo en la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado, NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA; así, observamos que la calificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio a los hechos narrados fue la del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad Venezolana, lo cual quedo acreditado como ut supra se ha venido señalando, con las declaraciones de los funcionarios actuantes, ciudadanos ROBERSY A.R.A. Y M.P., así como del funcionario J.M., de igual forma con la declaración rendida en sala de audiencias por los ciudadanos J.A.C. Y M.A.C.V..

      De igual forma, y de manera contundente a los efectos de saber con certeza la especie, peso, cantidad y grado de pureza de la droga incautada al ciudadano NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, advierte este Órgano Colegiado, que la misma, es el resultado que arrojara el Informe de la Experticia Química No. CO-LC-LR-1-DIR-3148, de fecha 25 de Septiembre de 2008, por el Experto C.J.C.A., adscrito al Departamento de Química Laboratorio Científico del Estado Táchira, en las que se dejo constancia de las siguientes conclusiones:

      1.- La muestra recibida y analizada, corresponda a: COCAINA BASE, Muestra No. 01 (contentiva de cinco (05) envoltorios) con un peso bruto de: (0,8 g) y un peso Neto de: (0,6 g) y 32,9% de Pureza.

      Muestra No. 2 (contentiva de tres (03) envoltorios) con un peso bruto de: (1,4 g) y un peso Neta de: (1,2 g) y 30,66 % de Pureza.

      Muestra No. 3 (contentiva de once (11) envoltorios) con un peso bruto de: (0,3 g) y un peso Neto de : (1,1 g) y 22,7% de Pureza.

      Muestra No. 4: (contentivo de un (01) envoltorios) con un peso bruto de: (0,5 g) y un peso Neto de: (0.2 g) y 22,8% de Pureza.

      Muestra No. 5 (contentiva de un (01) envoltorio) con un peso bruto de : (0,6 g) y un peso neto de: (0,3 g) y 23% de pureza. Las cuales no tienen uso terapéutico conocido.

      2.- Barrido realizado a las dos (02) pipas recibidas como evidencia arrojó un resultado positivo para COCAINA confirmándose por medio del ESPECTOFOTOMETRO UV VISIBLE)

      Prueba ésta que la que la Jueza a quo le dio pleno valor probatorio, toda vez que la misma fue ratificada y explicada pormenorizadamente en el debate oral y público y bajo las reglas del contradictorio, por el funcionario quien la suscribiera, confirmándose de manera científica y con métodos de orientación y certeza, el peso y cantidad de la droga incautada, lo cual dio como resultado un peso neto total de 3,4 gramos de la droga denominada cocaína. De igual forma tenemos, lo previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece:

      Artículo 31.

      Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o

      Químicos para su Elaboración.

      El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

      Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

      Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

      Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

      Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

      (Negritas de esta Sala).

      En tal virtud, constata esta Alzada que el efecto de la sumatoria de los gramos de la droga incautada al acusado NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, supra transcritos, efectivamente no excede de 100 gramos de cocaína, por lo que, en opinión de esta Sala de Alzada, tales circunstancias fácticas, tipifican a juicio de la sala, el delito de Ocultamiento Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la Jueza a quo erró al fundamentar jurídicamente su decisión, pues como se observa de la norma sub examen, regla que se subsume al caso concreto -tal como lo señala la accionante- establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión. De lo que se infiere que el quantum de la pena que ha de aplicarse al delito que se dio por comprobado, es de CINCO (05) años de prisión, en virtud de la dosimetría que ha de aplicarse en atención al artículo 37 del Código Penal vigente, el cual establece:

      De la aplicación de las penas

      Artículo 37. —Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

      No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

      En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

      (Negritas de esta Sala).

      Así las cosas, evidenciándose que estamos frente a un caso de ocultamiento o tenencia de sustancia estupefaciente y psicotrópica de una cantidad menor a la prevista en el artículo 31 en su segundo aparte, y en atención al principio de proporcionalidad de las penas, el cual viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII, y cuyo máximo exponente CÉSAR BECCARIA en su obra “De los delitos y de las Penas”, -publicada en el año 1764, acogido por la mayoría de las Constituciones del Mundo, como formando parte del concepto de Equidad y de Justicia social-, y el cual se avoca a la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que ser proporcionales al daño social causado; por lo que, siendo igualmente criterio del M.T. de la República, que establece:

      …En el caso de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, la Sala de Casación Penal,…en doctrina reiterada, ha considerado procedente aplicar el principio de proporcionalidad, cuando de acuerdo a la cantidad incautada (menor de cien gramos), puede realizar una reducción de la pena impuesta a los acusados por estos delitos, para hacer distinción entre quienes operan con gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad, haciendo posible condenar en forma proporcional, la conducta delictuosa de quien actúa con unos pocos gramos de droga, para así hacer efectiva la función preventiva del Derecho Penal al reducir la pena, sin alterar el orden social y protegiendo a la Sociedad…

      . (Vid. Sentencia No. 557, de fecha 12 de agosto de 2005), (Negritas de esta Sala).

      En consecuencia, siendo que se trata de cantidades menores a las establecidas por el Legislador, el hecho debe encuadrarse de conformidad con el principio de taxatividad en el Tercer Aparte del artículo 31 de la comentada ley sustantiva penal, que impone una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión, siendo la pena aplicable al caso concreto, la de CINCO (05) años de prisión, y como quiera que la apelante ha solicitado igualmente la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, en consideración a la ausencia de registros penales por parte de su defendido, estimando esta Sala que siendo esta una atenuante genérica, considerada por la Jueza a quo al caso concreto, en virtud del criterio que de manera pacífica ha adoptado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 293, de fecha 18 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, le es aplicable al subjudice, y en consecuencia, este Órgano Colegiado, en aplicación de la referida atenuante, llevando la pena establecida en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias legales contenidas en el artículo 16 deI Código Penal, referida a la interdicción civil del acusado y la sujeción a la vigilancia por la quinta parte de la pena, terminada ésta. Y así se declara.

      Establecido lo anterior, se declara Con Lugar la segunda denuncia, en cuanto a la falta o errónea aplicación del mencionado artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, se modifica la sentencia recurrida, en lo que respecta a la pena a imponer al acusado NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, siendo esta la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias legales contenidas en el artículo 16 deI Código Penal, referida a la interdicción civil del acusado y la sujeción a la vigilancia por la quinta parte de la pena, terminada ésta, toda vez que resulta procedente la modificación de la pena impuesta al mismo, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no le causa un perjuicio al mismo. Y así se decide.

      En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Quinta (S) Penal Ordinaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., actuando en su carácter de defensora del acusado NOLVIS YILEMO SANGRONIS VERA, en contra de la Sentencia Condenatoria N° 023-09, contenida en la causa signada con el N° J01-0477-09, la cual fue pronunciada en fecha 26 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., modificando la pena impuesta.

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Quinta (S) Penal Ordinaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., actuando en su carácter de defensora del acusado NOLVIS YILEMO SANGRONIS VERA. SEGUNDO: MODIFICA LA PENA establecida en la Sentencia Condenatoria N° 023-09, contenida en la causa signada con el N° J01-0477-09, quedando ésta en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, conforme a lo previsto en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las penas accesorias legales contenidas en el artículo 16 deI Código Penal, referidas a la interdicción civil del acusado y la sujeción a la vigilancia por la quinta parte de la pena, terminada ésta, TERCERO: CONFIRMA en el resto de sus partes, la Sentencia Condenatoria N° 023-09, contenida en la causa signada con el N° J01-0477-09, la cual fue pronunciada en fecha 26 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z..

      Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

      EL JUEZ PRESIDENTE,

      D.A.P.

      LAS JUEZAS PROFESIONALES,

      A.A.D.V.. M.F.U..

      Ponente

      LA SECRETARIA,

      NAEMI POMPA RENDON

      En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 003-10.

      .

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