Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteLuis Julio Gutierrez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

194º y 145º

San Cristóbal, 02 de Febrero de 2005

Causa N° JU-386/2003

Juez Unipersonal: L.J.G..

Fiscal del Ministerio Público: L.Z.R.

Defensor Público: G.C.E.

Adolescente Acusado: OMITIDO.

Secretario de Sala: F.L.M..

Vista en Juicio Oral y Privado la causa Nº JU-386/2003, seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 en su del Código Penal, cuya sanción definitiva y lapso de cumplimiento, solicitada por la ciudadana Fiscal 19º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de seis (6) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO.

Entre partes, de una el Ministerio Público representado por la ciudadana Fiscal 19º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la persona de la Abogada L.Z.R. y de la otra el adolescente acusado, OMITIDO, venezolano, de 16 años de edad, para el momento en el cual ocurrió el hecho, nacido en la San C.E.T. en fecha 24 de Julio de 1985, hijo de J.A.C.D. y M.A.V.C., residenciado en el Barrio A.C.4.c.N. 4-48, San C.E.T. y titular de la cedula de identidad N° V-16.982.504, asistido por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogada G.C.E., quien actúa por designación del Tribunal conforme a la ley.

PRIMERO

Los hechos del presente debate fueron fijados por Calificación de Flagrancia decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes a cargo de la ciudadana Juez NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ, en Audiencia celebrada el pasado 05 de Octubre del año 2003, por estar llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por el escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, en el cual se señala textualmente:

el día 17 de Octubre de 2000, aproximadamente a las 11,15 a.m. el funcionario L.E.I.O., placa Nº 2089, adscrito a la DIRSOP, en labores de patrullaje preventivo, por las inmediaciones de la Av. 19 de Abril de ésta ciudad sitio en el cual se efectuaba una manifestación estudiantil de alumnos pertenecientes a Liceo E.C.G., fueron informados por unos ciudadanos que frente al Circulo Militar, se encontraban unos adolescentes lanzando objetos contundentes (piedras) contra los establecimientos adyacentes y efectuando disparos al aire; cuando visualizaron a un grupo de jóvenes, entre ellos al imputado OMITIDO, a quien le efectuaron una requisa personal, encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo del pantalón, un arma de fuego (chopo) calibre 22 de fabricación casera, niquelada, cacha de madera, dentro de un estuche de cuero de color marrón, con un proyectil percutado (concha).

Dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes y se le dio entrada a la causa en fecha 28 de Octubre del 2003, inventariándose bajo el N° JU-386/2003, avocándose el Tribunal a conocer de la presente causa en forma Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Llegada la oportunidad para celebrarse el Juicio Oral y Reservado, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, como son la verificación de las partes a cargo del ciudadano Secretario de Sala F.L.M., la advertencia a las partes y al imputado sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad y el respeto de los derechos humanos, así mismo se indicó la naturaleza especialísima de este Procedimiento por Calificación de Flagrancia, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 248 y 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente el 12 de Noviembre del año 2001 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.558 de fecha 14 de Noviembre del año 2001, que obvia la fase de la Audiencia Preliminar, motivos por los cuales en esa oportunidad puede ser solicitado a Juicio del Tribunal, alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otros.

El Tribunal oído los planteamientos de las partes comenzando por la ciudadana Representante del Ministerio Público, Abogada L.Z.R., quien en forma oral presente ante este Tribunal formal acusación contra el adolescente, OMITIDO, y lo acusa de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, solicitando como sanción definitiva y lapso de cumplimiento la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (6) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así mismo ofrece los medios de prueba, para la comprobación de la acción delictiva, y solicita sea debidamente admitida la respectiva acusación por ella presentada.

Seguidamente el Tribunal, previa admisión de la Acusación y del acervo probatorio presentada por la Fiscalía, procedió a imponer al adolescente acusado OMITIDO, de la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el Procedimiento Por Admisión de los Hechos y que textualmente dispone: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso del Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la Audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra...”, norma que se debe aplicar en este caso, en atención a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 583 ejusdem.

Impuesto el acusado OMITIDO, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, éste manifiesta a la Audiencia su disposición de rendir declaración y seguidamente es informado sobre su causa y le fue leído el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, contra su cónyuge o quien haga vida marital y que si desea declararse culpable lo hará libre y espontáneamente sin coacción ni juramento de ninguna naturaleza y así mismo que si desea guardar silencio, no se tomara como elemento alguno en su contra, igualmente es impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las disposiciones contenidas en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el acusado manifestó que es su deseo libre y voluntariamente rendir declaración en la audiencia y manifestó: “ASUMO LOS HECHOS POR LOS CUALES SOY ACUSADO, ES TODO.”

Oída la exposición del acusado, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogado G.C.E., quien manifestó a favor de su defendido: “Oída la declaración de mi defendido solicito, con todo respeto, que se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a la sanción solicitada por el Ministerio Público atendiendo a los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida consagrada en el artículo 622 ejusdem, solicito que el Tribunal tome en cuenta la rebaja de la pena por cuanto actualmente se encuentra trabajando, es por ello que solicito sea considerada por el Tribunal la sanción al momento de su imposición, para que esta sea debidamente aplicada, es todo.”

TERCERO

La naturaleza de los hechos, consiste a Juicio de este Juzgador en la Sentencia dictada por el Juzgado de la Causa, cuando el procesado admite su participación el hecho plenamente comprobado y además pide la imposición inmediata de la sanción, con la rebaja respectiva si ha ello hubiere lugar, es decir, cuando la sanción solicitada es la de Privación de Libertad, esto a las reglas establecidas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Aunado a ello, el artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el Procedimiento a seguir en los casos de Calificación de Flagrancia, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el caso que nos ocupa, prevé de una forma circunstancial la oportunidad cuando debe ser presentada la acusación por parte del Ministerio Público, a saber en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado. Una vez decretada la Flagrancia del delito por las ciudadanas Jueces de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, estas agotan su competencia, es decir, que una vez que las actas llegan al poder del Juez de Juicio, competente por la materia a tenor de lo establecido en el artículo 584 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 64 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de nuestro sistema de responsabilidad penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este debe continuar con la sustanciación del proceso pero aplicando todas aquellas normas del Procedimiento Ordinario que no coliden con el Procedimiento Abreviado y siempre que se resguarden las garantías de las partes y especialmente las del acusado.

De todo ello se evidencia que es indispensable la presentación de la acusación previa a la admisión de los hechos. En el p.A.d.C.d.F., de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la Acusación debe presentarse directamente en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, lo cual indica que es a partir de esa presentación de la acusación ante el Juzgado de Juicio, que el imputado previa imposición de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado puede solicitar acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, pues antes no había sido debidamente notificado personalmente de los hechos que hay en su contra, no pudiendo suplirse el escrito formal de acusación con la calificación provisional que pueda dar el Ministerio Público para solicitar la Calificación de Flagrancia.

Concordando todas estas disposiciones en comento, tenemos que la primera y única oportunidad en el caso de Calificación de Flagrancia para solicitar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, es presentada una vez la Acusación en la Audiencia de Juicio Oral y antes de iniciar el debate y que dicho proceso elimina la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por ello que este Sentenciador considera procedente y ajustado a derecho la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en los casos de Flagrancia, atendiendo en especial al derecho Constitucional de Igualdad entre las partes, pues sería totalmente discriminado, conceder dicho beneficio solamente a los imputados o acusados que hayan huido del lugar de la comisión del delito y negárselo al que es aprehendido inmediatamente, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable supletoriamente en nuestra Jurisdicción Especial de Responsabilidad de Adolescentes, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, debemos tomar en cuenta la competencia funcional de los Tribunales de Juicio, pues la consecuencia inmediata de la Admisión de los Hechos es la Imposición de la Sentencia de Condena, siendo que el Juez natural plenamente competente y facultado legalmente para dictar una sentencia de condena es el Juez de Juicio.

Admitida la acusación formulada en contra del prenombrado acusado y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su acusación; habiéndose verificado que la misma fue voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así su responsabilidad en los hechos y sus consecuencias y visto que el acusado, ha colaborado con la Administración de Justicia, de igual forma verificándose que él mismo comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y habiendo la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, solicitado la imposición inmediata de la sanción, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, a criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores del mismo, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al prenombrado acusado, a cumplir las sanciones que este Juzgador impondrá en esta sentencia. Oída como ha sido la manifestación de voluntad del adolescente, la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en el sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 578 literal “f” Eiusdem.

Todas estas son las razones por las cuales este sentenciador considera aplicable, en estos supuestos, el Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia no hay lugar a debate contradictorio. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso están dados los requisitos concurrentes del procedimiento indicado anteriormente, por cuanto el adolescente acusado en el acto de la Audiencia Oral y Reservada, previo el cumplimiento de las Garantías Constitucionales y Legales, debidamente asistido por su Defensor, Abogado G.C.E., admitió los hechos por los cuales es acusado por el Estado Venezolano, solicitando igualmente la imposición inmediata de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma previa a ello, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos atribuidos al adolescente acusado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente.

Igualmente observa este Sentenciador que hubo congruencia entre las actuaciones practicadas y lo admitido por el adolescente acusado.

QUINTO

Este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, para la imposición inmediata de la sanción del acusado OMITIDO, quien admitió los hechos por los que fuera acusado por parte de la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se observa que el artículo 278 del Código Penal vigente prevé la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y que la Sanción solicitada por la Representante del Estado Venezolano es la Imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por una lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción de la cual difiere la Defensora del acusado Abogada G.C.E., en lo que respecta a al tiempo solicitado. Ahora bien este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, observa que la sanción solicitada por la Representante del Estado Venezolano esta totalmente ajustado a derecho, pero igualmente el argumento expuesto por la Defensa, debe ser considerado por este Tribunal, a los fines de que se cumpla efectivamente con la sanción a imponer ya que lo que se busca en estos procedimientos es la orientación de tipo educativo y pedagógico a favor de los adolescentes que se encuentran incursos en comisiones delictivas y es por ello que el Tribunal acoge el argumento expuesto por el ciudadano Defensor, teniendo como norte el Interés Superior del Adolescente y que la sanción a imponer se cumpla efectivamente y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Estudiados como fueron los elementos de convicción ofrecidos a este Tribunal por parte de la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y así mismo los argumentos técnicos explanados por el ciudadano Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes y habiendo oído la declaración libre y voluntaria sin juramento ni apremio hecha por el adolescente acusado en donde manifestó a la audiencia de admitir los hechos y que se le imponga inmediatamente la sanción, el Tribunal apreciando las pruebas según su libre convicción razonada, extraída de la celebración de la Audiencia, en la cual el acusado ha admitido los hechos, considera que la sentencia necesariamente he de ser DE CONDENA, ASI SE DECLARA Y DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 583 ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

DECIDE

PRIMERO

Admite Parcialmente la Acusación en contra del adolescente OMITIDO, de nacionalidad venezolana, nacido en la San C.E.T., en fecha 24 de Julio del año 1985, de 16 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, hijo de J.A.C.D. y M.A.V.C., con tercer grado de instrucción, residenciado en el Barrio A.C.4.c.N. 4-48, San C.E.T. y titular de la cedula de identidad Nº V-16.982.504, que presentara al inicio de esta audiencia la ciudadana Fiscal 19º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en la persona de la Abogada L.Z.R., separándose únicamente este Juzgador de la sanción solicitada.

SEGUNDO

Declara con lugar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, alegado en esta audiencia, en atención a lo dispuesto en los artículos 583 y 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en esta audiencia es la primera oportunidad procesal en que el acusado conoce formalmente los hechos por los cuales es acusado por el Estado Venezolano.

TERCERO

Declara responsable penalmente al adolescente OMITIDO, ya identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente.

CUARTO

Impone al adolescente declarado responsable OMITIDO, de la sanción de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de tres (3) meses, a lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena el envío del arma incriminada al parque Nacional de Armas de La Fuerza Armada para su correspondiente destrucción.

QUINTO

Hasta tanto no quede definitivamente firme la presente Sentencia, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, a favor del adolescente declarado responsable OMITIDO, en los mismos términos y condiciones.

SEXTO

Contra la Presente Sentencia procede RECURSO DE APELACION por ante la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a lo dispuesto en la Resolución Nº 158 de fecha 30 de Marzo del año 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

QUEDAN ASI CUMPLIDAS LAS NOTIFICACIONES QUE SE ORDENAN EN LOS ARTÍCULOS 175 y 365 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de Febrero del año del dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Suplente de Juicio

L.J.G.

El Secretario de Sala

F.F.L.M.

Exp. N° JU-386/2003.

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