Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 25 de marzo de 2004

193° Y 145°

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Asunto: KP01-P-2003-000474

Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por el abogado F.J.L.M., en su condición de defensor del imputado NUMAN A.S.C. identificado en autos; a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de la revisión de la medida de coerción personal, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito; a tal fin observa: Del escrito presentado por la defensa no se desprende circunstancia alguna que desnaturalicen los elementos de convicción valorados por el Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal. En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que los delitos imputados merecen penas privativas de libertad mayor de tres años en su límite máximo, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, de forma que se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Observa esta juzgadora que la medida de coerción personal, no se ha prolongado por un tiempo superior de dos (2) años, por lo que no se vulnera el contenido del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, debe verificar esta juzgadora la razón por la que no se ha realizado la audiencia oral y pública; en tal sentido se evidencia que el juicio oral y público estaba fijado para el día 13 de mayo de 2003, no se realizó en la fecha fijada por solicitud del Ministerio Público alegando que no tenía las experticias correspondientes, se fijó nueva fecha por secretaría para el 26 de junio de 2003, no se realizó por ausencia de la defensa privada; quedando fijado para el 12 de agosto de 2003, no se realizó por a.d.F. y la defensa privada y no trasladaron al imputado; se fijó para el 04 de septiembre de 2003, no se realizó por incomparecencia del fiscal y la defensa pública; se fijó para el 01 de octubre de 2003, no se realizó el traslado y no compareció la defensa pública; se fijó para el 12 de diciembre de 2003, no se efectuó por falta de traslado; se fijó para el 06 de febrero de 2004, no se realizó por a.d.f. y del defensor, se fijó para el 11 de marzo de 2004, no se realizó por encontrarse el tribunal en juicio continuado en la causa No P-02-1020, se fijó para el 13 de abril de 2004.

Así las cosas, aprecia quien aquí decide, que la presente causa es por el procedimiento abreviado, en tal sentido, asume para este caso en concreto, el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de enero del presente año, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que determina que en el procedimiento especial si la demora para la realización del Juicio Oral y por endén, para la presentación de la acusación fiscal no es imputable al acusado, debe aplicarse en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de la presentación retardada de la acusación.

En el presente caso, evidentemente el retardo procesal no es imputable al investigado, sin embargo a los fines de decidir se debe tomar en cuenta lo expuesto en el primer aparte de la presente decisión, como es que no se han desvirtuado los elementos de convicción valorados por el juez de control al decretar la medida de coerción personal, el tipo penal investigado y que no se ha violentado el principio de proporcionalidad.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, el derecho de ser juzgado en libertad y en consecuencia el debido proceso, considera que lo procedente es revisar al imputado la medida de privación de libertad y sustituirla por las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, deberá el imputado presentarse cada quince días por ante el Circuito Judicial Penal, extensión Carora, a partir de la presente fecha y tienen prohibición de salir del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado NUMAN A.S.C., plenamente identificado en autos, y la SUSTITUYE por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 numeral 3 (presentación cada quince días por ante el Circuito Judicial Penal, Extensión Carora) y 4 (Prohibición de salir del Estado Lara) del Código Adjetivo Penal. A quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO No 3

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ PEREZ

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