Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMariela del Carmen Salas Porras
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Lunes veinticinco (25) de Abril del año 2005

195° y 146°

Causa Penal Nº: JU-452/2004

Juez de Juicio Temporal: Abg. M.d.C.S.P.

Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)

Fiscal Decimonovena

del Ministerio Público: Abg. L.Z.R.

Defensora Pública

Especializada: Abg. M.T.T.

Delito: Circulación de Papel Moneda falso en grado de Tentativa

Victima: La F.P.

Secretaria de Juicio: Abg. A.L.B.J.

Visto por este Tribunal que al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), se le sigue causa penal N° JU-452/2004, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 301, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de LA F.P., por los hechos ocurridos en fecha 21 de octubre de 2000; con fundamento en la facultad oficiosa establecida en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 31 ordinal 2° letra b), 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3°, Ejusdem; y artículo 615 Encabezamiento, Parágrafo Primero, Parágrafo Segundo y Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto resulta innecesario convocar a las partes a la celebración de una audiencia, por tratarse de un aspecto de mero derecho, procede este Tribunal a abordar de oficio la situación jurídica del acusado, en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS:

A los folios siete (7) y ocho (8) de las actuaciones de la presente causa se encuentra inserta ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); informando que en fecha 21 de octubre de 2000, a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente los funcionarios CABO PRIMERO GN S.S.R., y DISTINGUIDO GN M.S.L., se encontraban de servicio en el punto de Control Móvil, ubicado en la vía que conduce a la Rinconada sector Aguas Calientes Zona Industrial, cuando observaron un vehículo por puesto de la línea Libertador de los que cubren la ruta del Vigía- Cúcuta Colombia, Marca: Ford, modelo: Fairlane 500, Color: Blanco y rojo, Placas: AH-340-C, el cual procedieron a detener con la finalidad de realizarle la requisa de ley, identificando al conductor quien resulto ser el ciudadano C.A.R. , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.126.994, residenciado en la calle principal de Ejido estado Mérida, igualmente se procedió a efectuarle requisa a los equipajes de los ciudadanos que se transportaban en el referido vehículo detectando un ciudadano sospechoso quien cargaba una bolsa de color azul y blanco, por lo que los efectivos solicitaron la colaboración de las ciudadanas M.P.R., venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 11.958.722, residenciada en la entrada de la Meza, casa sin número, el Ejido, Estado Mérida, y la ciudadana A.P.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.201.132, con el domicilio de la anterior ciudadana, con la finalidad de ser testigos de la actuación policial; en tal sentido los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano quien quedó identificado como (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), al cual le fue requisada la bolsa que transportaba en presencia de los testigos, detectándole la cantidad de setecientos cuarenta mil bolívares (740.000,00) en setenta y dos billetes de la denominación Diez mil bolívares, y un (1) billete de la denominación de veinte mil, los cuales al ser revisados minuciosamente presentaban algunos seriales idénticos, por lo que para ese entonces los funcionarios aprehensores presumieron que se trataba de billetes falsos: treinta y tres (33) billetes de diez mil bolívares serial: A82872382, veinte billetes de diez mil bolívares serial A82872353, seis billetes de diez mil bolívares serial: A82872355, Cuatro billetes de diez mil bolívares serial: A828722337, Tres billetes de diez mil bolívares serial: A82872332, Cuatro billetes de diez mil bolívares serial: A82872338, dos billetes de diez mil bolívares A82872333, un billete de veinte mil bolívares serial: A77347072. Posteriormente el adolescente fue trasladado a la sede del comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, ubicado en la vía principal que comunica a Venezuela con Colombia, Ureña, Estado Táchira, todo quedó a orden de la Fiscalía decimoséptima del Ministerio Público, y los billetes enviados al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, para que le practicaran la respectiva Experticia.

En fecha 25 de octubre de 2000, se recibieron las actuaciones ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, (Folio 11)

En la misma fecha se efectúo la correspondiente Audiencia de Presentación del adolescente imputado, en la cual mediante auto separado se le dio respuesta a la solicitud fiscal, de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); por lo que las referidas medidas consistieron en : 1. Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de sus padres o representantes legales, 2. Obligación de presentarse por ante la prefectura del Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, por cuanto el adolescente tiene su domicilio fijo en ese estado, cada quince (15) días, contados a partir de esa fecha. 3. Prohibición de cambiar de residencia, sin la debida autorización del Tribunal, 4. Obligación de estudiar y consignar constancia de estudio ante este Tribunal. (Folio 17 de las actuaciones).

A los folios 31, 32, 33 se encuentra agregada la Experticia Grafotécnica N° CO-LC-LR-1-DF-2000/1222, realizada por el Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 21 de octubre de 2000; en la cual se concluye que los billetes recibidos y descrito corresponden a UNA (1) pieza con apariencia de billete de la denominación de veinte mil bolívares (20.000) y SETENTA Y DOS (72) piezas con apariencia de billetes de la denominación de diez mil bolívares (10.000) que según procedimientos de impresión y fabricación NO SON AUTENTICOS, igualmente son de CONFECCIÓN Y PORTE ILEGAL EN EL PAÍS, es decir son FALSOS.

A los folios 34 al 41 se encuentra la Acusación fiscal en contra del referido adolescente por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 301, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.. La referida acusación fue recibida ante el mencionado Tribunal de Control en fecha 6 de agosto de 2003.

Al folio 51 se encuentra solicitud de la defensa de diferir la Audiencia Preliminar debido a que el imputado de marras se encontraba en un campeonato de Ajedrez, en la isla de LA HABANA, CUBA; la referida solicitud fue declara con lugar por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 2 sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2003.

En fecha 01 de diciembre de 2003, se difiere de nuevo la Audiencia Preliminar motivado a que no consta la resulta de la boleta de notificación debidamente librada. (Folio 56).

En fecha 15 de diciembre de 2003, no se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en razón de lo expuesto por la Circular N° 07, de fecha 04 de diciembre de 2003. (Folio 59 de las actuaciones).

En fecha 09 de enero de 2004, se realiza efectivamente la Audiencia Preliminar, en la cual entre otras cosas se decide: a) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 301 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, b) Se admiten todas las pruebas presentadas por ser útiles y pertinentes; c) Dejó sin efecto las medidas cautelares impuesta en fecha 25 de octubre de 2000; d) Se ordenó la Apertura a Juicio Oral y reservado en la presente causa. (F. 66-107)

En fecha 16 de febrero de 2004, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se avocó al conocimiento de la causa, fijando el correspondiente Juicio Oral y reservado, tal y como consta a los folios 110 y 111 de las actuaciones.

Al folio 119 consta el acta de diferimiento de la Audiencia a Juicio Oral y reservado motivado a que para la fecha 29 de abril de 2004, falleció la Madre Política de la Fiscal encargada de la causa.

En fecha 21 de octubre de 2004, este Tribunal difiere la Audiencia de Juicio Oral y reservado por cuanto el imputado no compareció debido a que no llegó la resulta del Telegrama que se le envió a su domicilio. (Folio 128).

En fecha 17 de noviembre de 2004, este Tribunal recibe escrito consignado por el padre del imputado ciudadano R.A.A., a fin de informar que el adolescente se encontraba realizando un plan de entrenamiento internacional en la ciudad de Boston, por dos años.

II

DEL DERECHO:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, -que se refiere a la prescripción de la acción penal, -y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales - referida a la prescripción de la sanción.

En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada…

.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

.

De allí que, por disposición expresa del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de la prescripción pueda declararse de oficio, sin que las partes lo invoquen.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.

Por otra parte, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).

De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado, el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 615 de la ley especial que rige la materia de adolescentes:

Articulo 109 del Código Penal, reza:

Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial

. (Subrayado del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Excepciones oponibles durante la fase del juicio oral. Trámite. Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: …

2.-La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas: … b)La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella; …

.

En tal sentido, el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Resolución de Oficio. El juez de control o el juez o tribunal competente durante la fase intermedia o durante la fase del juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera instancia de parte

. (Subrayado del tribunal).

Con base a las normas antes transcritas y a los hechos narrados en el Capítulo II de la presente decisión, se puede evidenciar que en el presente caso las partes no ejercieron su derecho a oponer la excepción referida a la extinción de la acción penal por prescripción de la acción que prevé nuestra norma penal adjetiva, y pudiendo el Juez de Juicio asumir de OFICIO la solución de esas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes; tomando en consideración que en el caso marras desde el día en que se intentó cometer el hecho punible, es decir, 21 de octubre de 2000, día éste en que se realizó el último acto de ejecución en el hecho, tal y como consta en los folios siete y ocho de la presente causa, hasta el día de hoy, Lunes veinticinco (25) de Abril del año 2005, han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES, y CUATRO (04) DÍAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las acta procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem; y artículos 31, 32, de la norma penal adjetiva, en concordancia con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

En relación a los previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos del sobreseimiento, estima esta operadora de Justicia que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta juzgadora, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO EN GARDO DE TENTATIVA previsto en el artículo 301, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 y sus Parágrafos Primero, Segundo y Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal se extingue la acción penal.

SEGUNDO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 31 ordinal 2° letra b), 32, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. M.D.C.S.P.

JUEZ DE JUICIO TEMPORAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.L.B.J.

SECRETARIA DE JUICIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.

CAUSA PENAL N° JU-452-04

MDCSP/albj.

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