Decisión nº 1055-09 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 20 de Marzo de 2009

198° y 149°

RESOLUCIÓN N°. 1055-09 CAUSA No 12C-19999-09

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Novena, del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por cuanto los hechos investigados NO ESTA DETERMINADO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Juzgado Duodécimo de Control, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que no existe acreditado en actas suficientes elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal de algún individuo, razón por la cual el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a persona alguna, es por lo que considera este Juzgador procedente y ajustado a derecho acordar el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Representante del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Por lo que se considera que lo procedente en derecho es ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECLARA

Así mismo la representante del Ministerio Publico en su escrito, solicita que el VEHICULO RECUPERADO, Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Placas VAG-541 el cual fuera recuperado en fecha 26/06/07, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, sea puesto a disposición del Fisco Nacional, en virtud del tratamiento dado a los supuestos vehículos recuperados y no reclamados

Sin embargo, si bien es cierto que el referido artículo 15 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece el lapso en el cual la persona interesada (propietario) debe reclamar un vehículo que haya sido recuperado, no es menos cierto que el legislador ordena en el artículo 11 ejusdem, que el Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ( hoy, C.I.C.P.C) ordene la PUBLICACION MENSUAL, EN DOS DE LOS DIARIOS DE MAYOR CIRCULACION NACIONAL, de la LISTA DE TODOS AQUELLOS VEHÍCULOS que estén bajo la custodia de ese cuerpo policial con INDICACION DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTREN LOS MISMOS y en la cual se haga la advertencia de que “…transcurridos 120 días de su publicación si no hubiesen comparecido los propietarios o representantes dichos vehículos serán puestos a la orden del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas…” y dentro de las actas que conforman la presente solicitud no se evidencia que se hayan realizado las publicaciones ordenadas por el precitado artículo.

Tal formalidad ha sido establecida por el legislador sin duda para resguardar los derechos de terceros, en particular el derecho de propiedad y los atributos de estos, de tal manera que la omisión de la referida publicación en opinión de quien aquí decide, viola el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiendo de este modo, al propietario, legítimo poseedor o tercero interesado de un vehículo que haya sido recuperado por algún cuerpo de seguridad del Estado, u órgano de investigación penal saber si su vehículo ha sido recuperado y mucho menos dar con la situación del mismo dentro del territorio nacional, por lo que la no realización de estas publicaciones contradice el imperativo normativo establecido en el artículo 11 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, debiendo en todo caso este Tribunal en atención al mandato constitucional, tutelar dichos derechos, aun de oficio.

En consecuencia, y en atención al derecho a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles en concordancia con lo preceptuado en el artículo 11 y 15 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, este Jugador considera ajustado a derecho DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Publico en el sentido indicando. Y ASI SE DECIDE.

II

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por cuanto los hechos investigados NO ESTA DETERMINADO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Novena del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente la colocación del vehículo del vehículo VEHICULO RECUPERADO, Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Placas VAG-541, a la orden del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, por cuanto no consta en las actas acompañadas a la respectiva solicitud, el cumplimiento de las publicaciones establecidas en el artículo 11 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalia Novena del Ministerio Público .ASI SE DECLARA

Regístrese, publíquese y notifíquese.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el N°. 1055-09.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS

CAUSA N°. 12C-19999-09

FHR/pm¬¬¬¬

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