Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Abril de 2004

Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO N° 3

Barquisimeto, 26 de abril de 2004

Años 194° y 145°

SENTENCIA

I

ASUNTO No: KP01-P-2001-001549

JUEZA:

ESCABINOS: Abg. R.C.d.V.

E.M.R.d.O.

G.A.E.R.

SECRETARIA: Abg. B.P.S.

FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Á.M.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Gwondeline González

ACUSADO: R.J.M. Agüero

Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

.

Este Tribunal Mixto de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la sentencia dictada el día 15 de marzo de 2004, contra el acusado R.J.M. AGÜERO de Nacionalidad venezolana, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 02-09-78, de 24 años de edad, de oficio Promotor de Ventas, titular de la cédula de identidad N° 14.175.807. Hijo de Juana Agüero y J.R., residenciado en Barrio La Mora, vía a Manzanita, Callejón 2, detrás de la Capilla, Yaritagua, Estado Yaracuy.

II

El día veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004) siendo el día y hora fijados para celebrar la audiencia oral y pública se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio Nº 3 integrado por la Juez Presidente Dra. R.C.d.V., Jueces Escabinos E.M.R.d.O. y G.A.E.R., Secretaria de Sala B.P.S. y el Alguacil, a fin celebrar la audiencia oral y pública. Se verificó por secretaria la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se tomó el juramento de ley a los jueces escabinos, se declaró abierto el acto se cumplió con las formalidades de ley.

ACUSACIÓN FISCAL

Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien fundamentó la acusación que fuera oportunamente presentada ante el tribunal de Control, narró los hechos siguientes: “El 26 de julio de 2001, aproximadamente a las 4:50 P. M. El acusado se presentó en compañía de otros dos sujetos en la Hacienda La Esperanza, ubicada en la población de Manzanita, sector el tres, portando Arma de Fuego, sometiendo bajo amenaza de muerte a los Ciudadanos A.R.G.d.M. (propietaria de la Hacienda) y a N.G.G.F., para apoderarse de objetos muebles y dinero pertenecientes a dichos ciudadanos, logrando darse a la fuga los acompañantes del acusado”. Fundamentó y ratificó su imputación contra el acusado, antes identificado, encuadró los hechos en los ilícitos contenidos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, para demostrar su pretensión de culpabilidad indicó los medios probatorios que previamente se habían admitido, solicitó se abriera el juicio oral y público y se condene al acusado.

DE LA DEFENSA

La Defensora previamente juramentada, expuso los fundamentos de su defensa, y en tal sentido expuso que el hecho no fue así que se probará la inocencia de su defendido.

DEL ACUSADO

El tribunal oída la exposición de las partes, impuso al acusado del precepto constitucional, le explicó la oportunidad de declarar que es su derecho y que en caso de no declarar no se tomara como reconocimiento de su culpabilidad, le impuso de los hechos que le imputó la fiscalía del Ministerio Público, quien libre de presión apremio y coacción se identificó y declaró: “Ese día en la mañana fui al Banco Provincial con un primo mío a retirar el dinero, no hubo depósito y se retiró con otra persona, la moto se echo a perder, fui a cobrar un dinero de unos zapatos, en la espera empezó a llover, caminó y ve que salen tres sujetos de la finca, van delate y pasa una camioneta rápido, sacaron armas y corrieron, brincaron el alambre, cruzó, preguntó si iba llegando al molino, en eso vienen tirando plomo en un 350 y salen corriendo, me vieron y me agarraron me dieron golpes, llegó la patrulla y los policías me llevaron a manzanita, al rato llegaron las personas que robaron y me llevaron a Sarare, en la audiencia estaban los agraviados y dieron unas características que no son las mías, me llevaron a reconocimiento y supuestamente que fui”. Fue interrogado por la fiscalía, por la defensa y por el tribunal, tal como constan en el acta del debate.

IV

Una vez oída la declaración del acusado, la fiscal solicitó la suspensión del acto de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora privada se adhirió a dicha solicitud; siendo procedente conforme lo previsto en el artículo 335 numeral 2 ejusdem, el Tribunal suspendió el Juicio, quedando fijado para el día 01 de abril de 2004, a las 9:00 A. M. Constituido el Tribunal el día 01-04-04, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto previa las formalidades de ley; se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en vista de la incomparecencia de los testigos, solicito el traslado por la fuerza pública; la defensa hizo objeción a lo solicitado. El tribunal siendo procedente lo solicitado de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a suspender el acto, ordenando el traslado por la fuerza pública, quedando fijado la continuación para el día 06 de abril de 2004, a las 9:00 A.M. Siendo el día fijado se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio No 3, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto, se le dio la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “No existe la posibilidad de traer a los testigos, por lo que prescindo de ellos, de conformidad con el artículo 108 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se dicte la absolutoria, en razón a no ser posible probar que el acusado fue quien cometió el hecho y se dicte el cese de las medidas y la condición de imputado”. La defensa, expuso: “Me adhiero a la solicitud de la fiscal y se decrete el cese de las medidas cautelares”.

V

La justicia es un hecho democrático, social y político, y el Poder Judicial es garante de los valores y principios constitucionales y, en tal virtud, es un factor fundamental para que el Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 de la Constitución, no sea un simple monólogo entre los diseñadores del sistema, sino un factor de perceptibilidad en una justa sociedad libre.

La carga de la prueba concierne a que las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho previsto en las normas cuya aplicación invocan, siendo necesario que al imputar hechos deben traer las pruebas que adecuen esos hechos al derecho, ya que los jueces no pueden decidir por intuición, creencias o presunciones, de allí el aforismo “Dame los hechos y yo te daré el derecho”

En el presente caso, fue imposible abrir el debate a pruebas por la incomparecencia de los testigos ofrecidos por la representación fiscal durante tres audiencias, lo que conllevó a la vindicta pública en su condición de titular de la acción penal, a solicitar se dictara sentencia ABSOLUTORIA A FAVOR DEL ACUSADO. En consecuencia procedió esta juez profesional a explicar a los jueces escabinos la situación procesal presentada, por lo que no quedando demostrada la materialidad del hecho punible, es decir, la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Como tampoco quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado ya que no se abrió el debate a pruebas por la incomparecencia de los testigos ofrecidos por la vindicta pública, durante las tres audiencias realizadas, el fallo debe SER ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En base a lo anterior expuesto, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley ABSUELVE al ciudadano R.J.M. AGÜERO de Nacionalidad venezolana, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 02-09-78, de 24 años de edad, de oficio Promotor de Ventas, titular de la cédula de identidad N° 14.175.807. Hijo de Juana Agüero y J.R., residenciado en Barrio La Mora, vía a Manzanita, Callejón 2, detrás de la Capilla, Yaritagua, Estado Yaracuy. En los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. La parte dispositiva del presente fallo fue leída en la Audiencia del Juicio oral y público, en presencia de las partes, con lo que quedaron debidamente notificados, según lo pautado en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, llenándose los requisitos de los artículos 364 y 365 ejusdem. Las partes pueden ejercer los recursos previstos en el artículo 453 ibidem. Se ordena remitir al Parque Nacional de Armas, el arma incautada. Se dejan sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de Libertad. No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO NO 3 JUECES ESCABINOS

Abg. R.C.D.V.

La Secretaria

Abg. B.P.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR