Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoCambio De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 02 de junio del 2004

194° Y 145°

Asunto: KP01-P-2002-001062

Vista la solicitud interpuesta por la defensora pública abg. M.R. , en su condición de defensora del imputado R.O.E.M., plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de la solicitud realizada por la defensa, como es que se sustituya la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre su defendido; debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito; a tal fin observa: Del escrito no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por el Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que concurren los requisitos del artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que el delito imputado merece pena privativa de libertad mayor de diez años en su límite máximo, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, de forma que se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.

Por otra parte, verifica esta juzgadora que la medida de coerción personal fue decretada el día 31 de julio de 2002, y hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público que ha sido fijado en 23 oportunidades, en virtud de diversas causas entre otras por falta de traslado desde el internado judicial, Defensora de Guardia, Tribunal en juicios continuados, fiscal en otras audiencias. Quedando fijado la última oportunidad en que fue diferida para el 02-08-2004.

Aprecia esta juzgadora, que aun cuando del escrito presentado por la defensa, no alega circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por el Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; que el delito imputado merece pena privativa de libertad mayor de diez años en su límite máximo, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, que se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal; aprecia que la presente causa es por el procedimiento abreviado, en tal sentido, asume para este caso en concreto, el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de enero del presente año, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que determina que en el procedimiento especial si la demora para la realización del Juicio Oral y por endén, para la presentación de la acusación fiscal no es imputable al acusado, debe aplicarse en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de la presentación retardada de la acusación.

En el presente caso, es evidente que hay un gran retardo en la presentación de la acusación lo que no es responsabilidad del imputado, y dada la circunstancia que el imputado fue herido en el internado judicial, lo que ameritó que este tribunal ordenara examen médico forense, con vista al mismo, debe tomarse en cuenta lo previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es que el estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privados de libertad, en tal sentido visto el informe médico forense que determina que las heridas infringidas son de carácter grave, a los fines de decidir se debe tomar en cuenta tal circunstancia y así mismo lo expuesto en el primer aparte de la presente decisión, como es que no se han desvirtuado los elementos de convicción valorados por el juez de control al decretar la medida de coerción personal, la pena que se llegaría a imponer y que no se ha violentado el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, y a los fines de garantizar el derecho a la vida, el juzgamiento en estado de libertad y las resultas del proceso, en consecuencia el debido proceso, considera que lo procedente es revisar la medida de privación de libertad y sustituirla por las medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal (URDD), y se le impone la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Lara sin autorización del tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado R.O.E.M., identificado en autos, y la SUSTITUYE por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal (URDD), y se le impone la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Lara sin autorización del tribunal. A quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal, el último reformado en el artículo 5 de la ley de Reforma Parcial del Código Penal. Líbrese Boletas de libertad y de notificaciones. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO No 3

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA

Abg. Ellyneth Gómez

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