Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwar Jens Narvaez García
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002800

ASUNTO : SP11-P-2010-002800

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO APLICABLE Y MEDIDA CAUTELAR APLICABLE

JUEZ: ABG. E.J.N.G.

FISCAL: ABG. R.R.P.

SECRETARIO: ABG. L.E.M.B.

IMPUTADO: J.G.U.V.

DEFENSOR: ABG. W.E.M.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 19 de noviembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada R.R.P., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de J.G.U.V., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según acta de Investigación Penal, S/N, de fecha 18 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 05:00 horas de la tarde encontrándose efectuando labores de profilaxis social en prevención de delitos relacionado con el Plan Bicentenario de Seguridad, al momento que se desplazaban por el Sector la Gonzalera avistan a un individuo quien al percatarse de la presencia policial se tornó en una actitud nerviosa, razón por la cual procedieron a su intervención y al practicarle la inspección corporal consiguieron incautarle en su bolsillo trasero derecho un envoltorio de papel color blanco con rayas azules contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga marihuana que a su peritaje resultó con un peso de 01 gramo. Se procedió a su detención preventiva, quedando identificado como J.G.U.V., para ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio público.

DE LA AUDIENCIA

El día 19 de noviembre de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.G.U.V., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.959.614, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 23-02-1985, de 24 años de edad, hijo de J.R.U. (v) y M.V. (v), soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en la entrada del Rodeo, vía el Hoyito hacía el final, casa color azul con blanco y puertas negras, frente a los galpones. Teléfono 0416-9760730, (mamá); por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, ABG. E.N.; el Secretario, ABG. L.E.M.B., el Alguacil de Sala L.Z.; la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público ABG. R.R.P. y el aprehendido. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”, igualmente se deja constancia de que estos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios actuantes ni por los del traslado. En este estado el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el ciudadano J.G.U.V. que NO, nombrándole al efecto al Defensor Público Penal, ABG. W.M.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los aprehendidos provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para J.G.U.V., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del estado venezolano, ilícito este que se le imputa formalmente en este acto reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• PRIMERO: Se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

• TERCERO: Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar, exponiendo “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi abogado defensor. Es todo”. De seguidas el Tribunal sede el derecho de palabra a los defensores de los imputados manifestando el ABG. W.M. quien deja a criterio del tribunal si concurren o no las causas para la declaración de flagrancia, se adhiere al pedimento fiscal de la aplicación del procedimiento Ordinario y solicita una Medida Cautelar de fácil cumplimiento para su defendido.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado J.G.U.V., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, al momento que se desplazaban funcionarios policiales por el Sector la Gonzalera avistan al ciudadano J.G.U.V. quien al percatarse de la presencia policial se tornó en una actitud nerviosa, razón por la cual procedieron a su intervención y al practicarle la inspección corporal consiguieron incautarle en su bolsillo trasero derecho un envoltorio de papel color blanco con rayas azules contentivo en su interior de restos vegetales que al practicarle prueba de certeza (Al folio ocho) resultó con un peso bruto de 01 gramo, positivo para marihuana, motivo por el cual proceden a su detención.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y la experticia realizada al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano J.G.U.V., se produce en el momento en que se identifico con un documento de origen ilegal en el país el cual no es del comúnmente utilizado por la oficina de identificación para el documento. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.G.U.V., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.959.614, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 23-02-1985, de 24 años de edad, hijo de J.R.U. (v) y M.V. (v), soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en la entrada del Rodeo, vía el Hoyito hacía el final, casa color azul con blanco y puertas negras, frente a los galpones. Teléfono 0416-9760730, (mamá), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien dejó a criterio del tribunal si concurren o no las causas para la declaración de flagrancia, se adhiere al pedimento fiscal de la aplicación del procedimiento Ordinario y solicita una Medida Cautelar de fácil cumplimiento para su defendido.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano J.G.U.V., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del estado venezolano, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 18 de noviembre de 2010 y que tiene una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en el país, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que no está evidenciado el peligro de fuga y que el mismo ante las actas y las circunstancias aparece como un presunto trasgresor de ley primario en la comisión del delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva a la privación libertad, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No cambiar de domicilio sin previa autorización el Tribunal. 3.- Asistir a tofos los actos del proceso. 4.- No incurrir en hechos punibles. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos J.G.U.V.; a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado J.G.U.V., por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No cambiar de domicilio sin previa autorización el Tribunal. 3.- Asistir a tofos los actos del proceso. 4.- No incurrir en hechos punibles.

El imputado manifestó estar conteste con la condición que le fue impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con la misma, en el entendido que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en la audiencia, será causal para revocar la medida allí acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley. Cúmplase.

ABG. E.J.N.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.E.M.B.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR