Decisión nº N°182-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-004749

ASUNTO : VP02-R-2009-000415

DECISION N° 182-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por los Abogados L.A.U.V. y C.E.G.P., inscritos en el IPSA, bajo los Nros 128.578 y 129.069, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano A.J.R.S., en contra de la Decisión Nº 87-09, de fecha 19-04-09, dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 27 de Mayo de 2009, se admitió el referido recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los Abogados L.A.U.V. y C.E.G.P., actuando con el carácter de Defensores del ciudadano A.J.R.S., interponen su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Los recurrentes transcriben una narración de los hechos ocurridos en la presente causa, señalando lo siguiente:

    En fecha 17 de abril de 2009, siendo aproximadamente las ocho treinta de la mañana, presenta el sub-inspector J.G. por orden de la superioridad en el área de criminalística a fin de localizar y detener al funcionario A.R. por cuanto este se encuentra relacionado en la investigación I- 187.859 iniciada por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, una vez en dicha dependencia fue atendido por el funcionario requerido quedando identificado como A.J.R.S., con cedula de identidad No. 13.841.76, venezolano, de 28 años de edad, natural de Cabimas, Técnico Superior en Ciencias Policiales, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, con el rango de agente, residenciado en la Urbanización Maracaibo, calle 126J, casa 27-07. Quedando este detenido y a la orden de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha diecinueve de abril de 2009 fue presentado ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por el fiscal vigésimo quinto del Ministerio Público a los fines de que fuese escuchado por el Juez de Control donde declaro de la manera siguiente: “Comparezco ante este tribunal por cuanto fui detenido en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el Sub-Inspector J.G., quien me manifestó que dicha detención era por que se habían extraviado unas armas de fuego del departamento de Balística donde yo laboro, leyéndome mis derecho (sic) y poniéndome a la orden del Ministerio Publico (sic), yo manifesté que cual era el problema que había ocurrido y con cual arma de fuego, el me dijo que eran dos pistolas GLOCK, que no aparecían en el inventario de balística, y que dichas armas se la habían encontrado al funcionario Á.V. y una de ellas yo se la había vendido a dicho ciudadano, yo le manifesté que cuando había ocurrido eso, y el me dijo que había sido el 17 de abril de 2009, yo le manifesté que como iba a ser posible que yo le vendiera dicha arma de fuego al funcionario, si yo me encontraba ausente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del departamento de Balística, desde el 14 de noviembre del año pasado, porque había tenido un problema el cual estuve detenido desde el 14 de noviembre hasta 09 de diciembre del año pasado, mal pudiera yo desde ese 14 de noviembre hasta la presente fecha haber tenido acceso al departamento de balística, sustraer un arma y vendérsela a dicho funcionario ya que yo no he tenido contacto con ese funcionario ni personal ni vía telefónica, porque desconozco su numero de teléfono, asi (sic) mismo su residencia, de igual forma hago saber que ese funcionario para el momento que tuvo trato personal conmigo fue un breve tiempo ya que el ingreso el 5 de noviembre de 2008 y yo tuve percances en la fecha antes mencionada, y para ese entonces ese funcionario era un pasante que a dura penas le enseñe hacer una sola experticia, mi persona por cuanto yo soy funcionario activo adscrito al departamento de balística y estoy en pleno conocimiento de las sanciones administrativas y penales que me acarrearían cualquier perdida o sustracción de las evidencia que allí reposan, por lo que quiero que se efectué una investigación ardua para aclarar los hechos que me perjudican directamente, quiero dejar constancia que tengo en la institución seis años de antigüedad y experiencia y cuatro años en el departamento de balística, y en este lapso de tiempo nunca se había suscitado ningún percance con mi persona ni con el personal que en esa oficina labora, hago saber que las tres armas de fuego sustraídas de dicho departamento, todas guardan relación con el funcionario Á.V., en el lapso que estuvo como pasante y en muy corto periodo como funcionario, en este lapso de tiempo ese funcionario tenia acceso a la oficina de balística y sus depósitos, por cuanto ser ausentaban por motivos de juicios las funcionarias que allí laboran, las funcionarias Lerys Sánchez y N.Z., a el se le entregaban las llaves del área y de los depósitos, también quiero dejar constancia que cuando yo perite esa arma de fuego, la que el me involucra la de serial EBG-272 se encontraba en dichos depósitos bajo llaves y en una bóveda de seguridad, habiendo solamente dos juegos de llaves, uno que lo tiene la jefa del departamento N.Z. y la otra hasta donde tengo yo conocimiento la tiene ella en su apartamento, veo que no tiene ninguna lógica que yo con la experiencia que tengo retire un arma de fuego de la sala de objetos recuperados para posteriormente peritarla y en un lapso muy breve de tiempo yo vender esa arma de fuego, teniendo conocimiento por experiencia que una vez realizada la experticia y remitiéndola al Ministerio Publico, el lapso de tiempo para que su propietario vaya a solicitar dicha arma al departamento de balística con un oficio de fiscalia (sic) es muy breve y sabiendo que esto me acarrea un problema en un tiempo muy corto, cualquier funcionario con la experiencia y los años que tengo en la institución no realizaría un acto como el que se me quiere imputar, asi (sic) que pido que se realicen todas las diligencias necesarias para que se aclare este caso. Es todo” (SIC). Quien luego de ser escuchado, en virtud del delito imputado el por el Ministerio Publico, el tribunal le impuso al imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal.”

    Con referencia a lo anterior, los accionantes manifiestan que, infieren respecto al pronunciamiento pasmado por el Juez de la Instancia, consistente en “los hoy imputados valiéndose del cargo que ostentan y la custodia que tenia (sic) de la

    custodia que tenían (sic) de las evidencias en cuestión, las tomaron para si y luego las vendieron a terceras personas; e inclusive, se dio una transacción entre los dos tal conducta de naturaleza punible

    , esgrimiendo quien apela, que el tribunal a quo, no determina el grado de participación de su defendido, provocando esto, un estado de indefensión por cuanto la Defensa Técnica desconoce los hechos que pretende contradecir.

    Así mismo, los defensores aducen que, la recurrida le causa un daño directo a su defendido, por cuanto no fue demostrada la flagrancia a la que la instancia hace referencia, para privarlo de libertad.

    Por otra parte, la defensa alega con respecto al Peligro de fuga que, no se dan los supuestos requeridos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para privar a su defendido, por cuanto, el mismo posee residencia habitual en la Urbanización Maracaibo, calle 126J, casa 2707 en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, siendo este el asiento de su familia; con relación a su trabajo es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo con una trayectoria de seis años de servicio, cuatro de los cuales los ha prestado al departamento de balística y no posee facilidades económicas para abandonar definitivamente el país y sin tener la intención de permanecer oculto por cuanto el mismo se puso a derecho. La pena que podría llegarse a imponerse es de seis años y cinco meses, y en el supuesto de admisión de hechos llegaría a tres años, dos meses y quince días, por lo que el delito no merece privativa de libertad. Así como el comportamiento del imputado durante el proceso, ha sido el de una persona dispuesta a que se investigue ya que no hubo resistencia a la autoridad y es el principal interesado en que se investiguen los hechos, lo cual a juicio de quien recurre, se demuestra con la conducta asumida al momento de la detención practicada de manera arbitraria, y esto se desprende de las preguntas formuladas por la defensa privada en el acto de presentación.

    Por último, los recurrentes arguyen que, el a quo no determinó por omisión los verdaderos elementos de convicción suficientes para imponer la Medida Privativa de Libertad a su defendido, contradiciendo abiertamente lo estatuido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITRIO: La Defensa Privada solicita que, anule la recurrida, por cuanto tal decisión no guarda los debidos límites de racionalidad ni proporcionalidad, exigidos por la N.C. y la Ley Penal Adjetiva, lo que causa gravamen irreparable a su defendido, asimismo, la nulidad absoluta de las actas y le sea otorgada la libertad plena al ciudadano A.J.R.S. y en caso de ser negativa esta solicitud se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3 esjudem, y el Ministerio Público investigue sobre los hechos.

  2. CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL AL RECURSO APELACIÓN :

    Los Abogados M.N.G. y A.F.G., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Quintos del Ministerio Público respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, en los términos siguientes:

    Los representantes Fiscales aducen que, la decisión recurrida está perfectamente ajustada a derecho, en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías Constitucionales que informan el Derecho Penal; y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el Ordenamiento Jurídico.

    En tal sentido, quienes contestan esgrimen que, los abogados defensores incurren en groso error, al argumentar que el Tribunal fundamentó la decisión plasmada en el acta de presentación; fechada el 18-04-09, en lo siguiente: “los hoy imputados valiéndose del cargo que ostentan y la custodia que tenían de las evidencias en cuestión, las tomaron para sí y luego las vendieron a terceras personas; e inclusive, se dio una transacción entre los dos, tal conducta de naturaleza punible”; y que por ello, al no indicar el grado de participación de su defendido, se les crea un estado de indefensión; desconociendo los hechos que pretenden contradecir.

    Consideran las Representaciones de la Vindicta Pública, que del texto de la decisión en comento, se puede apreciar, que los recurrentes en su narrativa, omitieron la parte final de ese fragmento, donde se lee: “a criterio de estas Representaciones Fiscales, se puede subsumir en el tipo penal...”, es decir, que dicho texto es un extracto de lo expuesto por los representantes de la Vindicta Pública y el Tribunal a quo, no argumentó tal exposición; por consiguiente, la pretensión sobre tal alegato, no tiene asidero.

    Aunado, a lo anterior, la decisión impugnada, al decretar la medida privativa de libertad, al imputado A.J.R.S., se contiene dentro de los parámetros establecidos en la norma adjetiva, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción que lo incriminan en el hecho punible; mereciendo una medida privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita; considerando que el delito de Peculado Doloso Propio, previsto en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción, tiene una pena entre tres (3) y diez (10) años de prisión; se puede inducir a un inminente peligro de fuga. Así mismo, vistas las circunstancias y el rol de Funcionario Público que desempeñaba el referido imputado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, era razonable prever la obstaculización de la investigación. Por consiguiente, es dable dicha aplicación de la medida privativa de libertad.

    Por otra parte, señalan los representantes Fiscales que, en lo atinente, que el imputado no fue aprehendido en fragancia, el Tribunal a quo, en su decisión, trajo a colación una Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sentencia Nº 2176, del 12-09-2002, y por ello, contrasta el argumento de los recurrentes; y no da lugar al asidero invocado.

    Finalmente, reiteran que la decisión que se cuestiona, se ajustó a los parámetros legales y constitucionales que informan el P.P.V., agregando que es criterio Fiscal, que este tipo de fallo, son los que se deben tomar en los predios judiciales, por cuanto la sociedad, se encuentra ávida de obtener respuesta de los órganos administradores de justicia, que den al traste con la impunidad y en el caso de marras, quedó evidenciado que el imputado, valiéndose de sus funciones y por ende, de una evidencia bajo su custodia, se procuró un beneficio indebido, traicionando por demás al Estado Venezolano que le había confiado unas funciones públicas.

    PETITORIO: La Vindicta Pública solicita que, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos y se confirme la decisión apelada.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La Decisión recurrida corresponde a la distinguida con el Nº 87-09, de fecha 19-04-09, dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.J.R.S., de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Los accionantes manifiestan que, infieren respecto al pronunciamiento pasmado por el Juez de la Instancia, consistente en “los hoy imputados valiéndose del cargo que ostentan y la custodia que tenia (sic) de la custodia que tenían de las evidencias en cuestión, las tomaron para si y luego las vendieron a terceras personas; e inclusive, se dio una transacción entre los dos tal conducta de naturaleza punible”, esgrimiendo quien apela, que el tribunal a quo, no determina el grado de participación de su defendido, provocando esto, un estado de indefensión por cuanto la Defensa Técnica desconoce los hechos que pretende contradecir.

    Respecto a ello, observa esta Alzada que se desprende de la recurrida (folio 16 de la causa), que tal cita, corresponde a los argumentos explanados por la representación Fiscal que puso a disposición del Tribunal de Control, al imputado de autos, al momento del acto de presentación de imputados, es decir, que no corresponde a pronunciamiento alguno, emanado de la decisión recurrida, por lo tanto, a juicio de quienes aquí deciden, ésta denuncia no tiene ningún asidero jurídico y en consecuencia, la misma se declara Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así mismo, los defensores aducen que, la recurrida le causa un daño directo a su defendido, por cuanto no fue demostrada la flagrancia a la que la instancia hace referencia, para privarlo de libertad.

    Al respecto, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

    Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En cuanto a la aprehensión del imputado de autos, se desprende del acta policial de fecha 18-04-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una comisión asignada por su superioridad, la cual lo ordenó por haberse apropiado de unas evidencias (armas de fuego) que formaban parte de procedimientos los cuales se encontraban a la orden del Ministerio Público, y por la condición del cargo que ostentaba y la custodia que tenía de las evidencias en cuestión, hizo uso de ello para cometer dicho acto, lo que evidentemente acarrea responsabilidad penal.

    En el marco de las observaciones anteriores, considera esta Alzada, que si bien las circunstancias de aprehensión indican que no operó el supuesto de la flagrancia, las evidencias ante las cuales actúa el Órgano Policial, fueron razonadamente analizadas por la recurrida, con base a los hechos y circunstancias devenidas de los elementos de convicción valorados en la instancia como sinónimo de lo innegable de la comisión de un hecho punible. Estas evidencias contrastadas entre sí al momento de valorar dicha aprehensión del imputado de autos, aquí recurrente, constituyen pues, el razonamiento lógico, concatenado y cierto, que al ser analizado en la recurrida por el Juez a quo, dan respuesta motivada y oportuna a la negativa, rechazo y declaratoria sin lugar de las defensas opuestas en el acto oral por los accionantes, no sólo por ser jurídicamente válidas sino por ser justa la petición Fiscal.

    Aunado a lo anterior, debe precisarse, que la violación de derechos constitucionales -que en definitiva son los que buscan resguardar las reglas de actuación policial-, cometidas por los organismos policiales, cesan con el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 428 de fecha 14.03.2008 precisó:

    “...Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló precedentemente, lo cuestionado por el accionante en su amparo constitucional no es la decisión que negó la nulidad solicitada, sino que su verdadera pretensión de amparo la constituye la nulidad de las actuaciones policiales practicadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión. Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001, (caso: J.S.C.), en la cual estableció lo siguiente: …(omissis) “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio” (negritas propias). Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante...”.

    Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que el Juez de Instancia actuó conforme al criterio doctrinario ut supra, mas aún cuando señaló en la recurrida, un extracto del contenido de la Sentencia Nº 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual ciertamente quienes aquí deciden, consideran que es aplicable al caso de marras, dicha doctrina que establece:

    …Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…

    Así mismo, en atención con la denuncia contenida en el escrito recursivo, este Órgano Superior Colegiado analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada. Así tenemos que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En el caso de marras, se observa que en la decisión recurrida el Juez de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en acta de: “este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito”, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.

    Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa.

    De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado A.J.R.S., se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, tales como el informe de fecha 16-04-09, presentado por la Jefe del Área de Balística del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el acta de investigación penal de fecha 17-04-09, donde deja constancia de la detención, registro de cadena de custodia de las armas recuperadas; constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

    Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomado en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del mismo cuerpo legislativo; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250; así mismo en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar alguna de ellas, que a su juicio asegure las resultas del proceso, lo cual en el caso de marras resulta improcedente en razón del delito imputado como lo es PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, presuntamente cometido por un funcionario de investigación policial, que pudiera por las funciones que desempeña, obstaculizar la investigación y por la pena a aplicar, abstraerse del proceso seguido en su contra, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, el Juez de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en el delito que se le atribuye, estableció que su decisión emanad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 (Folio 29 de la causa).

    Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública, plasmando de manera razonada tales elementos. Y ASÍ SE RESUELVE.

    En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados L.A.U.V. y C.E.G.P., actuando con el carácter de Defensores del ciudadano A.J.R.S., en contra de la Decisión Nº 87-09, de fecha 19-04-09, dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto no se observa en la decisión recurrida, conculcación alguna de derechos y garantías constitucionales ni procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados L.A.U.V. y C.E.G.P., actuando con el carácter de Defensores del ciudadano A.J.R.S.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 87-09, de fecha 19-04-09, dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    A.A.D.V.M.F.U.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 182-09

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN

    AAV/ern.

    ASUNTO Nº VP02-R-2009-415

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