Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 10 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000226

ASUNTO : RP01-P-2004-000226

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar concluida en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal con competencia en Defensa Ambiental, representada en el acto por la abogada A.G., en contra del imputado A.J.C., asistido por el Defensor Público Penal abogado J.A.A., por la comisión de los delitos de Incendio de Plantación, Incendio de Vegetación Natural y Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, Abogada A.G., en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando: Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado A.J.C., venezolano, soltero, agricultor plenamente identificado en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos perpetrados “en fecha 12 de MARZO de 2003, siendo las cuatro d la mañana, funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional se trasladan al sector de Piedra de Mole del Chaco, Jurisdicción del Municipio Montes, con la finalidad de verificar los desastres ecológicos existentes en la zona en cuanto a una tala de dos hectáreas aproximadamente de vegetación altas y mediana lo que produjo una quema de cien hectáreas de vegetación alta y mediana en las orillas y cabeceras de Río Caribe sin permiso del ministerio del ambiente, igualmente varias hectárea de café y habitantes de la zona manifestaron que el responsable era el señor llamado A.J.C.. La calificación Jurídica encuadra, en perjuicio de la colectividad y del Estado venezolano, dentro del tipo penal de INCENDIO DE PLANTACIONES, INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL Y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previstos y sancionados en los artículos 48, 50 y 43 de la Ley Penal del Ambiente.

Asimismo expuso los fundamentos de la acusación que en escrito cursan a los folios 57 al 63 de la presente Causa, igualmente el representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas testimoniales de expertos, funcionarios y testigos así como las documentales, ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por los delitos antes descritos perpetrados en perjuicio del Estado venezolano. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público procede a subsanar error que observa en el escrito acusatorio, con respecto a los delitos de señalado en el petitorio, los cuales realmente son Incendio de Plantaciones, Incendio de Vegetación Natural, Degradación de Suelo, Topografia y Paisaje, previsto sancionados en los artículos 48, 50 y 43 de la Ley Penal del ambiente.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SUS DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado A.J.C., previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó No querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado J.A.A., quien expuso: la defensa hace las siguientes observaciones, en primer lugar nos encontramos don la inexistencia de fundamentos para que un tribunal pueda encontrar demostrado el delito de degradación de suelos topografía y paisajes que le imputa el ministerio público a mi defendido, no observa esta defensa que existan en esos elementos uno que técnicamente de cuenta de una transformación o alteración negativa del suelo la topografía y el paisaje, pero además encuentra una dificultad técnica esta defensa para que se haga la imputación toda vez que no existe un señalamiento expreso de las normas que han sido contravenidos o violados con la acción o hecho que se le imputa a mi defendido por una parte hay un señalamiento de tipo técnico y procesal es decir la inexistencia de evidencias que más allá de las fotografías permitan establecer el señalamiento hay una de orden legal que planteo en segundo término que es la inexistencia de señalamiento expreso de los planes de ordenación del territorio y de alguna norma que rija la materia paisajística de suelo o de topografía , es ello una exigencia típica que debe ser tomada para considerar que la conducta de mi defendido o el hecho que se le imputa constituye un hecho punible, en tal sentido, solicita expresamente esta defensa que no se admita esta acusación por el delito de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje y se sobresea de conformidad con el primer supuesto del ordinal 1 del art 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho punible no se ha cometido.

Agrega la Defensa que en cuanto a los dos delitos restantes que imputa el ministerio público a mi defendido los establecidos en los artículo 48 y 50 de la Ley Penal del Ambiente Incendio de Plantaciones y de Vegetación Natural respectivamente, considera esta defensa, fundamentado en el artículo 98 del Código Penal y de la doctrina patria, que al consistir el incendio que se investiga en un solo hecho bajo el principio doctrinario de unidad de acción, debe entenderse que nos encontramos en presencia de un concurso ideal de delitos, de modo que eso implica la debida acumulación o subsunción única de acuerdo al procedimiento que establece la referida norma del código penal es decir atendiendo al principio del favor reo haciendo el encuadre en la norma que contenga la pena menos grave que sería la de incendio de plantaciones que establece de 1 a 5 años de prisión, solicitud que hace esta defensa toda vez que entiende la misma que de conformidad con el art 330 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las correspondientes decisiones que este tribunal puede emitir en cuanto a la admisión o no de la acusación y el correspondiente sobreseimiento que se desprenda de la referida decisión, también puede producir cambios en la precalificación fiscal dicho concurso debe declararse atendiendo a uno u otro sentido, dicho esto considerando que no son suficientes los elementos de convicción entendiendo por ellos las pruebas testimoniales que eventualmente se presentaran en juicio en el sentido de que ninguna de ellas hace referencia a que se haya encontrado a mi defendido prendiéndole fuego a esa vegetación, solicito no se admita la acusación por insuficiencia d elementos que den cuenta que mi defendido haya sido la persona que produjo el incendio que el ministerio público hoy le imputa no puede serle atribuido al imputado la solicitud de concurso ideal de delitos está hecha con el carácter eventual, en caso de que no sea desestimada la acusación fiscal presentada y sobreseído estos dos delitos en atención a lo dispuesto en le numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el hecho no puede serle atribuido al imputado y decida este tribunal admitir la acusación y acordar el auto de apertura a juicio en este ultimo supuesto va a solicitar la defensa que no sean admitidas como pruebas el croquis que corre inserto al folio 5 de las actuaciones, pues no está producido a ninguna escala ni contiene la firma de alguna persona que venga al tribunal a dar la correspondiente explicación de lo que con él pretende probarse, por supuesto que esta defensa solicita al tribunal, se mantenga a su defendido con el estado en libertad con el que ingresó a esta sala y una vez admitida la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido a fin de darle el derecho de acogerse o no a las medidas alternativas, es todo.

III

DE LA DECISIÓN JUDICIAL

Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando conforme a la a la acusación planteada por el Ministerio Público, oídos como han sido los argumentos del Defensor y previa revisión de las actas del expediente; observa en relación al argumento defensivo a favor del ciudadano A.J.C., atinente al delito tipificado como Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, que en efecto el supuesto fáctico descrito en la norma referida presupone la contravención a planes de ordenación del territorio o a normas que rigen la materia, ahora bien al revisar el escrito acusatorio se observa que el Ministerio Público en el capítulo cuarto señala que el imputado es autor de una tala de aproximadamente dos hectáreas de vegetación en las inmediaciones del río caribe sin permiso del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, indicando que en el Estado Sucre no existe plan de ordenación territorial, pero sin embargo alude a la existencia en la ley forestal de suelos y aguas, de imperativo legal consistente en la obtención de permisología o autorización para realizar tala y quema en las inmediaciones de los cursos de agua y para toda deforestación producida por los mismos con afectación ambiental; e indica que dada la acción del fuego se minimiza sus nutrientes retardando la posibilidad de regeneración natural del suelo y es por ello que acreditada la tala y quema de las hectáreas afectadas no puede hablarse de que el hecho no tuvo lugar, como lño sostiene la defensa y por tanto se hace improcedente decretar el sobreseimiento de la causa por tal circunstancia; en consecuencia debe desestimarse tal argumento defensivo; pues tal hecho investigado si se realizo.

En cuanto al delito mencionado en el párrafo precedente y a los delitos de Incendio de Plantaciones previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Penal del Ambiente e Incendio de Vegetación Natural, previsto en el artículo 50 eiusdem, este tribunal concluye que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al ciudadano A.J.C.; existiendo respecto de estos hechos punibles una relación clara, precisa y circunstanciada de los mismos, pues, según acusación fiscal el imputado, causó afectación ambiental en las cabeceras y orillas del río caribe, sin permiso del Ministerio del Ambiente, por quema de aproximadamente 100 hectáreas de vegetación alta y mediana, e igualmente quema de varias hectáreas de café.

Por lo que vista la acusación fiscal por los delitos de degradación de suelos topografía y paisajes , Incendio de vegetación natural e incendio de vegetación natural; considera este Tribunal que existe respecto de estos hechos un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, y ello se deduce fundamentalmente de el contenido de acta policial suscrita por los funcionarios F.N., J.S., R.C. y F.B., adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional, quienes señalan que se trasladaron al sitio del suceso en fecha 12 de marzo de 2003 a los fines de constatar desastres ecológicos existentes en la zona del sector de río c.d.C. trasladándose hasta el sector piedra e mole del chaco, en bestia mular, constatando la existencia de quema de vegetación alta y mediana que produjo quema de aproximadamente 100 hectáreas de vegetación alta y mediana a las orillas y cabeceras del río caribe; igualmente la quema de varias hectáreas de siembra de café propiedad de los ciudadanos F.O., A.O. y Deixis Ortiz, indicando los funcionarios actuantes, que en la comunidad, se indicó como responsable del hecho al ciudadano A.J.C., considerando este tribunal que ha quedado suficientemente establecido el sitio del suceso y la tala y quema de vegetación y plantaciones investigadas, con la inspección realizada al sitio del suceso cursante al folio 3, con las tomas fotográficas, en número de seis cursantes a los folios del 6 al 11; indicándose que las mismas fueron elaboradas en el sector Piedra E Mole de El Chaco, jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre.

Asimismo existe en autos el señalamiento directo que hacen los ciudadanos F.O., P.J. DÍAZ LIMPIO, Y A.D.V.R.M., cursantes a los folios del 15 al 20 de esta causa, indicando el primero a una de las preguntas que se le formulase señaló que vió al imputado A.J.C. quemando en las orillas y cabeceras del río caribe y que igualmente le preguntó al imputado que si este había sido y este le respondió que sí, el segundo y el tercero señalaron tener conocimiento que el ciudadano A.J.C., dijo en la prefectura del Municipio Montes que él era el culpable de tales hechos; por lo que surgen fundamentos serios para admitir la acusación en los términos en que ha sido planteada y en consecuencia debe ser declarado Sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por el defensor sustentada en que el hecho no puede serle atribuido a su defendido por no existir suficientes elementos de convicción en su contra.

Igualmente considera el tribunal procedente desestimar el pedimento de la defensa en relación a que se establezca la existencia de un concurso ideal de delitos y por tanto se subsuma el delito de incendio de vegetación natural en el tipo de incendio de plantaciones por tratarse de una sola acción, toda vez que ha quedado establecido en la investigación que son dos los bienes inmuebles objetos materiales pasivos de los delitos atribuidos, pues tómese en consideración que por un lado se atribuye la quema de plantación de café con una extensión de aproximadamente dos hectáreas y por otro se alude a la quema aproximada de 100 hectáreas de vegetación alta y mediana a orillas y cabecera del río caribe, por lo que este tribunal estima que la acusación fiscal en relación a tales delitos así como por el primero satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como para admitirla, pues además de las consideraciones expuestas así se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado A.J.C., por lo tanto debe ser admitida en su totalidad y así se decide.

DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de la acusación planteada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal con competencia en Defensa Ambiental, abogada A.G., oídos como han sido los argumentos del Defensor y previa revisión de las actas del expediente ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal por los delitos de INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, INCENDIO DE PLANTACIÓN y DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFÍA Y PAISAJES , previsto y sancionados en los artículos 48, 50 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo, la acusación fiscal os requisitos de ley y por eso se admite en contra del ciudadano A.J.C., venezolano de 35 años de edad, cédula de identidad (no tiene) y domiciliado en Colinas de Cumanacoa, casa sin numero Municipio Montes del Estado Sucre, en perjuicio del Estado Venezolano, desestimando la solicitud de la defensa de que no sea admitida la acusación fiscal, por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera. Por otro lado siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del código Orgánico procesal penal, admitida totalmente la acusación se procedió a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a juicio oral y publico, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO; para el cual se admiten todas las pruebas testimoniales, documentales e impresiones fotográficas, ofrecidas por el Ministerio Publico, por estimarse legales, licitas, pertinentes y necesarias, evidencias y elementos de convicción que deberán ser incorporados en el juicio oral y público, en atención al croquis que cursa al folio 5 y que la defensa solicitó su no admisión, se observa trata esta de un medio documental de los que se establecen su posibilidad de incorporar lo por su lectura, tal como lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo es complemento o anexo del acta de inspección ocular que fue promovida por el Ministerio Público, cursante al folio 3 y en consecuencia si bien no aparece suscrita por los funcionarios actuantes, dada la continuidad de los actos de investigación, realizados en la misma fecha por funcionarios de la Guardia Nacional, se deduce que fue elaborado por los mismos funcionarios que realizaron el acta de inspección, el acta policial y las impresiones fotográficas, que sustentaron la investigación que estuvo a cargo de la fiscalía con competencia ambiental y así se decide. Se acuerda mantener al imputado en libertad hasta la oportunidad de juicio oral y público por cuanto no han variado las condiciones para que este se mantenga en libertad y así lo decide este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide en Cumana a los diez (10) días del mes de mayo del año Dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.E.S.

ABOG. DESIRÉE BARRETO

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