Decisión nº 1044-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1044-05 CAUSA N° 10C-743-05

JUEZ 10° DE CONTROL: F.H.R.

FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YAMIRIS GONZÁLEZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO(S): E.A.M.F..

DELITO(S): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

DEFENSA PRIVADA: ABOG. D.M.B.H.

SECRETARIO (S): ABOG. S.V.

En el día de hoy Jueves, Dos (02) de Junio de Dos mil cinco (2005), siendo las Dos y veinte (02:20), de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. YAMIRIS GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano E.A.M.F. quien fuera aprehendido por Efectivos adscritos a la Segunda compañía del D-35, Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional, al encontrarse en un punto de control móvil, en la Circunvalación N° 2, visualizaron un vehículo tipo camioneta, le dijeron que se estacionara a la derecha con la finalidad de realizarle una revisión corporal, preguntándola al ciudadano si portaba algún tipo de arma de fuego, manifestando que si portaba una escopeta y que no portaba permisiologia del arma (porte de arma) porque esa era del vigilante que le cuidaba el negocio y se la había quitado porque se encontraba en estado de embriaguez, y se le retuvo un Arma de Fuego tipo Escopeta, Marca Covavenca, calibre 12 mm, serial 12274. en tal virtud existen elementos suficientes que comprometen su responsabilidad penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal venezolano, solicitando ciudadano Juez se le sea decretada al imputado antes mencionado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma ciudadano Juez solicito sea tramitada la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando poseer Abogado Privado nombrando como su defensora a la Ciudadana Abogada en Ejercicio D.M.B.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40788, con domicilio procesal en la avenida 04 B.V., con calle 68 C.C PINKLYI, Locales 06 y 07 “Escritorio Jurídico Santa Pastora”, Maracaibo, Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.

Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: E.A.M.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 31-05-62, de:43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Técnico Hidráulico, Titular de la Cédula de Identidad 7.806.161, hijo de: N.D.M. (v) y L.M. (d), residenciado en el Barrio Los Robles, Calle 111, N° 65-58, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,77 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrones oscuros, Cabello: castaño, corte bajo, Cara: alargada, Nariz: mediana, Boca: Mediana, Tez: Moreno, Contextura: regular, Cejas: pobladas, presenta una pequeña cicatriz en el brazo derecho. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA DE AUTOS, quien expuso: “Por cuanto esta representación legal observa, que de las actas no se desprende fundados y concordantes elementos de convicción que estimen que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de mi representado solicito de este d.T. en funciones de Control que una vez analizada las actas se sirva otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del C’ódigo Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que riela al folio dos (03) de la presente causa, acta de policial de fecha 01 de los corrientes, suscrita por efectivos Adscritos a la Segunda compañía del D-35, Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional, STTE (GN) ROA ZAMBRANO V.M., S/2DO. (GN) TORRES COLINA ROLANDO Y D/G (GN) CHACON LOZANO ANTONIO, donde dejan constancia que el día mencionado siendo las 11:30 de la noche aproximadamente, encontrándose de comisión en un punto de control móvil, ubicado en la circunvalación 2, en el puente caujarito, visualizaron un vehículo tipo camioneta a quién le dio la voz de alto y le dijo que se estacionara a la derecha con la finalidad de realizarle una revisión corporal, y al preguntarle al ciudadano si portaba algún tipo de arma de fuego, manifestó muy decentemente que si portaba una escopeta, se le preguntó si portaba la respectiva permisiologia (porte de arma) manifestando que no lo tenía motivado a que era del vigilante que le cuidaba el negocio y había tomado la decisión de quitársela motivado a que se encontraba en estado de embriaguez, quedando identificado como E.A.M.F. C.I. 7.806.161 y se retuvo el Arma de fuego, tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12mm, Serial 12274.

Corre inserto al folio (4) Acta de Notificación de Derechos, al ciudadano E.A.M.F.

Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal venezolano; así mismo del acta policial, antes descrita, se evidencia claramente que los funcionarios actuantes dejan constancia que encontrándose de comisión en un punto de control móvil, en la circunvalación 2, en el puente caujarito, visualizaron un vehículo tipo camioneta y le dijeron que se estacionara a la derecha con la finalidad de realizarle una revisión corporal, y al preguntarle al ciudadano E.A.F. si portaba algún tipo de arma de fuego, manifestó que portaba una escopeta y que no tenía porte de arma; resultando ser un Arma de fuego, tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12mm, Serial 12274; razón por la cual queda demostrado la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador.

Sin embargo, es de vital importancia destacar que no ha quedado demostrado hasta el momento, ni se desprende de las presentes actuaciones que el referido imputado registre antecedentes Penales ni solicitudes.

Asimismo, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima que el mismo puede conjurarse o ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa en virtud de lo expuesto anteriormente, por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, en cuanto al Ordinales 3° y 4°, por cuanto considera este Tribunal que la persecución penal del referido imputado, puede ser satisfecha con la imposición de las referidas medidas y por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar el Tribunal considera ajustado a derecho decretar el Procedimiento Ordinario. En consecuencia de lo antes establecido este Tribunal Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 3°) Someter al imputado a un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal, bajo el entendido de que cualquier comunicación y convocatoria que el tribunal necesite hacerle bastará con dirigírsela a la dirección que ha indicado en este acto, 4°) Se le Prohíbe al imputado de actas a salir del País, sin previa autorización del Tribunal, debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: E.A.M.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 31-05-62, de:43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Técnico Hidraulico, Titular de la Cédula de Identidad 7.806.161, hijo de: N.D.M. (v) y L.M. (d), residenciado en el Barrio Los Robles, Calle 111, N° 65-58, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal venezolano, contenidas en el ordinal 3° 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°) Someter al imputado a un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal, bajo el entendido de que cualquier comunicación y convocatoria que el tribunal necesite hacerle bastará con dirigírsela a la dirección que ha indicado en este acto, 4°) Se le Prohíbe al imputado de actas a salir del País, sin previa autorización del Tribunal, debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem.

Segundo

Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias tendientes a investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Concluyó el acto siendo las 03:23 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1044-05-05. Se ofició al Ciudadano Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, bajo el N° 1564-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,

F.H.R..

LA FISCAL 8° DEL M.P

ABOG. YAMIRIS GONZÁLEZ

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. D.M.B.H.

EL IMPUTADO

E.A.M.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.V.

FHR/jr

Causa N° 10C-743-05.

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