Decisión nº 3308-07 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Enero de 2008
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 01 DE FEBRERO DE 2008

197º y 148º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 3308-07 CAUSA NO.11C-9021-07

En el día de hoy, Jueves Primero de Enero de 2008, siendo las 12:50 del mediodía, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, el Dr. J.S.A., FISCAL AUXILIAR DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano YITZHACK GONZÁLEZ por encontrarse presuntamente incurso de uso de documento falso previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica de identificación tal y como se evidencia de las actuaciones policiales emanadas del Destacamento de la guardia nacional bolivariana de Venezuela donde dejan constancia de las circunstancias del modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por lo cual solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 4º . Es todo” Seguidamente presente en la sala de este despacho, al ciudadano YITZHACK GONZÁLEZ, previo traslado del CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, quien al ser preguntado si tiene defensor que lo asista expuso: No. Seguidamente el Tribunal le designa un defensor Público, recayendo en la persona de la Dra. L.B., Defensora Pública Nº 36, adscrita a la UNIDAD DE DEFENSORIAS PUBLICAS DEL ESTADO ZULIA, y quien estando presente en esta sala, expuso: Acepto el cargo y asumo la defensa. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al Imputado del hecho punible que se le imputa y los derechos que le asiste en la presente audiencia establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: YITZHACK GONZÁLEZ, Colombiano, natural de Magdalena, de 28 años de edad, concubino, profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana No. C- 9.875.720, hijo de C.P. y A.G., residenciado en Caracas, Petare, calle Guiaicoco numero de la casa 53, color de la casa blanco, referencia la bodeguita, Distrito Capital Venezuela, teléfono 0424-151-60-15. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputado estatura 1.65 aproximadamente, de contextura normal, ojos marrones, cabello negro corto, orejas normales, boca mediana, color de la piel blanco, tiene una cicatriz en el abdomen y una cicatriz en el hombro izquierdo con la letra “Y”, y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremio el imputado, expone: “Solo quiero decir que tengo un hijo nacido aquí y que vivo en caracas y tengo mi trabajo en caracas en la Rubia en la Vía Principal y se llama P.V., referencia una Ferretería”. Es todo. Seguidamente la Dra. L.B., expuso: “Me adhiero parcialmente a lo peticionado por el ministerio publico referente a la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 y me opongo a que se le imponga a mi defendido la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 4º ejusdem por considerar la misma desproporcional ya que la misma limita al libre transito del país mi defendido AMEN que no existe peligro de fuga alguno ya que el mismo tiene su domicilio y residencia en la ciudad de Caracas donde formó su grupo familiar por lo que la referida medida atentaría en contra al derecho constitucional del trabajo puesto que tiene igualmente su lugar de trabajo fijo en la empresa P.V., ubicada en la ciudad de Caracas. “Es todo”. Oídas las exposiciones del Ministerio Publico, y la Defensa y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, esta Juzgadora luego de un análisis de lo alegado por las partes, en cuanto al hecho delictivo por el cual se presenta al imputado de autos, concluye que de los mismos se evidencia la existencia de un hecho punible y que existen elementos e indicios razonables que a juicio de esta Juzgadora pueda presumir que la mencionada imputada tenga alguna participación en el delito que le imputa el Ministerio Público, cual es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica de Identificación, y que el mismo no se encuentra prescrito.

Cabe destacar, que nuestro sistema acusatorio prevé la investigación y el desarrollo del debido proceso a través de su juicio en libertad, tal como lo indica los principios orientadores del derecho penal donde se encuentra el principio de inocencia, y el principio de la proporcionalidad del delio y de la pena. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como n.G. la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su Manual de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista Garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”, razón por la cual se considera ajustado a Derecho y a Justicia DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe el peligro de Fuga, por cuanto existe arraigo en el país, con la indicación de la residencia considera que la Libertad es la Regla y la Privación es la Excepción tal es la Naturaleza Propia de nuestro sistema acusatorio, quedara en el desarrollo de la investigación demostrar con todos los electos probatorio, para el Juicio Oral y Publico, hasta el imputado estará a la orden de este Tribunal bajo las limitaciones que se indicaran.

No obstante la Doctrina Venezolana ha indicado que en materia de Libertad lo siguiente: El Autor Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el P.P. venezolano”, Págs. 1 y 3, quien dejo sentado lo siguiente:

Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana…

Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El P.P.” Pág. 269, afirma lo siguiente:

…Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto

De igual forma observa esta juzgadora que a fin de reiterar el Principio de Libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código Adjetivo Penal Venezolano, que estipula de manera restrictiva dichas normas aunado al hecho de que:

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio”

Tal como lo señala el autor C.M.B., en su Obra “El P.P.V., Pag. 385 y 346.

Razón por la cual esta juzgadora considera ajustado a derecho y a justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto con lo previsto en el articulo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado YITZHACK GONZÁLEZ, Colombiano, natural de Magdalena, de 28 años de edad, concubino, profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana No. C- 9.875.720, hijo de C.P. y A.G., residenciado en Caracas, Petare, calle Guiaicoco numero de la casa 53, color de la casa blanco, referencia la bodeguita, Distrito Capital Venezuela, teléfono 0424-151-60-15 Asimismo se Declara con lugar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así se DECLARA.-

Es por ello que este Tribunal le impone la siguiente obligación:

  1. Presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado YITZHACK GONZÁLEZ, Colombiano, natural de Magdalena, de 28 años de edad, concubino, profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana No. C- 9.875.720, hijo de C.P. y A.G., residenciado en Caracas, Petare, calle Guiaicoco numero de la casa 53, color de la casa blanco, referencia la bodeguita, Distrito Capital Venezuela, teléfono 0424-151-60-15imponiéndole la obligación de Presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se remiten las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de los cinco días, al Departamento del Alguacilazgo a los fines de sean remitidas a la Fiscalia correspondiente en su oportunidad legal. Concluyendo el presente acto siendo las 11:00 horas de la mañana. Registrándose la presente resolución bajo el Nº 0224-08. Se oficio al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nº 0311-08 participándole la decisión dictada de este Tribunal. Es todo termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL

DRA. A.A.D.V.

FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. J.S.A.

DEFENSORA PÚBLICA Nº 36,

DRA. L.B.

EL IMPUTADO,

YITZHACK GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

AADV/ypac.-

CAUSA Nº 11C- 9429-08

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