Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

CUMANA

Cumaná, 3 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005739

ASUNTO : RP01-P-2005-005739

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Ratificación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Eslenys Muñoz, en contra de imputado J.C.S., quien se encuentra asistida por el abogado J.L.G.; en investigación iniciada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por el delito de Desacato a la Autoridad; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Ratificación de Privación de Libertad exponiendo la abogada Eslenys Muñoz: Ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, consignado por ante este despacho, expuso las circunstancias del hecho que imputa al ciudadano J.C.S.M., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 02-12-1973, de 31 años de edad, soltero, mecánico, hijo de I.M. y M.S., titular de la cédula de identidad N° 12.602.598 y residenciado en la calle Colombia de la población de Casanay por la presunta comisión del delito de Desacato a la Autoridad previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el mismo ha incumplido la Orden Judicial que le impone la Obligación Alimentaría de sus menores hijos. Igualmente la Fiscal expuso los fundamentos de derecho de la solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito contentivo de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.C.S.M., al encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo solicitó se remita las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio y solicito copia de las actuaciones. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado J.C.S., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “No es que yo me he negado a pagar, siempre he cumplido y una vez conversamos ella y yo y me dijo que no quería ir al banco para hacer cola para cobrar quince mil bolívares, y por eso yo se lo daba a ella y no pensaba que me iba hacer esto y si yo he faltado por que tenía que esperar 8 meses, yo le deba su dinero y le daba para comprar le sus zapatos a los niños, es todo. Acto seguido la fiscal lo interrogó, Diga usted, si usted si cumplía con su obligación. Contesto: Si, pero por medio del banco no. Cuando fue la última vez que le deposito. Contesto: El día del padre, es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Abogado J.L.G., a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Hay una decisión del tribunal de protección, donde le ordena cancelar cierta cantidad de dinero por pensión alimentaría para sus hijos, en una revisión minuciosa de las actas no se vislumbra ninguna notificación a mi defendido de la decisión de este tribunal, hay unas actas de conciliación y no ha sido asistido por un abogado de confianza por lo que es una violación a la garantías constitucionales, a tener conocimiento de una decisión del tribunal tendría que hacer computo y verificar si esa decisión fue regida en el lapso legal, y no existe ese computo. Usted como juez debe saber, cualquier proceso que se ventile para el conocimiento del mismo debe haber notificación del mismo. Se solicito una orden de aprehensión a un tribunal penal por un presunto desacato a la autoridad y el juez que dicta la orden de aprehensión no constato las bases sólidas para impedir esa aprehensión en contra de mi defendido, un tribunal que le pide a un tribunal, debe revisarse bien las actuaciones y no es un delito que normalmente se comete, hay que verificar como ese ciudadano cumplió o no y como lo esta cumpliendo. Ciudadana Juez considero excesiva la solicitud de la fiscalía tercera del ministerio público y que debe actuar con la garantía constitucional y procesal y debe saber dicha fiscalía que la excepción es la privación de libertad, debe privar la figura de libertad en este caso. Un delito entre comilla que a criterio de esta defensa sería una falta mas bien, que tiene como sanción penal prisión de seis meses a dos años según la normativa de la LOPNA, debe regir el prisión de la libertad y en base a ello solicito sea decretada por este Tribunal la libertad plena para el ciudadano J.C.S.M., en caso que el tribunal no considere mi solicitud solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad artículo 256 copp, específicamente numeral tercero de esa norma, por la pena aplicable no se puede configurar el delito de fuga u obstaculización y obviamente la presunta victima es el tribunal de protección y mi defendido no tiene tanta influencia para obstaculizar el proceso que se el sigue o evadir cualquier prueba y tiene su domicilio arraigado en la calle C.d.C. y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas a las partes y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial. Así tenemos que en el presente caso se hace procedente decretar Medidas de Coerción Personal y ello se deduce del contenido de las actas: Cursa al folio uno (1) de las actuaciones, oficio emanado del fiscal cuarto del Ministerio Publico donde indica que compareció por ante esta Fiscalía la ciudadana YULBIRY J.C., donde expone que el ciudadano J.C.S. ha incumplido con las pensiones alimentaria desde el mes de septiembre del 2003, adeudando para la fecha de la presente demanda, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000). Al folio tres (3) consta Homologación al convencimiento celebrado entre la ciudadana YULBIRY J.C. y J.C.S. ante el Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.. Al folio diez (10) consta acta donde se acuerda la citación del ciudadano J.C.S., con la finalidad de que comparezca por ante el Tribunal del Municipio A.E.B., para intentar la conciliación entre las partes. Al folio doce (12) consta boleta de citación del ciudadano J.C.S., a objeto de que de contestación a la demanda por cumplimiento de la obligación alimentaría. Al folio diecisiete (17) consta boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, donde se le indica que ese Tribunal inicio juicio por Cumplimiento de Obligación de Alimentos. Al folio 18, 19, 20 y 21 consta decisión del Juzgado del Municipio A.E.B. donde se declara con lugar la demanda que por cumplimiento de obligación de alimento a favor de los niños Y.J., J.J. y A.J.S.C., intento su representante; ello aunado a que no consta a las actuaciones que el imputado haya dado cumplimiento cabal a las obligaciones impuestas por la autoridad, pues su argumento de que dio cumplimiento directo a través de la ciudadana Yulbiri J.C., no se encuentra soportado en algún medio de convicción; surgiendo de las actas mencionadas elementos de convicción que permiten estimar la comisión del delito que ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, pues permiten encuadrar los hechos en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, DESACATO A LA AUTORIDAD. Igualmente se concluye en la existencia de fundados elementos de convicción sobre la autoría del imputado J.C.S. en el delito investigado y siendo que se observa que en la solicitud fiscal inicial y en este acto el Ministerio Público se limitó a señalar que existía peligro de fuga y de obstaculización de la investigación pero no indicó las razones de hecho en que se sustentan tales presunciones; ello aunado a al principio de proporcionalidad que debe orientar las medidas de coerción personal, atendiéndose conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena aplicable por el hecho imputado que oscila de seis meses a dos años de prisión y dado que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo procederán medidas cautelares cuando el delito materia del proceso merece pena privativa que no exceda de tres años y el imputado tiene buena conducta predelictual; y en este caso no consta que el imputado no haya tenido buena conducta; se estima procedente imponer al imputado de las Medidas Cautelares de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por cada diez días y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin su autorización, por cuanto los motivos que pueden sustentar la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los imputados, que resulten suficientes para garantizar las finalidades del proceso, y que sean menos gravosas y así debe decidirse conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este tribunal sexto de control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, al ciudadano J.C.S.M., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 02-12-1973, de 31 años de edad, soltero, mecánico, hijo de I.M. y M.S., titular de la cédula de identidad N° 12.602.593 y residenciado en la calle Colombia casa sin número, frente al comercial Frankyoli Casanay Municipio A.E.B. en la causa seguida por el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo y prohibición de salida de la jurisdicción sin autorización del tribunal. Líbrese Boleta de Libertad junto con oficio dirigido Comandante de Policía del Estado Sucre, líbrese oficio al jefe de la Unidad de Alguacilazgo y a solicitud fiscal remítase en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los tres días del mes de julio del año dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. MILAGROS RAMÍREZ

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