Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Marzo de 2009
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2009 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA |
Ponente | Marisandra Cañizares |
Procedimiento | Admisión De Hechos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000007
ASUNTO RP11-D-2009-000007
Sentencia de Admisión de Hechos
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: omissis; admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañiza.G.
Secretaria de Sala: Abg. A.D.B.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. M.G.
Victima: El Estado Venezolano
Defensora: Abg. M.M.S.
Acusado: omissis
Delito: Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: omissis, antes identificado, que en fecha: 29/10/07 portaba un arma de la cual realizó disparos al aire, logrando incautársele dicha arma, configurándolo en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, solicitando la imposición de las sanción prevista en literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el Porte Ilícito de Arma, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
* Acta de Investigación Penal, de fecha 11-01-2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I L.A., adscrito al CICPC, sub-delegación de Guiria, donde se deja constancia que las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, en su modo, tiempo y lugar, en las que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, se formó una comisión integrada por los funcionarios, Inspector R.F., inspector Hosward Rangel, Detective J.R. y los Agentes de Investigación I Orangel Rivas, L.A., L.M., Ronald Maza, Luís Castellini y G.P., para realizar un recorrido por los diferentes sectores de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre,…cuando se desplazaban por el Sector Gorgojo de Campo C.d.I., específicamente frente el Bar los Limones, procedieron a realizar la respectiva revisión corporal a un grupo de personas que se encontraban en el frente del referido local, donde uno de estos reacciono violentamente en contra de los funcionarios intervinientes, lanzándoles golpes de puño y se resistió a que le efectuaran la revisión corporal, motivo por el cual se hizo necesario la utilización de la fuerza física para controlar al sujeto en cuestión y subirlo a la unidad.
* Memorando Nº 9700-184-025, de fecha 11-01-2009, cursante al folio N° 05 del presente asunto, suscrita por el funcionario Inspector Hoswald Regel, Jefe € del Área Técnica, adscrito al CICPC, donde se deja constancia que la Adolescente B.R.J.L., titular de la cédula de identidad N°: 21.287.078, no registra antecedentes policiales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, habiendo admitido el adolescente su participación en los hechos. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: DECLARA CULPABLE a: omissis; y, se le sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente; a cumplir con la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
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Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad.
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Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
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En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico del Orden Público.
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El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
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El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
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El acusado cometió los hechos a los 17 años de edad.
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El acusado ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. Cúmplase-
La Jueza Segunda de Control:
Abg. Marisandra Cañiza.G.L.S.:
Abg. A.D.B.