Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 4 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001117

ASUNTO : RP01-P-2005-001117

ORDEN DE APERTURA A JUICIO Y

DECRETANDO NULIDAD PARCIAL DE LA ACUSACIÓN

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal con competencia en Defensa Ambiental, representada en el acto por el abogado A.V., en contra del imputado P.M., defendido por el Defensor Público Penal abogado J.A.A., por la comisión de los delitos de Incendio de Plantación y Actividades en äreas Especiales y Ecosistemas; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, Abog. A.V., en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación y en el acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado P.M., plenamente identificado en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos perpetrados “en fecha 22 de abril de 2003, funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional , se trasladan a la población de Cumanacoa, sector parmarito hacienda bisbal, donde se pudo observar una quema de aproximadamente 70 árboles de la especie p.c., afectando un perímetro de una hectárea de vegetación mediana, como se puede evidenciar en las fotografías cursantes al presente expediente, en perjuicio de la colectividad y del Estado venezolano”, dentro del tipo penal de INCENDIO DE PALNTACIÓN Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 48 y 58 de la Ley Penal del Ambiente. Asimismo expuso los fundamentos de la acusación que en escrito cursan a los folios 41 al 44 de la presente Causa, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas de expertos, funcionarios y testigos así como las documentales, ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por los delitos antes descritos perpetrados en perjuicio del Estado venezolano.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SUS DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado P.M., previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y luego de identificarse expuso: “ yo no estaba allí cuando presuntamente se quemó eso yo estaba afuera cuando llegué a la casa me estaba bajando del caballo con una bácula a puntándome para que fuera a apagar la candela , yo también puedo decir que fue ella la que quemó la plantación esa, yo corrí a apagarlo porque también se iba a quemar mi cafetal cómo se le ocurre prender eso, y allí no se quemó ningunos pinos, no tengo más nada que decir, es todo”.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado J.A.A., quien expuso: “en el acto de ratificación de la acusación que acaba de hacer el ministerio público en esta audiencia, ocurrió una omisión fiscal que la defensa desea destacar porque precisamente los alegatos que ha preparado la misma tiene que ver con esa parte que se omitió se pasó de los hechos al ofrecimiento de pruebas, la misma parte de la consideración de quien esta acusación no reúne fundamentos serios para llevar a mi defendido a un eventual juicio además de las violaciones procesales que tienen que ver con algunos requisitos de procedibilidad, la defensa señala que el ministerio público, violó requisitos de procedibilidad que deben imponer la posibilidad de su anulación, si se examina la declaración de C.N. que es la única que aduce que mi defendido es el responsable de haber quemado la vegetación mediana y los 70 pinos, en la 7° pregunta esta ciudadana señala que habían 5 o 6 personas más que estaban en el sitio y los señala con nombre y apellido, a la luz de los hechos relatados a pesar de existir allí 6 hombres la que asumió el papel de hombre fue ella persiguió supuestamente a mi defendido lo emplazó para que respondiera, si esta ciudadana mencionó a estos 6 ciudadanos ha debido el Ministerio público llamarlos como testigos, para determinar si efectivamente esta ciudadana nos dice la verdad, ni siquiera diligencias se realizaron para obtener estos testimonios.

Agrega la defensa por otra parte, que a pesar de que la señora Noguera no menciona a G.S. dentro de los testimoniales el Ministerio Público lo promueve como elemento de convicción, no existiendo acta de entrevista considera esta defensa que de alguna manera en un eventual juicio plantearía una situación de indefensión, se violó un requisito de procedibilidad el Ministerio Público debe valorar en la fase de investigación los elementos de convicción, como también viola el requisito de procedibilidad el hecho de que mi defendido haya mencionado quizás porque es verdad o como coartada, que él se encontraba en otro sitio y mencionó a un hermano en su declaración y la casa donde se encontraba, la Fiscalía no hizo diligencia alguna para corroborar o desmentir ese hecho, a menos que se considere que esa es una actividad probatoria que debió realizar el imputado mismo.

A los folios 34 y 35 de las actuaciones existen solicitudes del Ministerio Público, una para el director de ambiente y otro de la guardia nacional en las que se piden práctica de inspecciones por expertos, esas inspecciones que en algún momento de la investigación se juzgó como importantes, hubiesen permitido que se estableciesen con cierto rigor técnico si efectivamente ese hecho ocurrió, pareciera que en la investigación se desistió de las mismas porque no se esperó las resultas de ellas para interponer acusación, lo que viola requisito de procedibilidad para interponer acusación contra un ciudadano de la República de Venezuela.

En cuanto a los fundamentos de la acusación, el único fundamento que podría ser evaluado en esta audiencia como serio en contra de mi defendido que apunte en dirección a la autoría de este sobre el incendio que el ministerio público le imputa, es la declaración que en dos oportunidades ha rendido la ciudadana C.N., declaración que podría ser resumida en términos de incriminar por el hecho de que este se encontraba allí, los verbos rectores de los tipos penales de los dos delitos que el ministerio público le imputa a mi defendido no aluden al verbo encontrarse, una cosa es encontrarse allí y otra es incendiar una plantación y realizar actividades de las contempladas en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, mi defendido ha dicho algo sabio en esta audiencia si por esa razón lo imputan, habría que imputar a la señora Noguera que también estaba allí cuando se produjo el incendio, pero digamos la misma cosa para los dos, ambos se encontraban allí porque allí viven, están las propiedades que ambos cultivan.

Con lo expuesto quiere significar la defensa que en todo delito debe establecerse claramente la autoría o culpabilidad que corresponde a la persona objeto de la imputación, los fundamentos; aún sin las dos experticias solicitadas en los folios 34 y 35; apuntan a la comisión del hecho punible de incendio, pero no son suficientes esos fundamentos para encuadrar los hechos en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, que es el otro delito imputado, por esa razón estaríamos bien dispuestos a ir por el primer delito a un juicio en el caso de que el tribunal admita la acusación; que por los argumentos expuestos no debe admitir, por lo que pido expresamente que no sea admitida la acusación por los 2 delitos imputados, en primer lugar como consecuencia de declarar la nulidad por falta de requisitos de procedibilidad señalados, considera la defensa que deben declararse testigos señalados en la fase de investigación, esperar ,las resultas de las inspecciones, tomar la declaración de G.S. y tampoco puede admitirse esta acusación por no cumplir la misma con el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal es decir fundamentos de la acusación con exigencia de pluralidad que no es el caso de esta acusación en el supuesto que pueda apreciarse como fundamento el sólo dicho de C.N., en los dos casos debería el tribunal de conformidad con el 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal sobreseer la causa en caso de haberse cometido el hecho no puede imputársele a mi defendido.

Agrega igualmente el defensor 1ue en caso de que el tribunal estuviera en desacuerdo con los fundamentos de defensa se va a oponer la misma a la promoción del acta de inspección que cursa al folio 12 de las actuaciones, porque no es en esencia un documento a lo que refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no es lo mismo un documento que una actuación funcionarial documentada, con ello se violaría la oralidad y la inmediación pero además el contradictorio que debe ejercer eventualmente esta defensa sobre le testimonio de los funcionarios que realizaron esa acta, las impresiones fotográficas no obstante que este tribunal pudiera admitirlas debe objetarlas por cuanto se observa que hay un señalamiento que indica que en esa área que es aproximadamente de una hectárea se quemaron 70 pinos, esa es un muestra muy parcial, que no sirve y por tanto no es pertinente para que un tribunal pueda apreciar y valorar la afectación general que el hombre produjo en esa área por esa razón esta defensa se opone a su exhibición si pudieran ellos señalar por el efecto visual inmediato un efecto negativo en la subjetividad de quien las pareciera, en cuanto a las oposiciones probatorias de la defensa y las consideraciones hechas respecto a los requisitos de procedibilidad, solicito que no se admita el testimonio de G.s. porque no fue valorada en la investigación y el ministerio Público no actuó con la debida imparcialidad y por una razón doctrinaria que es que la necesidad de que el Ministerio Público incorpore en juicio pruebas previamente obtenidas a través de las vías legales, pues como lo dice Cafferatta de no ser así estaría el Ministerio Público ofreciendo pruebas nuevas sobre las que sería imposible predeterminar o precisar a demás que ya sabemos el régimen de pruebas nuevas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por esas razón a todo evento y además que resulta impertinente e inútil un prueba de esas características por esas razón esta defensa se opone a la admisión, y hace suya por el principio de comunidad de la prueba las pruebas promovidas y admitidas por este tribunal en caso de que admita la acusación fiscal y se mantenga en libertad a mi defendido.

III

DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para resolver observa: hace su pronunciamiento en los siguientes términos; examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, considera necesario resolver como punto previo el alegato de nulidad de la acusación planteado por la defensa, por considerar que la misma carece de requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

En este sentido el Tribunal observa que dicho alegato ha sido sustentado en el hecho de que el Ministerio Publico, no practicó en fase preparatoria diligencias de investigación que sostiene la defensa, ha debido gestionar en virtud de la declaración de la ciudadana C.E.N., cursante a los folios consistentes en que se tomase declaración a los ciudadanos; de manera que para este Tribunal, si bien el , pues señala la defensa que habiendo indicado a la séptima pregunta existencia de personas con conocimientote los hechos, han debido ser entrevistados; igualmente que habiendo mencionado su defendido en declaración cursante a los folios 38 y 39 durante sus argumentos exculpatorios, la existencia en el lugar de los hechos del ciudadano V.G., ha debido también ser entrevistado; tal omisión no comporta a criterio de este Tribunal un vicio que afecte de nulidad absoluta la acusación, pues si bien el fiscal del Ministerio Público, está obligado a disponer la práctica de diligencias de investigación a los fines de acreditar la existencia de hechos punibles y de todas las circunstancias que permiten influir en su calificación, la responsabilidad de autores o partícipes y aseguramiento de objetos activos del delito tal como lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que se corresponde con el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cabe observar , que este funcionario está facultado para establecer discrecionalmente, los elementos de convicción que estime necesarios practicar a objeto de cumplir con la obligación que se le ha establecido legal y constitucionalmente; caso contrario sería si hubiese mediado solicitud expresa del imputado o su defensor para que se practiquen actos de investigación que acrediten sus argumentos exculpatorios y el Ministerio Público haya omitido su práctica, por causas injustificada y que haya impedido al imputado disponer de medios necesarios para desvirtuar sus imputaciones.

Por otro lado, se observa que si bien aún no consta a las actuaciones resultas de los actos de investigación requeridos por el Ministerio Público, mediante oficios cursantes a los folios 34 y 35 signados con los números FDA-II-SUC-0470-2003 y FDA-II-SUC-0471-2003, al optar el Fiscal del Ministerio Público por presentar escrito acusatorio prescindiendo de dichas resultas debe estimar el tribunal que de manera tácita ha considerado que las mismas son innecesarias para sustentar su imputación; razones éstas que conducen al Tribunal a declarar, como así lo hace, SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada, bajo estas premisas y así se decide.

Resuelta como ha sido la solicitud de nulidad; este Juzgado concluye que en la presente causa, la acusación fiscal reúne parcialmente los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se acusa al ciudadano P.M., por la comisión del delito de Incendio de Plantación, previsto sancionado en el artículo 48 de la Ley Penal del Ambiente; existiendo respecto de este hecho punible una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según acusación fiscal consiste en que el imputado, según consta de procedimiento policial de fecha 22 de abril de 2003 realizado por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al destacamento N° 78 y de declaración rendida por la ciudadana C.E.N., es el responsable de la quema de vegetación en el sector de la hacienda el bisbal , con afectación de aproximadamente 70 arboles de la especie p.c. y aproximadamente una hectárea de vegetación mediana; considera este Tribunal que existe respecto de estos hechos un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, y ello se deduce fundamentalmente de el señalamiento directo que en este sentido hace la ciudadana C.E.N., en relación a que observó al ciudadano P.M., cuando este comenzaba a incendiar la vegetación; asimismo se observa que ha quedado acreditada la existencia del hecho punible con la labor de investigación desarrollada por los funcionarios de la Guardia Nacional, Cabo 2° O.F., Distinguido L.C., GN J.M.S. quienes en la inspección ocular cursante al folio 2 dejan constancia de la quema aproximada de 70 árboles de la especie p.c. y aproximadamente una hectárea de vegetación mediana, a la cual incorporan registro fotográfico que cursan a los folios del 5 al 10 de la causa; del acta policial cursante al folio 11, en la que funcionarios, dejan constancia que la ciudadana C.E.N., les informó que tenía conocimiento de q quién había causado los daños y señaló al ciudadano P.M. y señaló que todo había sucedido el 17/04/2003 a eso de las 9 y 30 horas de la noche y que ella había visto al ciudadano ya que se encontraba en ese momento en la hacienda La Bisbal.

Con base en lo expuesto con anterioridad, se permite este despacho concluir en la existencia de un fundamento serio para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada contrario a lo sostenido por la defensa, y que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal como para admitir la acusación, por el delito de INCENDIO DE PLANTACIÓN así mismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado P.M., considerando este despacho que los argumentos de hecho expuestos por la defensa en esta audiencia atinentes al fondo y relacionados con el argumento de su defendido de que ha podido ser la persona que lo acusa, quien ocasionó el incendio, deben ser objeto de debate probatorio propio del juicio oral, pues no corresponde a este Tribunal en esta fase intermedia del proceso adelantar decisiones propias del juicio oral como lo sería establecer culpabilidad o inculpabilidad partiendo de elementos de convicción y no de pruebas.

Sin embargo, en relación al delito atribuido al ciudadano P.M. , tipificado como ACTIVIDADES EN AREAS ESPECILAES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, este Tribunal considera procedente y así lo hace, declarar Con Lugar la solicitud de la defensa en relación a este delito toda vez que analizado el escrito acusatorio y oyendo al Fiscal del Ministerio Público en sala, se concluye que no existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho que conduce al Ministerio Público hacer tal imputación, pues, no se indica en ellos cuál es la actividad ilícita desplegada por el imputado en áreas especiales o ecosistemas naturales, además de no señalar cuál es el área de comisión de ese hecho; en consecuencia en este caso sí procede el argumento en relación a que hay indefensión en este sentido, pues emana del mismo escrito acusatorio un vicio que se traduce en indefensión, pues, sin argumentos de imputación claros y precisos, resulta imposible esgrimir argumentos defensivos, lo que viola el derecho a la defensa, por lo tanto se concluye la Nulidad Parcial del escrito Acusatorio, en este sentido y conforme lo dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cercenar el derecho a la defensa, reconocido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

En consecuencia se estima procedente ADMITIR PARCIALMENTE la acusación fiscal en los siguientes términos: SE ADMITE la acusación fiscal por el delito de INCENDIO DE PLANTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 48 de la ley penal del Ambiente, NO SE ADMITE la acusación fiscal por el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, por haberse declarado nulo en este sentido el escrito acusatorio, en virtud de que no reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en relación a este delito no existe lo exigido en el numeral 2 a saber: una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho, lo que violenta el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso penal y así debe decidirse.

DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, resuelve: PRIMERO: Por considerar este Tribunal que en cuanto al delito de Incendio de Plantación, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la admite por el delito de INCENDIO DE PLANTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Penal del Ambiente, en contra del acusado P.M., titular de la cédula de identidad 8483864, de 46 años de edad, nacido el 4/01/1958, de oficio agricultor y domiciliado en Palmarito, Hacienda El Espejo, Municipio Montes Cumanacoa en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimando la solicitud de la defensa de que no sea admitida la acusación fiscal, por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado por este delito y por reunir esta imputación los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera. SEGUNDO: Sobre la base de los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no reunir la acusación fiscal todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, NO ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL por el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, toda vez que la acusación fiscal no indica una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se pretende atribuir al imputado para establecer si los mismos tipifican dicho delito; lo que se traduce en indefensión para el imputado, pues se encuentra impedido para plantear elementos exculpatorios contra esta imputación y de hacer valer de medios de defensa contra éste; en consecuencia se ordena la remisión de cuaderno separado contentivo de copias certificadas de la totalidad de estas actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental de este Circuito Judicial, a los fines de que esta dicte nuevo acto conclusivo respecto a este delito: ACUSACIÓN, SOBRESEIMINETO o ARCHIVO FISCAL; considerando este Tribunal que en este caso surge una excepción al principio de Unidad del proceso conforme al artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, pues una de las imputaciones es posible decidirla con prontitud en vista de las circunstancias del presente caso. TERCERO: Tomándose en consideración que de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido PARCIALMENTE la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y éste manifestó su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a juicio oral y publico, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del acusado P.M., por el delito de INCENDIO DE PLANTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Penal del Ambiente; en consecuencia y tal fin se admiten todas las pruebas testimoniales, documentales e impresiones fotográficas, ofrecidas por el Ministerio Publico, por estimarse legales, licitas, pertinentes y necesarias, evidencias y elementos de convicción que deberán ser incorporados en el juicio oral y público, haciendo notar que en atención al acta de inspección ocular cuyos anexos representan impresiones fotográficas y que la defensa solicitó su no admisión, se trata esta de un medio documental de los que se establecen su posibilidad de incorporar lo por su lectura, tal como lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admiten tales pruebas. En cuanto al ofrecimiento del testimonio de la ciudadana G.S.D.B., objetado por la defensa se observa que la referida ciudadana no rindió entrevista en la fase de investigación, por lo tanto se hace imposible determinar su pertinencia o necesidad y su admisión violentaría el derecho a la defensa del imputado pues desconoce sobre que depondrá y le coarta el derecho a ofrecer pruebas en contrario. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio y el cuaderno separado a la Fiscalía con Competencia en defensa ambiental. CUARTO: Se acuerda mantener al imputado en libertad hasta la oportunidad del juicio oral y público por cuanto no han variado las condiciones para que este se mantenga en libertad. Así lo decide, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide en Cumana a los 04 días del mes de abril del año Dos mil cinco Años 194º de la independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.E.S.

ABOG. DESIRÉE BARRETO

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