Decisión nº 14-05 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de abril de 2005

195° y 146°

CAUSA No. 10M-49-04

DECISIÓN No. 14-05.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES :

EL ACUSADO: RAFEEK SHAABAN, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, extranjero, natural del Líbano, de 58 años de edad, no recuerda el No de su pasaporte, de estado civil, casado, de profesión u oficio ingeniero mecánico, hijo de Rasheed Sabaan y S.S., residenciado en Libanon Shwaifat Near Gandour, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, EL ACUSADOR: Dra: M.D.C., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, LA DEFENSA: Dra: M.C., Defensora Privada inscrita en el INPREABOGADOS bajo el No: 69.866, LA VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO. DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

La presente decisión obedece a la interposición de escrito presentado por la profesional del derecho M.C., en su carácter de defensora del ciudadano RAFEEK SHAABAN en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa 10M.049.04, con fundamento en los articulo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basándose en que su defendido fue detenido el día 18.12.2003, por los funcionarios L.E.B.C., J.d.c.M. y J.A.V., por presumirse en cu contra la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; que la Corte Primera de Apelaciones declara la Nulidad de la Sentencia Condenatoria dictada en contra de su defendido, anulando las testimoniales de los referidos funcionarios, “…puesto que los mismos no fueron promovidos en el escrito acusatorio, ni admitidos como medios de pruebas ante el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar,…”, Alude igualmente a que si la Corte deja sin efecto las actas policiales y las testimoniales de los funcionarios actuantes, cual seria el valor probatorio de las fotografías que tomaron los funcionarios, arguyendo el contenido del articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , trayendo a colación a tratadistas como P.M. y J.G., quienes refieren la ilicitud de dichas pruebas conforme lo establece el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la Criminalista D.G.D.; solicitando que se dicte el sobreseimiento de la Causa amparado en los artículos 21 y 334 de la Carta Magna, y los artículos 12,19,318 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 318.1, y 318.4, solicitando igualmente “…a todo evento y en caso de negativa por parte de este d.T. de la solicitud requerida por esta defensa, pido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad (articulo 264 del C.OP.P.) “.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO.

Analizada la referida solicitud, y estudiados los argumentos expuestos por la Profesional del derecho M.C., el Tribunal pasa a decidir, haciendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO

En atención a que la solicitud hecha por la defensa corresponde a la solicitud de Sobreseimiento de la causa conforme lo establece el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1º y 4º , en la causa No. 10M.49.04, cuyo conocimiento lo lleva este Tribunal en Funciones de Juicio, y en virtud de la reiterada jurisprudencia, según la cual el tribunal que conoce de la cuestión principal debe resolver las cuestiones incidentales que se susciten durante ese conocimiento, lo cual obliga a procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas en atención al conocimiento de lo planteado, siendo competencia del juez de juicio en virtud de lo establecido, este Tribunal se declara suficientemente COMPETENTE para conocer de esta solicitud , Y así se declara.

SEGUNDO

Asimismo, se observa de autos que la pretensión de la defensa es la declaratoria del sobreseimiento aduciendo el numeral 1º. Del articulo 318 del comentado código adjetivo, que establece que:”El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, y el 4º que igualmente dispone: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;”.

En este sentido observa esta juzgadora que la petición de la defensa se refiere a un sobreseimiento en la etapa de juicio, y en este orden de ideas el legislador establece que el procedimiento del mismo será conforme lo establece el articulo 322 del mencionado código, el cual dispone:

Articulo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes.

De lo que se colige que, aun cuando es competente el juez en funciones de juicio para dictar el sobreseimiento en esta etapa, la misma se sujeta al hecho de que en el proceso, se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla, y en el caso bajo examen no se advierten tales circunstancias, y siendo que no le es dable a esta sentenciadora apreciar los fundamentos de hecho que trae a colación la pretensión, los cuales vendrían a constituir el fondo del asunto planteado, esta juzgadora considera necesario por el contrario la celebración de la audiencia oral y publica a los fines de la comprobación o no de la responsabilidad penal del acusado de autos, y de la finalización del proceso que contra el se incoa. Por lo que se NIEGA el SOBRESEIMIENTO solicitado, Y así se decide.

TERCERO

En atención a la solicitud de revisión de medida peticionada por la defensa esta Juzgadora concluye que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la privación de libertad del acusado, no han variado en absoluto, no pudiéndose aseverar conforme lo arguye la defensa que no existen elementos probatorios que practicar en la referida causa para demostrar las imputaciones fiscales, ya que tales hechos deberán ser estudiados en el debate probatorio y no fuera de el, como anotamos en el punto anterior. Por lo que advierte esta sentenciadora que no están dadas las condiciones para la revocatoria de la medida de privación de libertad solicitada, y por cuanto no se está vulnerando ningún principio, ni derecho constitucional ni procesal en la presente causa, en consecuencia NIEGA la revocatoria o modificación de medida, interpuesta por el defensor de autos, Y así se declara

CUATRO: En consecuencia mantiene la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretara el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25.02.2004, Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA el SOBRESEIMIENTO e igualmente NIEGA LA REVOCATORIA DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por la profesional del derecho M.C., quien obra con el carácter de defensor del acusado RAFEEK SHAABAN, quien se encuentra debidamente identificado en actas. SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que decretara el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25.02, en contra del mencionado ciudadano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE, la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Maracaibo a los CUATRO (04) días del mes de ABRIL de dos mil cinco. A los 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ DÉCIMA DE JUICIO,

MSc. A.Á.D.V.L.S.,

ABDA: L.C..

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Número 14-05 y se Notificó con oficio No:

La Secretaria

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