Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

CUMANÁ

Cumaná, 1 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000009

ASUNTO : RP01-P-2005-000009

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Debatida en Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por el abogado J.C.B., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda con competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano S.D.R., quien se encuentran asistido por la abogada E.B., Defensor Público Penal; por la comisión de los delitos de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales; y oídos los argumentos defensivos; este Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO

El representante del Ministerio Público, en síntesis, luego de subsanar defecto del escrito acusatorio en relación al nombre del acusado indicando que el mismo es S.D.R. y no D.R.; procede durante la audiencia oral a presentar formal acusación en contra del imputado S.D.R., por los delitos de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en los artículos 43 primer aparte y 58 de la Ley Penal Ambiental en perjuicio del estado Venezolano, expuso los fundamentos de hecho, reproduciendo los contenidos en el escrito acusatorio, que se sintetizan en que según las actas en fecha 11 de marzo de 2004, se detectó en el parque Nacional Mochima, un incendio y tala de árboles de varias especies, lo cual se atribuye al ciudadano S.D.R., quien realizó actividades en áreas prohibidas sin autorización de la autoridad competente y lo que produjo la degradación de suelos, topografías y paisajes.

El Fiscal, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba e indico su utilidad, pertinencia y necesidad, solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por los delitos antes descritos y se le aplique medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado S.D.R. previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; procedió a exponer que quería declarar y expuso: “Debe haber otro expediente cuando los funcionarios fueron a fiscalizarme, me tomaron foto al conuco y a mi, y no había nada de eso, hacen 8 días estuvo la guardia en el conuco. Es todo.”

Por su parte y a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la Defensora Pública, Abogada E.B., expuso: Escuchado lo manifestado por el fiscal y tomando en cuenta la base de los fundamentos en los cuales a basado su acusación y escuchado lo manifestado por mi representado considera procedente esta defensa solicitar la no admisión de la referida acusación por no haber elementos de convicción que hagan autor o participe de mi representado de los delitos imputados por el fiscal, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 3 en relación con el articulo 318 numeral 1 y 4 del código orgánico procesal penal.

En cuanto a los fundamentos de la acusación explanada por el fiscal considera la Defensa que no están llenos los extremos del articulo 326 específicamente el numeral 3 y 2 del referido articulo de la misma norma adjetiva, ya que si nos remitimos a los elementos aportados de la misma inspección técnica realizada en fecha 10-08-2004 por el ingeniero E.M., se desprende que ni siquiera quedan evidencias de la supuesta tala de vegetación alta que debió suceder por cuanto el área circundante presenta abundante vegetación tanto mediana como alta, igualmente hace referencia donde se desarrollan cultivos de subsistencia, extiéndase conuco, por lo que opino que en cuanto al delito de degradación de suelos, topografía y paisaje, la conducta de mi representado no se subsume en la misma y asimismo lo manifestó desde el inicio de la investigación cuando indico no ser el responsable de una supuesta tala y quema ocurrido en el año 2003.

Asimismo señaló la defensa que en cuanto a los cultivos su defendido indicó que había cumplido con lo asignado el Ministerio de Ambiente y tomando en cuenta que mi representado es un campesino y tiene toda la vida viviendo en el sitio al cual hace regencia el fiscal y si nos remitimos al articulo 66 de la Ley Penal del Ambiente el mismo hace referencia a la excepción de pena para campesinos, muy específicamente para aquellos campesinos ubicados actualmente en núcleos espontáneos cuando los hechos tipificados en ello ocurriesen en los lugares donde siempre han morado y hayan sido realizado según su modo de subsistencia con ocupación del espacio y convivencia del ecosistema como es el caso del ciudadano S.R., por lo que igualmente la conducta de mi representado tampoco podría subsumirse en el articulo 58 de la ley penal del ambiente cuando el mismo hace referencia a actividades especiales en ecosistemas naturales.

Aunado a lo expuesto, resaltó que de las mismas inspecciones técnicas reflejan que no hay certeza en cuanto al sitio donde se llevo a cabo la tala de vegetación alta cuando dice que pertenece presuntamente a la nación, por lo en consecuencia reitero la no admisión de la acusación por lo ya expuesto, en caso de no ser procedente lo solicitado y de ser pasado a juicio oral y público la presente causa hago mía las pruebas aportadas por el fiscal e igualmente me opongo para su admisión por no ser conforme al articulo 339 las siguientes pruebas documentales, la orden de proceder N° 0409 de fecha 15-03-2004, de oficio signado bajo el numero 1618, de fecha 11-08-2004 y oficio signado 1796 de fecha 09-09-2004. Es todo.

TERCERO

El Tribunal para resolver observa una vez examinada la acusación, los argumentos defensivos del imputado y su defensor, y previa revisión de las actas del expediente, que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al ciudadano S.D.R.; venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula identidad N° 5.692.381, nacido el 20-12-52; domiciliado en a, carretera Cumana Puerto La Cruz, cerca de la alcabala, agricultor, hijo de C.C. y de A.R.; considera reste tribunal que si existe en la acusación la expresión clara precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos y también indica los elementos de convicción que la motivan.

A tal conclusión arriba este tribunal en virtud que en la acusación se indica que en fecha 11-03-2004, se detectó una tala de vegetación en la montaña de Mochima, con un aproximado de 30 árboles de la especie guásimo y 15 de algarrobo cuyas alturas según los restos vegetales de 15 metros de altos y cuyo promedio de los tallos son de 0,30 metros, ubicado y distribuidos en media hectárea de terrenos a unos 150 metros de un manantial y a 250 metros del margen derecho de la carretera nacional Cumana - Puerto La Cruz, en el sitio denominado la montaña de Mochima del sector B.V., indicándose que esa actividad fue realizada por el ciudadano D.R. sin ningún tipo de autorización; que se llevó a cabo en un área zonificada como de recuperación natural, en terrenos ubicados dentro de la jurisdicción del Parque Nacional Mochima, trayendo como consecuencia una degradación del suelo, topografía y paisaje en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano, de tal manera que se indican los hechos que fueron también los motivos de la investigación.

Igualmente la acusación indica los elementos de convicción que la motivan y el fiscal encuadró los hechos atribuidos en los tipos penales previstos en los artículos 43 primer aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente, señalándose que los hechos atribuidos se basan en elementos de convicción que fueron indicados uno a uno, con la expresión sucinta de los hechos narrados en los mismos, con los cuales considera puede demostrarse los delitos atribuidos y requiriéndo la admisión de los mismos.

Considera este tribunal que la acusación se encuentra sustentada en fundamento serios que permiten su admisión y ello se extrae del contenido de los actos de investigación que constituyen el fundamento de la acusación; así tenemos que al folio 4 y 5 cursa copia de informe de inspección técnica que en original cursa a los folios 41 y 42, mediante el cual el ciudadano W.M., funcionario adscrito al Parque nacional Mochima, entre otras cosas, hace constar que se pudo constatar la existencia de la tala de media hectárea aproximadamente de vegetación alta ubicada a unos 250 metros del margen derecho de la carretera nacional cuyos linderos se indican, lo cual desvirtúa el argumento defensivo en relación a la imprecisión del área afectada y en la que se señala que la misma se encuentra ubicada en pendiente cercana a fuente de agua cercana constituida por un manantial ubicada a unos 150 metros aproximadamente del talado y en la que expresamente se señala que la tala se realizo en terrenos administrados por Inparques en un área zonificada como de recuperación natural, según el artículo 11 del plan de ordenamiento y reglamento de uso del Parque Nacional Mochima donde esta actividad no es permitida según articulado de la Ley Forestal de suelos y agua y del reglamento parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del territorio sobre la administración y manejo de parques nacionales monumentos naturales y decreto 276.

Igualmente tenemos que cursa al folio 30 del expediente comunicación dirigida a la fiscalia acusadora por parte de la Directora Estadal Ambiental del Estado Sucre, mediante la cual informa que al ciudadano S.D.R., no se le ha otorgado autorización para realizar actividades de quema y tala de vegetación. Al folio 34 curso oficio de la misma Directora quien señala que no hubo autorización para que el acusado realizara actividad de tala y quema de vegetación en superficie de media hectárea donde se encuentran 30 árboles de guásimo y 15 de algarrobos.

En relación a los argumentos defensivos sustentado en el contenido de la inspección de fecha 10-08-2004, en su numeral 2, este Tribunal observa que las mismas aluden a información suministrada por el ciudadano s.r., en cuanto a deforestación del mes de enero del año de 2003 y el incendio ocurrido en marzo de ese mismo año y es respecto de esos hechos se indica que no quedan evidencia, así como tampoco de la tala de vegetación alta que debió suceder, por cuanto el área circundante presenta abundante vegetación.

Respecto al argumento defensivo que se tome en consideración el artículo 66 de la ley penal del ambiente valgan las siguientes consideraciones: en cuanto al articulo 66 de la ley penal del ambiente, este tribunal observa que el fundamento de la defensa no se encuentra sustentado en ningún elemento de convicción que lo apoyen, pues hasta este momento no ha sido acreditado que el imputado, se encuentra ubicado en núcleos espontáneo, que sea el área afectada el lugar donde siempre ha morado, y que haya actuado según el modo tradicional de subsistencia, ocupación del espacio y convivencia con el ecosistema, por tales consideraciones se desestima tal argumento.

Sobre la base de lo expuesto considerándose que surgen fundamentos serios para admitir la acusación en los términos en que ha sido planteada, debe en consecuencia ser declarado Sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por el defensor sustentada en que el hecho no puede serle atribuido a su defendido por no existir suficientes elementos de convicción en su contra; toda vez que para este tribunal la acusación fiscal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como para admitirla, pues además de lo expuesto, la acusación indica los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado S.D.R., por lo tanto debe ser admitida en su totalidad y así se decide.

CUARTO

Luego de la Admisión Total de la acusación la Defensora Pública Penal solicita que se conceda a su defendido S.D.R. el derecho de palabra, quien luego de ser impuesto del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa procede a solicitar la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso ofreciendo reparación por los hechos atribuidos; en este sentido el Fiscal manifestó su conformidad con la aplicación de la medida alternativa requerida y propuso fórmulas de reparación y condiciones consistentes en que el acusado se obligue a la siembra de árboles que indique el ministerio del ambiente, además que se imponga como obligación que el acusado asista a recibir cursos en el ministerio del ambiente, con respecto a la forma adecuada para la siembra y que posteriormente se encargue de transmitir los conocimientos a la comunidad donde reside, finalmente solicito se oficie a la dirección estadal del Ministerio del Ambiente a los fines de que se dicten los correspondientes cursos y superviven el cumplimiento del régimen de prueba, proposiciones que fueron acogidos por el imputado y su defensora, comprometiéndose el primero a su cumplimiento.

Al respecto este Tribunal observa que los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público merecen penas privativas de libertad que no sobrepasan los tres años, por lo que dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo, no teniendo antecedentes penales y no encontrándose sujeto a esta medida por otro hecho, habiéndose comprometido el imputado a cumplir con las condiciones que se le impongan; no habiendo precedido objeción del Ministerio Público, se considera procedente en el presente caso acordar la suspensión condicional del proceso y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los extremos del articulo 326 ejusdem, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en contra del ciudadano S.D.R., titular de la cédula de identidad 5.6892.381 domiciliado en el sector B.v., Carretera Cumaná Puerto La Cruz, cerca de la Alcabala, del Estado Sucre; en perjuicio del Estado Venezolano, desestimando la solicitud de la defensa de que no sea admitida la acusación fiscal, por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera. Ahora bien siendo que luego de que el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico procesal penal, instruyó al imputado del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena su defensora solicitó se le concede el derecho de palabra al imputado a fin de que de manifieste si quiere acogerse a la medida alternativa suspensión condicional del proceso, éste expuso: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión del proceso y solicito que me imponga un régimen de prueba” y el fiscal no se opuso a la solicitud planteada por el acusado quien se comprometió a la reparación del daño ocasionado y a cumplir con las obligaciones que se le impongan; este Tribunal visto que la medida alternativa a la prosecución del proceso resulta procedente sobre la base del articulo 43 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR y en consecuencia se SUSPENDE EL PROCESO al ciudadano S.D.R. antes plenamente identificado, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones, que se imponen previa consulta a la Representante del Ministerio Público y aceptación plena del acusado y la defensa, así como por estimarlo necesario este Tribunal, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y consistentes en: PRIMERO: Realizar la recuperación del área afectada mediante la siembra de árboles que indique el Ministerio del Ambiente, SEGUNDO: Se le impone de la obligación de asistencia a cursos programados por el Ministerio del Ambiente, relacionados a la forma adecuada para la siembra y que posteriormente se encargue de la divulgación de los conocimientos que obtenga a miembros de la comunidad donde reside; TERCERO: Prohibición de ejercer actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales ubicados dentro del Parque Nacional Mochima. CUARTO: Someterse a la vigilancia y control permanente del delegado de prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y trimestralmente a un experto designado por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales. En este estado las partes manifiestan su conformidad con las condiciones impuestas. Por último se acuerda oficiar a la Unidad técnica de apoyo al Sistema Penitenciario y al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a las referidas instituciones. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumana al primer (1°) día del Mes de junio del año Dos mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. YAMILETH DELGADO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR