Decisión nº 0024 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoSentencia Definitiva

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 16 de abril de 2.012

201º y 153°

Exp. Nº. A-0135-2011

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

G.V.J. y D.R.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V -5.145.006 y V- 15.106.140.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Defensora agraria Publica Agraria del Estado Trujillo Abogada H.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.111.-

PARTE DEMANDADA:

M.R.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº V- 6.222.793 domiciliada en el sector Potrerito vía Tomon Parroquia San J.d.T., Municipio Bocono del Estado Trujillo,.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

No Constituyo Apoderado Judicial.-

MOTIVO: Acción Posesoria Por Perturbación.

Se inició la presente causa Posesoria en fecha 07 de noviembre de 2.011, por los ciudadanos G.V.J. y D.R.B.V.F.D.M.B.D.A. representados por la abogada H.B., Defensora Publica agraria del estado Trujillo.-

En fecha 14 de noviembre de 2011 se exhorto a la parte accionante para la consignación de los instrumentos en los cuales se funda la pretensión a objeto de pronunciarse sobre la admisión.

En fecha 30 de noviembre de 2011, la abogada H.B., Defensora Publica agraria del estado Trujillo consigna una serie de instrumentos en el original y copia simple a objeto de que se pronunciase sobre su admisión.

En fecha 05 de diciembre de 2011 se admite ante el Juzgado Segundo civil la acción Interdictal Perturbatoria se comisiona para la citación y se ordena la formación de un cuaderno separado para tramitar la medida solicitada.

En fecha 10 de Enero de 2012 con motivo de la apertura de la jurisdicción especial agraria en el estado el Juzgado Segundo Civil consigna un decreto a los autos en virtud del cual decide desprenderse de esta y otras causas que por ante su despacho cursan remitiendo esta al Juzgado o competencia Agraria de la Jurisdicción.

En fecha 01 de febrero de 2012 se lleva a cabo la recepción del expediente del Juzgado remitente de esta misma manera con auto de la misma fecha se procede a llevar a cabo el abocamiento para el conocimiento de la presente causa y por diligencia de fecha 08 de febrero de 2012 la abogada H.B., Defensora Publica agraria del estado Trujillo, se dad por notificada del abocamiento.

En fecha 14 de febrero de 2012 se le da entrada a la comisión que fuera remitida del Juzgado de los Municipios Bocono y Campo Elías del estado Trujillo con motivo de la citación de la ciudadana M.R.S.C.. Lograda por el alguacil de ese juzgado en fecha 13 de enero de 2012.

En fecha 15 de marzo de 2012, se hace presente la ciudadana M.R.S.C. asistida debidamente de la abogada KARELISNE VILLEGAS NAVA, inscrita en el inpreabogado Nº 140.040, y así manifestando el darse por citada en la presente causa, asimismo con otorgamiento del poder apud-acta, que allí mismo riela.

Observa este órgano:

Que para la fecha 16 de abril del presente año y tal como puede evidenciarse a los autos no se evidencia actuación alguna de parte de la ciudadana M.R.S.C., ni en forma personal ni por su representación judicial abogada KARELISNE VILLEGAS NAVA, razón por lo cual ha de considerarse en previo.

Como Punto Previo la Confesión.

Señalando con ello, que nuestra Legislación Venezolana, tanto la ordinaria como la especial establecen lapsos preclusivos, para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso; en este sentido el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

(Negrillas y cursivas añadidas)

Asimismo, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, es de similar tenor a la aquí transcrita norma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y sobre la cual se mantuvo una discusión interesante entre los procesalistas R.F., L.S. y el maestro Armiño Borjas, la cual se baso:

En determinar a quién correspondía probar los hechos, sí al demandante o al demandado:

Para el Dr. R.F. quién comentó el Código de Procedimiento Civil de 1879, La Ley le dejaba libertad al demandado para probar todo lo que lo favoreciera y así probar no solo la inexistencia de los hechos, fundamento de demanda, sino también cualquier otra excepción.

Mientras que para el Dr. L.S., comentador del Código de Procedimiento Civil de 1873, su afirmación consistía en que al producirse la inasistencia del demandado al acto de la contestación, debería procederse como si él hubiere negado todos los hechos contenidos en el libelo de demanda, sin que valiera probar ninguna otra excepción en el curso del Juicio.

Para el maestro Armiño Borjas, comentador del Código de Procedimiento Civil de 1916, la confesión ficta del reo contumaz y la del litigante que no compareciere a absolver posiciones juradas solicitadas por su contraparte son confesiones judiciales simples e igualmente señalaba que la Ley autoriza al confeso a comprobar en el lapso probatorio algo que le favorezca, es decir, que el demandado sólo podía probar hechos para desvirtuar los efectos de la confesión pero no con absoluta libertad.

En la actualidad el Dr. A.F.C., es del criterio que la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave y delicada desde el punto de vista procesal, pero no irreversible, ya que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.

En cuanto a la confesión ficta y, la inversión de la carga de la prueba, señala igualmente el estudioso del Derecho, que al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la demanda, sin que le importe cual haya sido la conducta del demandado contumaz.

En sentido contrario opina el Dr. J.E.C.R., que la inasistencia al acto de la contestación, pone la carga de la prueba en el sentido objetivo, en la cabeza del demandado, y que si incumple con ella, la Ley crea una ficción de los hechos narrados por el actor.

Por otra parte Rengel Romberg, corredactor del Código de Procedimiento Civil, comparte el criterio de R.F., en el sentido de que el demandado confeso tiene plena y absoluta libertad, en cuanto a la utilización de todos los medios probatorios, que le puedan beneficiar para así enervar la pretensión del actor.

Establecida de esta manera la posición de la doctrinaria respecto al punto de la confesión ficta, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si la pretensión del actor, es o no contraria a derecho o al orden público.

Observando para tal efecto, que en el texto de la demanda se señala la existencia de una serie de actos virolentos por parte de la ciudadana M.R.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº V- 6.222.793, los cuales consisten en el ingreso a la unidad de producción sin autorización alguna donde estaban los cultivos de apio, con distintos tiempos de cultivos, cultivando sobre los mismo tomate de árbol. son hechos que se tienen como reconocidos por la actitud rebelde y contumaz de que de la pretensión. Así se decide.

ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Sentadas las actividades anteriormente indicadas, y sobre la base del supuesto lógico señalado por la norma en su artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el 362 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:

Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda,

Con respecto al primer requisito como lo es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación de la demanda de manera tempestiva, por tanto, existe una rebeldía total del mismo.

… y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso…

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por le ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar que:

  1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.

  2. Que esa perturbación se este realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.

  3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.

  4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.

    Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    En concordancia con lo anterior, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

    En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.

    La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones.

    Lo que hace considerar y sin mas discusión que la parte actora logro demostrar que para el momento de la perturbación sus representante tenían la posesión, que los actos por parte de la perturbadora afectaron la continuidad de la producción agroalimentarias, que su posesión es ultra anual, y que la presente acción a sido intentada en el año de la perturbación. Por lo que este órgano jurisdiccional concluye que la presente acción posesoria tiene asidero legal conforme a lo establecido en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    Por otra parte señala el artículo:

    … se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción.

    El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca y por cuanto en la causa bajo estudio la parte demandada no promovió pruebas se hace necesario citar brevemente las palabras del ilustre maestro venezolano J.E.C.R., quien ya en esta causa fuera citado, pero ahora con su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

    "….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

    Asimismo la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, de San J.d.C.R. celebrada del 7 al 22 de noviembre de 1969, respecto al punto en su artículo 8, específicamente en cuanto a las Garantías Judiciales, señalo:

  5. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

    (…)

  6. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    (Negrillas y cursiva añadida).

    Convención dentro de la cual se destaca en referencia a la causa aquí decidida:

Primero

Un principio de presunción de inocencia, en virtud del cual toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Segundo

Un Principio de confesión libre o espontánea, es decir que la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. (Numeral 3).

Tercero

Un Principio de cosa juzgada, según este principio el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

Lo que hace analizar respecto del numeral tercero de la convención, que en la causa bajo análisis y por los procedimientos formales en la debida oportunidad y tal como consta de los folios 27 y 31 se les informo a la ciudadana M.R.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº V- 6.222.793, domiciliada en el sector Potrerito vía Tomon Parroquia San J.d.T., Municipio Bocono del Estado Trujillo, que existía incoado un juicio en su contra así pudiendo dar contestación a la pretensión, o al menos hacer uso del algún medio probatorio en defensa de sus derechos ante las premisas de pretensión en su contra, hecho este de rebeldía que no se entiende mas cuando el estado Trujillo, cuenta con los servicios sociales de una defensoria agraria eficiente y oportuna, Y así tal vez hubiesen logrado enervar la pretensión del actor o por lo menos haber creado dudas de su veracidad, lo que hace pensar que existe una total rebeldía de parte de esta ciudadana M.R.S.C., por lo cual resulta forzoso para el operador de justicia de este tribunal y con vista a la inercia de la parte demandada hablar de la confesión ficta que no es otra cosa que la institución procesal que opera de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el 362 del código de procedimiento civil, cuando existe falta de contestación, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Por consiguiente, teniendo como confesa a la demandada, su silencio procesal le produjo la carga de la prueba a su cabeza, que de acuerdo con la norma vendría a ser algo que le favorezca, pero en el caso en concreto la demandada ciudadana M.R.S.C., ni alego, ni probo nada que le favoreciera, y este algo que le favoreciera no era otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por los ciudadanos G.V.J. y D.R.B.V., o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito en la presente causa. Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los articulo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la demandada ciudadana M.R.S.C., por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por los ciudadanos G.V.J. y D.R.B.V., ni haber promovido prueba alguna que les favoreciera.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara

PRIMERO

la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana M.R.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº V- 6.222.793, domiciliada en el sector Potrerito vía Tomon Parroquia San J.d.T., Municipio Bocono del Estado Trujillo, en la demanda de acción posesoria por restitución.-

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de acción Restitutoria propuesta por los ciudadanos G.V.J. y D.R.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V -5.145.006 y V- 15.106.140, representados por la ciudadana Defensora agraria Publica Agraria del Estado Trujillo Abogada H.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.111.

TERCERO

Se condena a la ciudadana M.R.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº V- 6.222.793, a llevar a cabo la entrega inmediata del lote de terreno que fuera despojado a los ciudadanos G.V.J. y D.R.B.V., el cual se haya ubicado en el sector Potrerito, vía Tomon, Parroquia san J.d.T., Municipio Bocono del estado Trujillo, con una extensión de mil quinientos metros cuadrados (1500 mts), y alinderado de la siguiente manera, NORTE: Terrenos ocupados por la Familia Gomes. SUR: Con zanjon natural. ESTE. Con terrenos ocupados por la ciudadana G.V.. OESTE: Con carretera Vía el tomon, y así por ello en lo sucesivo se abstenga de menoscabar los derechos de producción agroalimentarios con una extensión y la biodiversidad, aunado a ello la Jurisdicción Especial Agraria, ampara en base a los citados conceptos el lote de terreno el cual tiene una extensión total de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 MTS), con la antes citada ubicación.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas aun cuando existe vencimiento total, por cuanto la causa que conoció esta Jurisdicción Especial Agraria tiene un contenido y carácter social y la representación que judicial de la parte actora estuvo constituida por la Defensoria Publica Agraria del estado Trujillo, la cual constituye una Institución del Estado.

No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se produce en su lapso legal establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los dieciséis (16) días del mes de a.d.D.M. doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ.-

Abg. G.G..

SECRETARIO ACC.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m.,

Conste.

Scría.

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