Decisión nº PJ0292007000745 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRevocatoria De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas. Sala XIV

Caracas, 27 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-006547

MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION

DEMANDANTE: C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BARUTO ESTADO MIRANDA, CONSEJERA DE PROTECCIÓN ABOGADA E.R..

ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DEMANDADOS: PROGENITORES: MCTE y ADYV, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad N° 6.189.386 y 6.906.016 respectivamente-.

ABOGADO ASISTENTE / PROGENITOR: Abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.311.-

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y vista la solicitud presentada por el C.d.P.d.M.B.d.E.M., a través de la Consejera de Protección Abg. E.R., en v.d.M.d.P. dictada por ese órgano administrativo a favor de las hermanas gemelas XXXX, visto que de acuerdo a las recomendaciones de los expertos no están dadas las condiciones familiares para su retorno al hogar materno, por lo que cumplidos los extremos legales hacen del conocimiento de este Tribunal el presente caso, a los fines se ratifique la Medida de Abrigo dictada por el C.d.P.d.M.B. en Entidad de Atención.

Ahora bien, esta Sala de Juicio, con base a lo planteado se admitió el presente asunto en fecha 20 de abril de 2007, acordándose citar a las padres de las adolescentes y Notificar al Ministerio Público, así como oír a las adolescentes de autos. En es misma fecha se dicta Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención en la misma entidad, cual es Casa Hogar Monseñor Arias, ubicada en S.M.. En fecha 17 de mayo de 2007 se levantó Acta a cada una de las adolescentes en la cuales se dejó constancia de que ambas ejercieron su derecho a opinar.

En fecha 20 de abril de 2007 quedó debidamente Citada la madre de las adolescentes, ciudadana MCTE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.189.386, en fecha 25 de mayo de 2007, representantes de la Entidad de Atención consignaron Informe Integral de cada una de las adolescentes. En fecha 28 de mayo de 2007, la Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, diligenció señalando que se daba por notificada y que estaría al tanto del presente asunto.

En fecha 13 de junio de 2007 es dictó auto en el cual se acordó que provisionalmente las adolescentes se trasladaran los fines de semanas al hogar materno a los fines que desde allí y bajo la responsabilidad de la madre, asistieran a la sede del INCE en Los Ruices, para dar continuidad a sus estudios de bachillerato en la modalidad de Libre Escolaridad, ello en virtud de aviso presentado ante esta JUEZA por parte de los representantes de la Entidad de Atención en fecha 11 de junio de 2007, en relación a que ambas adolescente el sábado 02 de junio al salir de clases más temprano de los pautado decidieron irse a la localidad de Guarenas Estado Miranda, cuando en horas de la tarde la madre las fue a buscar y no encontrarlas avisó a la Entidad, esta irregularidad dio paso a que se le levantara Acta a las adolescentes por parte de la Entidad de Atención y traerla en horas de la Audiencia Pública de esta Sala de Juicio, razón por la cual y ante la responsabilidad que la situación conlleva, la misma se le dio a la madre durante los fines de semana.

En fecha 06 de junio de 2007 la Entidad de Atención Monseñor Arias consigna nueva informe integral en el cual se afirma que las adolescentes caen en contradicciones al explicar lo ocurrido el sábado 02 de junio de 2007, y consideran que las adolescentes deben ser trasladadas a otra entidad de mayor contención y no de régimen abierto como lo es esta. Sugieren que se convoque a una reunión con el grupo familiar a los fines de solucionar el asunto, consignaron el Acta que les fuera levantada a raíz de la problemática surgida el sábado 02 de junio de2007 (f.176 al 179). En fecha 19 de julio de 2007, el ciudadano ADYV, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.906.016, debidamente asistido por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.311, consignando a los autos escrito en el cual manifiesta que sus hijas no deben volver a vivir con su madre, a su decir, ésta no las atiende.

En fecha 20 de junio de 2007 se dictó auto fijando para el día 26 de julio de 2007 una reunión con todo el grupo familiar YT y una representación de la entidad de atención.

El día 26 de julio de 2007 se celebró reunión de la cual se dejó Ata que riela al folio 198 de este asunto, con todo el grupo familiar YT y una representación de la entidad de atención, en la misma los padres se comprometieron a asumir total responsabilidad con respecto a sus hijas las adolescentes XXXX, quedando bajo la guarda de su madre, ciudadana MCTE, mientras que el padre, ciudadano ADYV se comprometió a estar más pendiente de sus hijas, tal como así lo hace con el hijo más pequeño de ambos, de nombre (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sobre quien ejerce actualmente la guarda.

Por su parte ambas adolescentes están de acuerdo han manifestado de manera reiterada su deseo de volver a su hogar, con su madre, manteniendo contacto con su padre y hermano, tanto el día que ejercieron su derecho a opinar con durante la reunión del día 26 de julio de 2007. Por su parte la Lic. DAMARY DEL VALLE KEY LÓPEZ, en representación de la Entidad de Atención Monseñor Arias, manifestó que espera una feliz reinserción en el grupo familiar, aunque considera que las hermanas XXXX, requieren atención ambulatoria en el área sicosocial.

Como se puede observar ambos padres están dispuestos a asumir su responsabilidad con respecto a sus hijas y por su parte ambas desean volver a su hogar, asumiendo el compromiso de dar continuidad a sus estudios formales y de capacitación profesional.-

Este Tribunal considerando que las adolescentes de autos, por circunstancia específicas inherentes a la propia dinámica familiar, se han visto privada de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia nuclear (padre y madre), siendo que el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición, pero considera quien decide que la principal responsabilidad con respecto a los hijos es de los padres y faltando éstos o su gruido familiar biológica, es el Estado quien asume toda responsabilidad, siendo que el caso de marras, los padres manifestaron su compromiso con respecto a sus hijas, esta Jueza no puede ignorar tal hecho que debe redundar en el mayor beneficio de las adolescentes, más aún considerando que la Doctrina de Protección Integral orienta hacia el fortalecimiento de los lazos familiares y menos hacia la institucionalización de la niñez y adolescencia.- Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine realmente la necesidad de separarlos de sus padres, por lo que en principio todo niño, niña y/o adolescente debe permanecer con sus padres de ser posible.-

El caso concreto que nos ocupa, se trata de unas adolescentes que aún cuando requieren atención sicosocial ambulatoria, considera quien decide que lo más conveniente es su cercanía con su familia, para que las apoye y justos puedan superar los problemas, especialmente la adaptación de la condición actual de los padres, como lo es el divorcio y que desde todo punto de vista estar las adolescente en una institución marca de manera más profunda la separación que de por sí tiene el grupo familiar, por lo que al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, es el fortalecimiento de los lazos familiares y que cuenten plenamente con el apoyo de sus padres y no el estar institucionalizadas teniendo un hogar que bien las puede abrigar bajo su seno.- Y así se decide.-

Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide REVOCAR LA COLOCACIÓN PROVISIONAL EN ENTIDAD DE ATENCION y en consecuencia se autoriza el EGRESO DEFINITIVO de las hermanas XXXX, de la entidad de atención “Casa de Protección Monseñor Arias, quienes volverán a la casa de su madre a partir de esta fecha, ciudadana MCTE, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Asimismo, en razón de posibles niveles de conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que la madre, ciudadana MCTE culmine la terapia familiar que tiene pendiente, así como se acuerda atención ambulatoria a las adolescentes XXXX en el Centro de Orientación y Docencia Las Palmas, ubicado en Las Palmas. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficio a la Entidad de Atención para hacer de su conocimiento la misma y entréguese Copia Certificada a las partes a través de la Oficina de Atención al Público.- Cúmplase.-

Dada Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil siete (2007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En horas de despacho del día de hoy, a la hora que registra el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de esta Sala.-

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CAF/

AP51-V-2007-006547

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