Decisión nº 015-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149º

En fecha 20/12/2007, la abogada NELL K.M.P., titular de la cédula de identidad número V-12.226.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.491, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal y como consta en instrumentos Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15/09/2006, presentó personalmente demanda por el procedimiento de JUICIO EJECUTIVO, constante de dieciséis (16) folios útiles, en contra del contribuyente J.I.B.G., titular de la cédula de identidad N°V-2.892.337, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°V-02892337-2, en su carácter de propietario de la firma personal “INVERSIONES HERIL”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30/09/1993, bajo el N°71, Tomo 10-B, Tercer Trimestre; domiciliado en la Prolongación de la Quinta Avenida, Edificio Matadero Municipal (Inversiones Heril) Frente al Terminal de Pasajeros, San Cristóbal, Estado Táchira. Señalando que el referido contribuyente, es deudor de la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de: CIEN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.100.661.989), o lo que es lo mismo en la actualidad CIEN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 100.661,99); por concepto de impuestos, multas e intereses, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, e Impuesto al Consumo Suntuario, Ventas al Mayor y Registro de Activos Revaluados. La referida abogada en el libelo de demanda solicitó:

• La intimación del contribuyente INVERSIONES HERIL, en la persona de su propietario, ciudadano J.I.B.G., de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

• Que se decrete Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad tanto de la firma como de su propietario.

• Que se decrete como Medida Innominada complementaria de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, una orden al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los efectos de que se abstenga de Registrar cualquier Acta, en virtud de la cual se vendan las acciones que el contribuyente posee en la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL DEL TÁCHIRA, MIMETACA, C.A., inscrita en el mencionado Registro, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N°72, Tomo 11-A; hasta tanto no conste en el presente expediente la cancelación definitiva de la deuda demandada.

• Que sean acordadas las Costas Procesales de conformidad con el artículo 327 ejusdem, en un 10% del valor de lo demandado.

• Estima la demanda en la suma de CIEN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.100.661.989), o lo que es lo mismo en la actualidad CIEN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 100.661,99).

• Que la demanda se admitida, sustanciada, tramitada decidida conforme a derecho siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 06/02/2008, auto donde se le da entrada a la causa. (F. 207)

En fecha 06/02/2008, se Decreta la Intimación del ciudadano J.I.B.G., en su carácter de propietario de la firma personal “INVERSIONES HERIL”. (F. 208 - 209)

En la misma fecha, se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado. (F. 215 - 216). Así mismo, en fecha 06/02/2008, se Decreta Medida Innominada consistente en la prohibición al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de Registrar cualquier venta del contribuyente J.I.B.G..

En fecha 27/03/2008, el Alguacil de éste despacho, diligencia informando que le fue imposible entregar la boleta de intimación del demandado, ya que en tres oportunidades se dirigió al domicilio, y nadie conoce a dicho ciudadano ni el negocio de su propiedad. (F. 218)

En fecha 31/03/2008, se acuerda librar Cartel de Intimación al demandado, estableciéndose que el mismo, deberá ser publicado en el Diario La Nación de ésta ciudad, una vez por semana durante treinta (30) días. (F. 223)

En fecha 12/05/2008, la Juez Titular del Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa. (F. 226)

En fecha 17/09/2008, la abogada ANGELLIÉ D.C., titular de la cédula de identidad N°V-14.265.067, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°97.347, consignó copia simple de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de abril de 2008, inserto bajo el N° 89, Tomo 22, el cual la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F. 239 – 243)

En fecha 22/09/2008, auto acordando desglosar y agregar cuatro ejemplares del Diario La Nación, en los cuales se publicó Cartel de Intimación del contribuyente J.I.B.G.. (F.245)

En fecha 12/12/08, auto acordando desglosar y agregar el último ejemplar donde se publicó el Cartel de Intimación del demandado. (F.251)

En fecha 13/01/2009, el abogado WILLIS H.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°82.036, en su carácter de apoderado del intimado J.I.B.G., hace formal oposición a la intimación.

I

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De los folios 17 al 206, consta poder de la representante de la República, actos administrativos, resoluciones de cobro, copa de las planillas copia certificada del registro mercantil de la empresa, constancias de notificación y cobro desde el año 2002 hasta el 2007, así mismo memorando sobre la interposición de recurso jerárquico de las cuales se desprende que la región los andes realizó todas las gestiones posibles de cobro, asi, como la representación que se atribuye el demandante y el demandado.

De Los folios 261 al 280 consta el poder del opositos y las copias certificadas de los expedientes que cursan ante el tribunal superior octavo del Area Metropolitana de Caracas del que se desprende que todos los actos se encuentran recurridos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario del 2004.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a examinar el presente caso y a tal efecto del escrito del libelo de demanda, se desprende que la República demandó los actos Administrativos números: a)RLA/DSA/2001-0001, b)RLA/DSA/ 2001-0002, c) RLA/DSA/2001-0004, d) RLA/DSA/2001-0005, e)RLA/DF/ F/2001-0006, f) RLA/DF/F/2001-0007, g) RLA/DF/F/2001-0008, y h)RLA/DSA/ 2001-00108; los cuales generan una sumatoria total de CIEN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.100.661.989), o lo que es lo mismo en la actualidad CIEN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 100.661,99). Así mismo, se observa de las copias certificadas agregadas por el apoderado del contribuyente (Fs. 261 al 380), que la totalidad de los actos administrativos demandados y las planillas cuya cancelación solicita la República, fueron recurridas por el contribuyente mediante Recursos Contenciosos interpuestos por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana, de la siguiente manera: 1) La resolución N° RLA/DSA/ 2001-00108, mediante recurso interpuesto en fecha 25/09/2001, inventariado bajo el N° 1658. 2) Las resoluciones números RLA/DSA/2001-0004, RLA/DSA/2001-0005, RLA/DF/ F/2001-0006, RLA/DF/F/2001-0007 y RLA/DF/F/2001-0008, mediante recurso interpuesto en fecha 14/12/2001, inventariado bajo el N° 1710. 3) Las resoluciones números RLA/DSA/2001-0001 y RLA/DSA/ 2001-0002, mediante recursos interpuestos en fecha 26/02/2002, inventariados bajo los números 1736 y 1737, en su orden.

Así las cosas, quien aquí juzga considera oportuno acotar lo dispuesto por el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1.994, que es la norma aplicable al presente caso, en virtud que los recursos tributarios antes mencionados, fueron interpuestos bajo su vigencia; en tal sentido el referido artículo establecía lo siguiente:

La interposición del Recurso suspende la ejecución del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en éste Código, las cuales podrán decretarse por todo el tiempo que dure el proceso, sin perjuicio de que sean sustituidas conforme al aparte único del artículo 214

.

De la norma transcrita se evidencia, que al interponerse el Recurso contra los actos administrativos cuyo pago se pretende en el juicio ejecutivo, se suspenden los efectos de dichos actos, por lo que los mismos no se pueden ejecutar, no constituyendo en consecuencia una deuda líquida ni exigible, todo lo contrario, se encuentra recurrida y en suspenso hasta que no se dicte sentencia definitiva en los recursos interpuestos.

Una de las modificaciones mas importantes que introduce el Código Orgánico Tributario del 2001 es la eliminación de las suspensión automática de los efectos de los actos tributarios con el solo ejercicio del recurso contencioso y ha sido motivo de grandes polémicas unos a favor y otros en contra, en todo caso las normas sobre los recursos son normas adjetivas que tal como lo establece el código entran en vigencia aún cuando los procedimientos se encuentre en curso, lógicamente al establecer el artículo 343 de Código Orgánico Tributario del 2001 una vacacio legis de 90 días las normas comenzaron a regir luego de su publicación en gaceta oficial y el mismo fue publicado el 17 de octubre de 2001 en la Gaceta Nro. 37.305 sus normas comenzaron a regir el 18 de enero de 2002, fecha en la cual ya se habían interpuesto la mayoría de los recursos quedando a salvo dos los cual se ejercieron en febrero del 2002, sin embargo el polémico artículo 263 del Código Orgánico Tributario del 2001 tuvo una vacacio ley de un año por lo que razonablemente los recursos interpuestos en este ínterin deben considerarse suspendidos sus efectos en virtud que los recurrentes no podían ejercer la solicitud de suspensión de los actos recurridos, por lo que, todas las planillas demandadas se encuentran con los efectos suspendidos; lo que quiere decir lógicamente que no podían ser en el año 2007 objeto de cobro por vía ejecutiva.

El hecho que la administración tributaria introdujera la demanda de cobro ejecutivo, sin percatarse que los actos se encontraban recurridos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, revela la inexactitud de sus registros los que efectivamente causa un gravamen al recurrente quien tiene que defenderse de un cobro de actos que se encontraban con sus efectos suspendidos, asimismo, generó un litigio improcedente para el tribunal, que lejos de ayudar a la administración de justicia lo que logra es congestionarla con causa que son incluso inejecutables por cuanto el acto que se va a ejecutar son las sentencias del tribunal superior Octavo del Área Metropolitana el cual tiene a su cargo y en estado de sentencia los expedientes del ciudadano BARRERA J.H., tal como consta en autos a los folios 263 y siguientes de las copias certificadas que agrega el recurrente.

Si bien es cierto tal como lo alega el representante de la República, que la oposición no prueba el pago ni otro medio de oposición de la obligación tributaria, al estar recurridos los actos no procedía el juicio ejecutivo pues los actos no cumplen con un requisito de procedencia y es que sea ejecutables al tener como ya se indicó anteriormente, suspendidos los efectos de los mismo por la interposición de los recursos contenciosos tributarios de conformidad con las normas vigentes para el momento de la interposición de los mismos, en todo caso corresponderá la ejecución de estos, al tribunal del Área Metropolitana.

En virtud de lo antes expuesto, lo procedente es declarar con lugar la oposición realizada por la representación del contribuyente. En consecuencia al ser declarada la oposición con lugar, el presente juicio ejecutivo resulta improcedente y conlleva a la condena en costas, tal como lo prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. Sin embargo por constar en autos todas las diligencias realizadas por la Gerencia de la Región los Andes para el cobro extrajudicial sin que el recurrente informara sobre la interposición de los recursos, considera esta juzgadora que se debe exonerar de costas a la República Y así se declara.

III

DECISIÓN

En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por el abogado WILLIS H.B.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-5.640.605, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°82.036, en su condición de apoderado del ciudadano J.I.B.G., titular de la cédula de identidad N°V-2.892.337, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°V-02892337-2, en su carácter de propietario de la firma personal “INVERSIONES HERIL”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30/09/1993, bajo el N°71, Tomo 10-B, Tercer Trimestre; domiciliado en la Prolongación de la Quinta Avenida, Edificio Matadero Municipal (Inversiones Heril) Frente al Terminal de Pasajeros, San Cristóbal, Estado Táchira.

  2. - IMPROCEDENTE EL JUICIO EJECUTIVO, interpuesto por la abogado NELL K.M.P., titular de la cédula de identidad número V-12.226.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.491, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal y como consta en instrumentos Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15/09/2006.

  3. SE EXONERA DE LA CONDENA EN COSTAS, a la República.

  4. - NOTIFÍQUESE; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - NOTIFÍQUESE; de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. - SE ORDENA: EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS una vez quede firme el fallo, así como el cierre de los cuadernos separados.

Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los VEINTIDÓS (22) días del mes de Enero de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

Exp N° 1547

ABCS/RJRC

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