Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Mayo de 2006.

196° y 147°

VISTOS.-

ASUNTO: DP11-R-2006-000053

PARTE ACTORA: Ciudadana M.J.R.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.845.098.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos R.C. y J.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.505 y 33.606, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, RENTAL DE AGRONOMIA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (RENFAGRO, S.A.) y UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES: DE LA PARTE CO-DEMANDADA FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA: Abogada KEMMLY S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.061; DE LA PARTE CO-DEMANDADA RENTAL DE AGRONOMIA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (RENFAGRO, S.A.: Abogada NAIROBIS ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.764; DE LA PARTE CO-DEMANDADA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA: Abogado L.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.785.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 22 de Marzo de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la Decisión dictada por el Juzgado antes mencionado el 05 de Diciembre de 2005, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por accidente de trabajo.

Por auto dictado el 29 de Marzo de 2006 se fijó las 02:30 p.m., del día Martes 25 de Abril de 2006, a fin que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados L.R., NAIROBIS ESCALONA, y KEMMLY S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.785, 67.764 y 66.061, respectivamente, en su caracteres de Apoderados Judiciales de las co-demandadas y apelantes en este proceso; y J.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.606, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

El Apoderado Judicial de la co-demandada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA fundamentó el Recurso interpuesto señalando: “La apelación interpuesta por la parte accionante es extemporánea por anticipada. Planteo ante esta superioridad al igual que como alegué en primera instancia, que no se está en presencia de un accidente laboral si no en presencia de un accidente de tránsito, ya que lamentablemente una persona a bordo de su vehículo cometiendo una infracción de tránsito atropelló al trabajador, hecho este que lamentablemente le ocasionó la muerte, mí representada es condenada al pago por daño moral cuando no reúne los 4 elementos establecidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Fue probado en autos que se cancelaron las prestaciones sociales y las vacaciones al trabajador, estando en vida y luego a su madre, así mismo se condenó por responsabilidad objetiva contrariando lo establecido en la Ley Orgánica de los Seguros Sociales. También es de destacar que se tiene por demandada a la Fundación U.C.V., quien no fue empleadora del hoy occiso.”

La apoderada judicial de la co-demandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, fundamentó el Recurso interpuesto señalando: “No tenemos facultad de parte por no tener vínculo con el trabajador.”

La apoderada judicial de la co-demandada RENTAL DE AGRONOMIA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (RENFAGRO, S.A.), fundamentó el Recurso interpuesto indicando: “Como empleadora del trabajador fallecido me adhiero a lo expuesto por el Dr. Rodríguez, se realizó experticia grafotécnica a los fines de determinar en los recibos de pago, la materialización del pago de las prestaciones sociales y vacaciones al trabajador, es todo”.

La Apoderada Judicial de la parte actora señaló: “Independientemente de quien haya ocasionado el daño al trabajador fallecido, el mismo para el momento del accidente de tránsito se encontraba realizando actividades relacionadas a sus funciones de trabajo, existe criterio de que por daño se le deberían cancelar hasta un monto de doscientos cincuenta millones de bolívares por el contrario a lo condenado en la sentencia”.

El Tribunal, luego de la revisión exhaustiva del presente expediente y oídos los alegatos de las partes, declaró: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la co-demandada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la co-demandada RENFAGRO, S.A., y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la co-demandada FUNDACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LAS CO-DEMANDADAS

UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

y

RENTAL DE AGRONOMIA

DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (RENFAGRO, S.A.)

Encuentra esta Alzada, en primer lugar, que no se considera apelante a la parte actora en virtud de haber interpuesto extemporáneamente el Recurso de Apelación respectivo, sin que se hubiese ratificado el mismo en la oportunidad procesal correspondiente.

Se observa que el principal fundamento de los Recursos de Apelación interpuestos radica en que consideran las co-demandadas antes identificadas que el accidente acaecido que ocasionó la muerte del ciudadano F.J. ARAUJO REINA, no reviste naturaleza laboral, calificándolo de accidente de tránsito.

A los fines de la resolución de los Recursos de Apelación planteados debe partirse de la disposición constitucional contenida en el artículo 87 de Nuestra Carta Magna, que señala:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar (…) Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas (…)

.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, existen algunos elementos que deben concurrir para que se considere la ocurrencia de un accidente laboral, y en este sentido, la lesión o muerte debe ser resultado de la acción violenta de una fuerza exterior determinada y sobrevenida en el trabajo, por el hecho del trabajo y con ocasión del trabajo, o de un esfuerzo violento.

Correspondía entonces a la parte actora demostrar la configuración de los elementos respectivos y la responsabilidad del patrono por acción u omisión en la ocurrencia del hecho señalado.

Encuentra quien decide que la parte actora indica en el Libelo de Demanda que el ciudadano F.J. ARAUJO REINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.682.734, quien en vida fuera su hijo, sufrió un accidente el 25 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las 5:54 p.m., cuando prestaba sus servicios como vigilante de las co-demandadas a bordo de una moto propiedad de éstas. En base a ello demanda el pago de: Prestación de antigüedad, vacaciones anuales, bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional, Intereses y demanda los intereses moratorios, para un total de Bs.5.018.207, 20. Así como también:

  1. Indemnización prevista en los artículos 567 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Indemnización del artículo 33 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

c.- Cláusulas Contractuales y Ley Orgánica del Trabajo.

d.- Responsabilidad Solidaria de los patronos por el hecho ilícito extra-contractual.

e.- La indemnización por Daño Moral.

f.- Indemnización por Lucro Cesante: los salarios desde el 26-10-2003 al 26-10- y de Enero a Diciembre de 2003 hasta el 2-041, Antigüedad según el contrato colectivo desde el 01-01-04 hasta el 31-12-2041; Antigüedad desde el 2004 hasta el 2041; Vacaciones Anuales desde el 01-01-2004 hasta el 31.12-2041, Bono Vacacional del 01-01-2004 al 2041, Bonificación de Fin de Año desde el 31-12-2004 al 31-12-2041.-

g.- Daño Emergente.-

La Juez A-Quo, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, conforme al cual una vez que las mismas cursan en autos dejan de pertenecer a las partes para tener como única función el esclarecimiento de la controversia planteada, procedió a examinar todo el caudal probatorio aportado a las actas del proceso a los fines de dilucidar el asunto, dejando establecido que el accidente ocurrido tiene naturaleza laboral.

Al efecto, evidencia este Tribunal de Alzada que al folio 220 del expediente consta factura de propiedad de la motocicleta que conducía el hoy occiso, de la que se desprende que es propietaria de la misma la Universidad Central de Venezuela, hecho que no fue controvertido en la causa, y del cual se concluye que el accidente ocurrió con ocasión del trabajo desempeñado.

Asimismo, del Contrato Colectivo vigente entre las partes y que corre a los autos, se observa que en la Cláusula N° 3 se establece la responsabilidad patronal en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte de un trabajador; y tanto del Informe presentado por el Supervisor del Departamento de Seguridad de Servicios Básicos Núcleo Maracay de la Universidad Central de Venezuela, como del Registro del Accidente N° RA-0007/2003 elaborado por el Departamento de Higiene y Seguridad de la Universidad, consta que al momento del accidente el hoy occiso se encontraba cumpliendo órdenes impartidas con ocasión del servicio prestado. No obstante ello, dichas documentales quedaron fuera del debate probatorio por haber sido presentadas en copias simples y no haber sido ratificadas mediante prueba testimonial.

Ahora bien, la Juez de la causa confirió valor probatorio al Expediente levantado por la Inspectoría de Tránsito, del cual se evidencia igualmente que el accidente ocurrió mientras el hoy occiso conducía la moto propiedad de Servicios Básicos U.C.V., en horario de trabajo (dado que del contrato individual de trabajo se estableció tanto jornada diurna como nocturna), que no poseía seguro de responsabilidad civil y que la lesión sufrida se determinó como traumatismo craneoencefálico moderado.

Bajo esta óptica, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en materia de accidentes laborales, al condenar a la empresa demandada al pago de los diferentes conceptos adeudados, así como indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedente por la responsabilidad objetiva del patrono contemplada en el artículo 560 ejusdem, así como también la indemnización por Daño Moral, evidenciándose que la Juez analizó a los fines de su estimación, los elementos respectivos de acuerdo al criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Señalados en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S. deU. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.).

Como consecuencia de ello, se declaran SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA CO-DEMANDADA

FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

Alega la Apoderada Judicial de la co-demandada que la Fundación Universidad Central de Venezuela no tiene facultad de parte por no haber mantenido vínculo laboral alguno con el reclamante, tal y como quedó establecido en el Acta levantada en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que solicita sea declarada la falta de cualidad.

En esta línea argumentativa, esta Alzada estima pertinente hacer énfasis en lo establecido con respecto a la legitimidad como elemento procesal, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: A.Y.C.):

Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

.

De lo antes transcrito, y de la revisión de las actas procesales observa quien decide que la co-demandada Fundación Universidad Central de Venezuela dio contestación a la demanda el 31 de Mayo de 2005 (folios 265 al 268), manifestando en el punto previo que tal y como fue señalado ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución oportunamente, su representada carece de cualidad para ser demandada en este procedimiento, por cuanto nunca tuvo el carácter de empleadora del ciudadano F.A..

Al efecto, se constata de los Contratos de Trabajo que cursan en autos, que no existió relación laboral alguna entre el ciudadano F.A. y la co-demandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, elemento éste que debió ser tomado en cuenta por la Juez A-Quo al momento de la condenatoria efectuada, en base a los Principios Constitucionales respecto al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que además de ello, en Acta levantada el 24 de Mayo de 2005 por la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, actuando como directora del proceso y en consonancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó expresamente establecido:

(...) en el presente caso deben ser determinadas con precisión las personas jurídicas intervinientes y la cualidad de cada una de las demandadas, con relación a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA la misma es una Asociación que forma parte de una persona jurídica como lo es la empresa RENFAGRO, S.A. en ningún momento se estableció específicamente qué vinculación poseía con el trabajador (...) por lo que no puede ser considerada en sí misma persona demandada en este proceso, lo cual fue establecido en la Audiencia y así lo solicitó en escrito presentado constante de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar, solicitando al Juez de Juicio la admisión y valoración respectiva en la oportunidad correspondiente de no lograrse la conciliación en este proceso (...)

Como consecuencia de ello, encuentra esta Alzada que efectivamente la co-demandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA no tiene cualidad de parte demandada en esta causa, y en consecuencia de ello se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la co-demandada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la co-demandada RENTAL DE AGRONOMIA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (RENFAGRO, S.A.). TERCERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la co-demandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. CUARTO: SE MODIFICA la Decisión dictada el 05 de Diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en atención a la declarada falta de cualidad de parte de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado A-Quo. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Tres (3) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.-

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:21 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.-

Exp. Nro. DP11-R-2006-000053

ACIH/pm.

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