Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de agosto de 2.012.

202º y 153º

ASUNTO: AP11- M-2012-000318

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C. A.”, domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de Mayo de 2.007, bajo el número: 32, Tomo: 1569-A, cuyos estatutos fueron reformados en fecha 08 de Junio de 2.007, bajo el número: 16, Tomo 1599- A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.R.D. y M.S.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números: 68.894 y 23.321, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN FONDO ANDRES BELLO PARA EL DESARROLLO CIENTIFICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, institución de derecho privado sin fines de lucro, creada por Decreto Nº 581, de la Presidencia de la República, en fecha 26 de Noviembre de 1.974, cuyos estatutos , en su última reforma, aparecen protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Junio de 1.986, bajo el número; 27, Protocolo Primero, Tomo 42.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO de CONTRATO.

I

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 19 de junio de 2.012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado.

II

Expuesto lo anterior, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, observa:

La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra la derivada de la competencia. En este caso, se atiende a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la causa tienen con ese territorio.

De esta manera se tiene que a los fines de precisar el Juzgador en su competencia para conocer de toda acción o demanda, debe observar si es competente, por el territorio, la cuantía y la materia, y con relación a este último supuesto, resulta pertinente traer a colación lo que dice el ilustre autor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:

…Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido mas amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales (…) La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos…

. Destacado del Tribunal.

Ahora bien, ya esclarecidas las nociones básicas de la competencia por la materia, así como su fundamento, resulta impertemitible para esta Juzgadora, traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere a la tantas veces mencionada competencia por materia:

Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Del artículo anteriormente transcrito, se desprenden dos (2) supuestos, que han de ser examinados por el Juez a los fines de determinar su competencia en razón de la materia, los cuales corresponden a: (i) la naturaleza de la cuestión que se discute y (ii) las disposiciones legales que la regulan.

Ahora bien, en el caso de marras, se desprende que la demandante, presentó demanda de cumplimiento de contrato, la cual es una acción naturalmente propia del derecho civil; por lo que en lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute, es de naturaleza civil, pudiendo ser competente el Juez de la Jurisdicción Civil para conocer de la presente demanda. Así se establece.

No basta con revisar el primer supuesto, es necesario verificar sino existe una disposición legal especial que la regula, y en este sentido, merece revisar la naturaleza jurídica del sujeto pasivo objeto de la acción o pretensión, y en consecuencia, se tiene que el demandado o sujeto pasivo, es un ente de carácter fundacional, y según se desprende del escrito de libelo de la demanda y por afirmación de hecho de la demandante que es, creado por Decreto Presidencial, como quedó identificado anteriormente, debiendo concluirse que es una fundación del Estado en la cual la República Bolivariana de Venezuela tiene una participación decisiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 109 al 114 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se establece.

Con fundamento en el segundo supuesto del artículo trascrito de la N.A., y a tenor de lo expuesto en párrafo precedente, es necesario citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

Omissis.

3. Los institutos autónomas (…) fundaciones (…) de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.

Omissis

. Destacado del Tribunal.

Con fundamento en la regulación legal de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las fundaciones del Estado, están sujetas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, la demandada al tener naturaleza de carácter fundacional, queda sujeta a esta Ley especial y por ende a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Precisado lo anterior y visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contiene toda una estructura orgánica y funcional de los órganos que la componen, en función del monto de la cuantía contra los órganos y entes de la Administración Pública, y establecido que la pretensión o acción del presente caso es una demanda contra una fundación el Estado, es menester determinar en razón de la cuantía quien tendría la competencia, al tratarse de una acción estimada en Bolívares Un Millón Quinientos Ochenta y Cinco Mil Exactos (Bs. 1.585.000,00), y a estos efectos vale citar el dispone el numeral 1, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

Artículo 25. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Omissis.

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), (…).

Omissis.

. Destacado del Tribunal.

Esta disposición consagra la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativa), para ventilar las acciones en que sea parte la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Entes Públicos o empresas en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, si su cuantía no es superior a 30.000 Unidades Tributarias.

El presente caso, se trata de una demanda contra un ente de carácter fundacional cuya cuantía no excede de 30.000, Unidades Tributaria, en consecuencia, resultaría competente dentro de la estructura orgánica señalada, los Juzgados Superiores Estadales de la Región Capital, con competencia en el Distrito Capital de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la presente demanda, por existir una regulación especial, de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7, 11,15 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, por existir una regulación especial, para seguir conociendo de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, resultando competente los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con competencia en el Distrito Capital, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012).

La Juez

Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria

Arelis Falcón

En la misma fecha de hoy previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

Arelis Falcón

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