Decisión nº 060 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000311

ASUNTO: NP11-R-2010-000117

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., representada por el Abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.659, en la demanda incoado en su contra por los Ciudadanos ENUL RONDON, L.A., W.R., Y.S., T.L., R.C. y H.G., de quienes no consta representación en Autos, contra Auto de Admisión de Pruebas, de fecha 06 de junio de 2010, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó la admisión de dos (2) pruebas de las promovidas por la demandada en su oportunidad procesal correspondiente.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado, es escuchado en un solo efecto mediante Auto de fecha 11 de junio de 2010 por el Tribunal de la causa, concediéndole al Apelante un lapso de tres (03) días hábiles siguientes, a los fines de que señale y consigne los folios de las copias certificadas a remitir al Juzgado Superior del Trabajo competente.

En fecha 17 de junio de 2010 el Juzgado A quo emite un Auto ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada, dejando constancia que no fueron consignadas las copias certificadas.

En fecha 23 de junio de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio siendo admitida en la misma fecha y fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 29 de junio de 2010 a la ocho y cuarenta minutos de la mañana.

En la Audiencia oral y pública, comparece la parte demandada recurrente a través de su Apoderado Judicial, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

En la exposición oral realizada en la Audiencia, el Apoderado Judicial de la demandada Recurrente fundamenta su inconformidad con el auto dictado que negó la admisión de las pruebas de Inspección Judicial en el sistema computarizada de la nómina de su representada y la de Examen y compulsa de la nomina de la misma.

Alegó en cuanto a la prueba de examen y compulsa, que fue solicitada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 42 del Código de Comercio, basado en la misma Sentencia de la Sala Constitucional por la cual la Jueza A quo se la negó.

Señaló la importancia de la prueba considerando que la nómina se corresponde como un Libro Auxiliar de la Empresa y alega que es una prueba imprescindible para demostrar lo que la empresa le pagó a los demandantes. Por ello, solicita se revoque el Auto apelado y se admita esta prueba que – dice - es útil al proceso.

Con respecto a la prueba de inspección, expone que la promovió como un medio principal de prueba, principalmente porque las operaciones del pago de nómina son electrónicas y la empresa no tiene registro ni prueba que el trabajador haga efectivo el pago, por cuanto éste no suscribe el documento; por ello, solicita la admisión de esta prueba.

Por último solicitó que el presente Recurso sea declarado con lugar y sean admitidas las pruebas.

El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

La parte actora Recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada expuso como fundamento de su Recurso que apela por la negativa del Juzgado de Juicio en admitir las pruebas de inspección judicial y de examen y compulsa de solicitada de conformidad con el Artículo 42 del Código de Comercio.

Al folio 1 del expediente del Recurso se encuentra inserta diligencia de fecha 9 de junio de 2010 suscrita por el Apoderado Judicial de la demandada mediante la cual apela del Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de fecha 7 de junio de 2010 que negó la admisión de las pruebas referidas anteriormente.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su Artículo 76 que, cuando se apela de la negativa de alguna prueba, la misma se oye en un solo efecto – devolutivo - y por lo tanto, debe remitirse las copias certificadas al Juzgado Superior que corresponda conocer para decidir sobre la misma.

Ahora bien, de la revisión del expediente contentivo del Recurso, en Auto de fecha 11 de junio de 2010 el Tribunal A Quo concedió al abogado recurrente un lapso de tres (3) días hábiles, para que indicara y consignara las copias certificadas correspondientes a remitirse al Tribunal Superior, transcurriendo no sólo el lapso otorgado sino un lapso adicional aún mayor, sin que el Abogado Recurrente haya cumplido con su deber de consignar dichas copias certificadas antes que el Tribunal de Juicio ordenara la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada de esta Circunscripción Judicial, esto fue en fecha 17 de junio de 2010.

En fecha 23 de junio de 2010 recibe esta Alzada el expediente contentivo del presente Recurso y en esa misma fecha, fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia oral y pública para el 29 de junio de 2010, fecha que efectivamente se realizó la misma. Sin embargo, el día antes de la Audiencia, el 28 de los corrientes, el Apoderado Judicial de la demandada diligencia consignando en dieciocho (18) folias, copias fotostáticas simples.

No obstante observar y revisar las copias fotostáticas simples consignadas en Autos previo a la Audiencia de Alzada, cuyo valor probatorio es cuestionado no sólo por el hecho de ser copias simples, sino debido a la oportunidad procesal en la cual fueron consignadas, este Sentenciador debe exponer las siguientes consideraciones al respecto:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una serie de procedimientos aplicables en Alzada a instancia de parte, como los previstos en los artículos 125, 130, 131, 151 y 186 entre otros, los cuales son aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del referido texto normativo, para el casos sub examine, siendo ello así y constituyendo una obligación del Recurrente, no sólo la de indicar al Juez de Alzada las actuaciones emanadas del Tribunal de Primera Instancia de la cual se recurre, sino la de cumplir con lo ordenado por el Juzgado A quo de señalar los instrumentos que deben ser agregados al expediente que sube al Superior y velar porque efectivamente se certifiquen las copias de las actuaciones conducentes para el tramite de dicho Recurso y consignarlas en los Autos en la oportunidad procesal correspondiente, y la conducta asumida por el Recurrente, equivale al interés que éste pueda tener en hacer valer su Recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo.

La Doctrina pacífica y reiterada ha establecido que si el Apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia ala apelación; doctrina ésta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el interesado.

Determinado como está por el Legislador el procedimiento antes referido, resulta necesario señalar que dentro de los principios que rigen el proceso laboral así como el proceso civil se encuentra el de la legalidad de las formas, los cuales se encuentran consagrados en los Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 7 del Código de Procedimiento Civil normas éstas que textualmente indican:

Artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Artículo 7 Código de Procedimiento Civil. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idónea para lograr los fines del mismo.”

la Sala Constitucional de nuestro M.T. en Sentencia número 2935 de fecha 13 de diciembre de 2004, estableció:

(…) los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público (…)

Parcialmente transcrita el extracto de la Sentencia, ha de observarse que el Juez debe tramitar las causas judiciales que conocen conforme lo establece la Ley, materia que como indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia está enlazada al orden público, ya que de no hacerlo subvierte el procedimiento y causa un daño al derecho a la defensa de las partes; además de que una vez verificada esa tramitación debe dictar una decisión que permita la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual es de amplísimo contenido

El Maestro E.C., enseña:

… El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados estos casos, se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva.

De lo anterior se infiere que cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial, con la finalidad de garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes, el derecho de defensa, sin que les sea permitido a los particulares, ni a las autoridades o a los Jueces modificarlos u omitir sus trámites, y el principio de legalidad que disponen las normas contenidas en los Artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 7 del Código de Procedimiento Civil antes referidos

Para este Sentenciador es menester señalar, que si bien el Artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dispone que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, dicha n.C. no puede ni debe interpretarse de tal forma que se quebranten o infrinjan los dispositivos legales que imponen orden al proceso y salvaguardan la igualdad de los partes involucradas en el mismo.

Por ello, considera quien decide, ya que el Recurrente no consignó en la oportunidad legal establecida las copias certificadas correspondientes, y es a ésta a quien corresponde impulsar ante el Órgano Jurisdiccional, tanto en el Juzgado de Primera Instancia como en el Tribunal Superior, que efectivamente sean consignadas y remitidas las copias certificadas de las actas conducentes para la solución del Recurso, a fin de que El Juzgado de Alzada lo decidiera adecuadamente; razón por la cual, habiendo omitido el Recurrente la carga procesal que le corresponde en virtud del ejercicio del Recurso incoado, es forzoso para este Juzgador declarar que no puede prosperar en derecho la apelación de la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A quo. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. ANAYELIS TORRES M.

En esta misma fecha, siendo las 2:04 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.

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