Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 13 de abril de 2012

201º y 153º

En virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, comunicada por oficio Nº CJ-11-2675, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2011 y juramentado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011 y habiendo tomado posesión del mismo, con fecha efectiva veintinueve (29) de noviembre de 2011, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Por otra parte, en virtud de la diligencia de fecha nueve (9) de abril de 2012, la abogado en ejercicio Yoreida H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.360, actuando con carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, mediante la cual solicitó se acuerde el desistimiento de la acción y del procedimiento que se sigue contra las sociedades mercantiles SUNBULK SHIPPING N.V., VENCEMENT INVESTMENT, y BANCO INTERACCIONES, GRUPO FINANCIERO INTERACCIONES, con relación a los buques denominados “Corregidora”, “Marianela”, “Edelan” y “Aro”; afectados para la construcción de la obra ”Uso, Aprovechamiento y Transformación de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., en Empresa del Estado”, cuya propiedad se le atribuye a la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A.

Ahora bien, para decidir en cuanto a lo solicitado, este Tribunal observa:

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, los abogados en ejercicio J.M. y M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.755 y 75.988, respectivamente, obrando el primero en el carácter de representante de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el segundo, en su condición de Consultor Jurídico y Representante Judicial de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., presentaron por ante este Tribunal, demanda por ACCION REINVINDICATORIA, contra la sociedad mercantil SUNBULK SHIPPING, N.V y VENCEMENT INVESTMENT. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, este Tribunal admitió la demanda.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, la abogado en ejercicio Marcelis Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.614, apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia, mediante la cual solicitó que se practique la citación a la sociedad mercantil SUNBULL SHIPPING, N.V.

Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2009, este Tribunal ordenó a la parte actora indicar el nombre e identificación personal de los representantes de la sociedad mercantil SUNBULK SHIPPING, a los fines de librar las respectivas boletas de citación.

En fecha 22 de mayo, se libro oficio Nº 175-09, dirigido a el Ing. J.D.C., Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, a los fines de solicitarle información sobre si la empresa VENCEMENT INVESTMEN, tiene domicilio fiscal en Venezuela.

En fecha tres (3) de junio de 2009, mediante diligencia la ciudadana V.V., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.298, solicito que se oficie a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), a los fines de dejar constancia que la empresa VENCEMENT INVESTMENT, se encuentra fuera del país, en las Islas Canarias .

En auto de fecha ocho (8) de junio de 2009, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a las sociedades mercantiles SUNBULK SHIPPING N.V. y VENCEMENT INVESTMENT, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; en la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron carteles de citación .

Mediante auto de fecha nueve (9) de junio de 2009, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informo el domicilio fiscal en Venezuela de la empresa VENCEMENT INVESTMENTS, así mismo este Tribunal dejó sin efecto lo decidido por auto de fecha 8 de junio de 2009, y resolvió que la citación sea practicada conforme a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libro la respectiva compulsa.

En fecha diez (10) de julio de 2009 el Alguacil de este Tribunal R.M., expusó “Me trasladé a la siguiente dirección: Calle Londres entre Nueva York y Trinidad, Edificio Vencemos, Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, a los fines de practicar la citación a la sociedad mercantil VENCEMENT INVESTMENT, B.V., en la persona del ciudadano H.M.A., titular del Pasaporte Mexicano Nº 94190104490, me atendieron y me indicaron que la persona antes identificada no labora en dicha dirección” por esta razón devolvió la boleta de citación de la sociedad mercantil VENCEMENT INVESTMENTS.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2009, el abogado en ejercicio V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.959, presento diligencia a los fines de solicitar la citación de la parte demanda la sociedad mercantil VENCEMENT INVESTMENTS, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veinte (20) de julio de 2009, este Tribunal negó la referida solicitud, en virtud de que la parte demandada posee domicilio en el país. Asimismo ordenó librar boleta de citación de la empresa VENCEMENT INVESTMENTS según lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2009, este Tribunal ordena mediante auto la citación de la empresa VENCEMENT INVESTMENTS según lo previsto en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, por 30 días continuos.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, el abogado V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.959 actuando como representante judicial de la parte actora CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., presento diligencia mediante la cual solicito se sirva oficiar a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), a los fines de que indique donde se encuentra domicilia la empresa VENCEMENT INVESTMENTS B.V.

Por auto de fecha seis (6) de abril de 2010¸ Este Tribunal acordó librar oficio a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), para los fines antes señalados.

Por auto de fecha seis (6) de julio de 2010, este tribunal ordenó librar cartel de citación a la empresa VENCEMENT INVESTMENT, B.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

El ocho (8) de diciembre de 2010, los abogados C.P., G.D., M.A. y V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 56.336, 84.070. 75.988 y 102.959, respectivamente, actuando las primeras con el carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la Republica, el tercero en su condición de consultor jurídico y representante judicial de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, y el ultimo en su carácter de apoderado judicial de la anterior empresa, presentaron escrito a los fines de reformar el libelo de demanda.

Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2010, este tribunal admite la reforma del libelo de demanda, y en consecuencia acordó la citación de las sociedades mercantiles SUNBULK SHIPPING, N.V; VENCEMENT INVESTMENT y BANCO DE INTERACCIONES, INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO INTERACCIONES. Condicionante a la parte, para que indiquen el nombre e identificación personal de los representantes de las mencionadas sociedades.

En fecha quince (15) de diciembre de 2010, presentaron diligencia los representantes de la parte actora mediante la cual solicitaron: se sirva librar los carteles de citación aplicando lo contemplado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, este tribunal en conformidad con lo solicitado ordenó librar Carteles de citación a las sociedades antes expuestas, las cuales poseen carácter de inversionistas extranjeros, para que comparezcan por ante esta sede, en el termino de cuarenta y cinco (45) días.

En veintisiete (27) de enero de 2011, la parte actora retira los carteles de citación a los fines de dar cumplimiento con lo expuesto en el auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2010.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, el ciudadano Á.C.J.T. de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, la parte actora consigno juego de ejemplares donde aparecieron publicados los carteles a los que se refiere el auto emanado por este juzgado en fecha 20 de diciembre de 2010. Asimismo a los fines de mejor manejo del expediente, este tribunal ordenó el desglose de los ejemplares, a fin de un llevar en cuaderno separado que se denominara: “Cuadernos publicaciones de carteles “.

En horas de despacho del día cinco (5) de mayo de 2011, los abogados P.A.P.R. y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.061 y 84.651, representantes de la parte codemandada BANCO INTERACCIONES, SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO INTERACCIONES, FIDUCIARIO; presentaron instrumento a poder mediante diligencia, así mismo se dieron por citados.

Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, en virtud de haber culminado las vacaciones, el Juez de este Tribunal F.V. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha nueve (09) de abril de 2012, la abogado Yoreida H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.360, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, presentó diligencia donde solicitó el desistimiento de la acción y del procedimiento por reivindicación.

I

MOTIVACION

Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.

El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

A este respecto, este Tribunal estima que la accionante en cualquier estado de la causa puede desistir de la acción, de acuerdo a lo establecido en el articulo citado; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

En este sentido, consta en el presente expediente, Oficio-Poder Nº 0370 de fecha 29 de marzo de 2012, suscrito por la ciudadana Procuradora General de la Republica, Dra. C.F., otorgado a los ciudadanos R.A.A., M.L. REVOLLO, YOREIDA DE L.H.P., M.P.L. y V.R.G., abogadas, titulares de la cédulas de identidad números V-10.708.873, V-10.949.012, V-15.645.314, V-15.820.983 y V-15.842.745, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.332, 49.813, 146.360, 146.118, 116.631, en el mismo orden, mediante el cual les confieren expresamente facultad para que conjunta o separadamente desistan de la acción y del procedimiento por reivindicación seguido por la Republica, el cual cursa inserto en el folio cuatro (4), por lo que la apoderada de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, siendo ésta capaz en los términos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En virtud de lo expuesto, considera este juzgador que la apoderada judicial de la parte actora, tienen facultad expresa tanto para desistir y prestar el consentimiento al mismo, por lo que, al contar la referida apoderada con tales facultades, podían ejecutar en el curso del proceso cualquier acto de auto composición procesal destinado a ponerle fin o a disponer de los derechos discutidos en juicio por sus poderdantes, puesto que la demanda se refiere a una acción reivindicatoria.

Por otra parte, este Tribunal advierte que en la presente causa, todavía no ha tenido lugar el acto de la contestación de la demanda.

Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expresadas con anterioridad, este Tribunal debe declarar la homologación del desistimiento que cursa en autos. Así se decide.-

II

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción con respecto a las codemandadas sociedad mercantiles SUNBULK SHIPPING, N.V, domiciliada en Curaçao, Antillas Neerlandesas; VENCEMENT INVESTMENT, domiciliada en Islas Caimán, Indias Británicas Occidentales; y BANCO INTERACCIONES, GRUPO FINANCIERO INTERACCIONES, domiciliada en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce (2012),

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.F.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registro sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.F.M.

MDAA/mfm/adg.-

EXP Nº 2009-000277

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