Decisión nº PJ00820120000142 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Seis (06) de J.d.d.m. Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000104.

PARTE ACTORA: J.A.A.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.319.116, domiciliado en Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: J.Á.M.L.R. y MIOZOTI CAMEJO RODRÍGUEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 42.917 y 48.446, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V.C.A. hoy denominada SAN A.I.C.A..-

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

PARTE CO-DEMANDADA: SAN A.I.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1981, quedando anotado bajo el Nro. 54, Tomo 21-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: L.F.M., D.H. BOHÓRQUEZ, JOANDERS H.V., D.F.G., C.A.M.G., N.F.R., A.F.R., A.A.F.P., L.Á.O.V. y C.C.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 56.872, 10.327, 40.718, 63.982, 79.847, 117.288,120.257 y 141.654, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE ciudadano J.A.A.S..

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.A.A.S. contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V.C.A. hoy denominada SAN A.I.C.A., y solidariamente contra la empresa SAN A.I.C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de junio de 2009.

El día 03 de mayo de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN A.I., COMPAÑÍA ANÓNIMA, referida a la Falta de Cualidad e Interés para intentar la presente demanda y sostener el presente asunto, con motivo de la demanda intentada por el ciudadano J.A.A.S. en contra de la Empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA hoy denominada SAN A.I.C.A., y parte co-demandada, sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I.C.A., integrante del grupo o unidad económica SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA hoy denominada SAN A.I.C.A.; por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.A.S. en contra de la Empresa SERVICIOS SAN A.I.C.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.A.S. en contra de la Empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA hoy denominada SAN A.I.C.A.; por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 08 de mayo de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 20 de junio de 2012, dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 28 de junio de 2012, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partea que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que su objeto de apelación se circunscribe a siete (07) puntos a saber:

Primero

Condenatoria en costas de la cual fue objeto su representado por haber resultado perdido uno de los puntos en que quedó delimitada la controversia con respecto a SAN A.I. con respecto a la indemnización por daño moral y lucro cesante por enfermedad profesional sin tomar en cuenta el vencimiento de san A.i. con respecto a otro punto en que fue delimitada la litis como lo fue la existencia de un grupo de empresas el cual fue declarado con lugar el cual al no haber vencimiento total no puede ser declarado la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Segundo

En cuanto a la declaratoria con lugar de la falta de cualidad alegada por la parte demandada San A.i. por no ser ACURERO su trabajador y por no operar las indemnizaciones por enfermedad y accidentes ocupacionales la solidaridad por ser resarcimiento intuito persona, excluyéndose del pago a la empresa san A.i. y limitándose su cumplimiento exclusivamente a la empresa San A.d.V. a pesar de la existencia del grupo de empresas, en este sentido el Juez de la causa incurrió en la violación del orden público laboral y la tutela judicial efectiva al no hacer la aplicación de la sentencia 281 de fecha 29/03/2011 caso E.G. versus Inversiones Jaiven y según la cual constata la existencia del grupo de empresas no procede el alegato de falta de cualidad y las empresas que forman parte del grupo deben pagar las indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente que afectaba al trabajador, la Sala Constitucional de fecha 930 de fecha 12/05/2004 estableció así mismo lo que es la responsabilidad solidaria para responder a los trabajadores podía cualquiera de los integrante del grupo responder por el pago de las indemnizaciones que fueron reclamadas aún cuando no sea quien suscribió el contrato de trabajo así mismo sentó la misma Sala Constitucional que en el caso de la unidad económica no puede hablarse de solidaridad porque entre ellas no hay acciones de regreso sino que el grupo queda obligado por acciones indivisibles que nacen ante la existencia del grupo, por otra parte ellos se sustentan en base a sentencia de la Sala de Casación Social entre las cuales esta la del 12/05/2010 sentencia 446 que establece que las indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesional son resarcimiento intuito persona, esta sentencia no le es aplicable en el caso de la unidad económica, porque ésta se impone por obligaciones de carácter indivisible y no por solidaridad, y en el supuesto negado que se le pudiera aplicar esta sentencia había que ver es lo que ella establece, la cual textualmente señala “Por último, se establece que no opera la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA, en cuanto a las indemnizaciones por concepto de la enfermedad profesional, ya que se trata de un resarcimientos intuito personae, y visto que no consta probanzas en las actas procesales, de que la empresa PDVSA controlara el ambiente de trabajo en el cual se adquirió la enfermedad profesional, ésta debe eximirse de tal responsabilidad” que se infiere con esto? Que no había prueba en autos que en ese caso la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. controlara el ambiente de trabajo, ahora dice el Juez de la causa que los servicios que prestaba ACURERO a favor de servicios petroleros son de carácter personal y que por lo tanto independientemente de que exista un grupo de empresas es él únicamente quien debe responder, y la pregunta es donde trabajaba ACURERO? Se comprobó en las actas procesales que ACURERO su centro de trabajo era la sede de ambas empresas porque las 02 funcionaban en las mismas instalaciones y las 02 controlaban el ambiente de de trabajo, y esto se infiere de la declaración que hace la ciudadana Y.G. representante de servicios petroleros quien al momento de hacerse la inspección de INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), donde se estaba determinando el origen ocupacional de la enfermedad que padecía el actor, cuando se le solicitó el programa de salud y seguridad ella declara expresamente “que no tiene programa de seguridad pero que al estar ubicada en las mismas instalaciones de sala A.i. se les debe aplicar el mismo programa de seguridad, de manera que el Juez de la causa no podía omitir estas declaraciones y la prueba de que ambas están controlando el ambiente de trabajo y de declarar la falta de cualidad tampoco procedía.

Tercer

tiene que ver con las cantidades reclamadas por concepto de incapacidad parcial y permanente de conformidad con lo establecido en el numeral 04 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cual establece la responsabilidad subjetiva y por el cual se demandó la cantidad de Bs. 211.911,00 equivalente a 03 años de salario, el Juez de la causa acordó Bs. 141.940,80 equivalente a 02 años de salario que es el momento que considera porque según alega el actor tenía una disminución de su capacidad superior al 25% pero que en ningún momento establecía el grado de incapacidad y que no se evidencia de los autos alguna certificación que indicara el porcentaje de incapacidad que tenia, cuando procede a establecer esto hay que indicar que el competente para establecer el grado de incapacidad no es el trabajador para decir cual es el grado de incapacidad, el competente según el numeral 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo es el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en segundo lugar cuando el Juez procede a fijar el monto a cancelar de esta manera sin tener prueba al respeto esta sancionando a su representado por una omisión que cometió el medico ocupacional que es el competente y que al momento de establecer el grado de incapacidad y certificar que generaba una incapacidad parcial y permanente al mismo tiempo debió certificar el grado o porcentaje de incapacidad que tenía el trabajador, en este sentido el Juez de la causa conforme al debido proceso y en aras de una resulta j.d.p. a debido o bien ordenar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), que complementara la certificación o bien ordenar una experticia complementaria del fallo porque así como hizo uso de esta facultad probatorio que le confiere el artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aras del esclarecimiento de la verdad conforme al artículo 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando no había llegado los informes de Seguro Social en virtud del principio de la igualdad en el proceso debió proceder igual con el demandante y solicitar que complementara la certificación para obtener un resulta y una indemnización justa en cuanto a la cantidades reclamadas.

Cuarto

Intereses moratorios acordados en razón el monto acordado por la indemnización parcial y permanente en función del numeral 04 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y que el Juez mal define como responsabilidad objetiva, en este sentido el Juez sólo aplica el supuesto del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo en caso de incumplimiento voluntario y no acató lo establecido en sentencia 281 de fecha 22/03/2011 con ponencia de VALBUENA CORDERO quien sentó criterio que en los casos de accidente los intereses moratorios del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deberían computar desde la fecha del accidente hasta le momento del pago efectivo.

Quinto

Tiene que ver con le pago de la indexación por daño moral donde el Juez vuelve a aplicar el supuesto del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se sustentó en 02 sentencia del año 2010 donde lo acuerda única y exclusivamente la indexación del daño moral a partir del incumplimiento voluntario pero en ninguna de esas 02 sentencias a las cuales se acoge se establece que ellos están procediendo al cambio de criterio que dejó sentado la Sala de Casación Social en sentencia 161 del 02/03/2009 donde se establecen los parámetros para la indexación por daño moral, entonces mientras no se diga que se esta aplicando un cambio de criterio y se motive ese cambio de criterio lo dicho por la Sala de Casación Social en las 02 sentencias a las cuales se acoge el Juez son definidas como soluciones individuales al caso concreto que en ese momento estaba tratando la Sala en ese momento porque de no ser así se estaría violando el principio de igualdad de trato seguridad jurídica y expectativa plausible, de manera que ha debido aplicarse el criterio de la sentencia 161 y ordenarse el computo desde la publicación del fallo hasta la ejecución y naturalmente en caso de incumplimiento voluntario proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 y así lo establece la sentencia de 02 de marzo de 2009.

Sexto

tiene que ver con la declaratoria sin lugar del lucro cesante porque de acuerdo con el Juez no se probó el hecho ilícito, estos dichos por el Juez no se corresponde con la realidad de los hechos que fueron demostrados en el proceso, porque no sólo se verificó una confesión ficta por parte de la empresa servicios petroleros quien no acudió a la Audiencia preliminar, sino que también se verificó una declaración expresa de la servicios petroleros recociendo su responsabilidad en la generación de la discopatía en la declaración y notificación del accidente que fueron promovidos en los puntos séptimos y séptimos octavo del escrito de promoción de pruebas que están en los folios No. 160, 162 de la tercera pieza, ellos declaran expresamente que durante el tiempo que ACURERO prestó servicios con la empresa se le generó una discopatía de manera que al haber procedido a hacer un reconocimiento a motus propio de la responsabilidad que ellos tuvieron en la generación del daño no procedía el recaudar determinaciones adicionales para probar la culpa o para demostrar el nexo causal porque en este caso va operar el adagio e declaración de parte relevo de prueba y esto se le hizo ver al Juez de la causa, si se apartan de la declaración el hecho ilícito también se demostró de otra manera cuando se comprobó la antijurídica que se deriva de la violación de la norma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo cuando se comprobó la conducta antijurídica que se deriva del hecho cuando la empresa no le notificó a ACURERO los riesgos a los cuales se encontraba expuesto, violándole su derecho a conocer los riesgos que podía padecer y las lesiones del músculo esquelético que podía padecer tal y como se le causó, en este hecho hay también hecho ilícito y también se comprueba la negligencia porque no hizo nada para evitar que ACURERO fuera sometido a condiciones disergonómicas durante el tiempo que presto servicios y fue negligente también cuando infringió el deber jurídico de tener cuidado en el ambiente de trabajo, en este sentido debía estar pendiente de las condiciones desergonómicas de un ambiente adecuado y realizar los estudios adecuados para ello y no lo hizo lo que impidió que se generara el daño o la incapacidad que se le generó a ACURERO.

Séptimo

La forma que valora el grado de culpabilidad del empleador en la generación del daño que es uno de los parámetros establecidos para calcular las indemnizaciones por daño moral, hace alusión al hecho que el trabajador recibió batas, botas y lentes pero no incluye dentro de su declaración la declaración existente que hace la empresa Servicios Petroleros San A.d.V. de que ellos son responsables de la generación del daño, no incluyó el hecho que no habían programas de seguridad, de que habían condiciones disergonómicas y que ACURERO fue sometido a diversos factores de riesgo, no incluyó el hecho de que no se le comunicaron los riesgos y que no se habían hechos los estudios necesario para adecuar el ambiente de trabajo, al no incluir estos aspectos que se comprobaban del informe, de la confesión ficta, en la planilla de declaración del accidente, y como no incluye estos hechos esta incurriendo en un silencio de prueba motivo por el cual solicita que se revise el momento acordado por este concepto.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte co-demandada SAN A.I.C.A., señaló que en cuanto a la exposición realizada por la parte demandante sólo va a hacer referencia al punto número 02 referente a la falta de cualidad que su representada alega, que en este asunto la empresa es demandada de forma solidaria siendo que el punto demandado versa sobre unas indemnizaciones por enfermedad ocupacional, y considera que la sentencia esta ajustada a derecho porque el Tribunal Supremo de Justicia a sostenido que estas indemnizaciones son intuito persona y que es el patrono directo en caso de responsabilidad subjetiva u objetiva quien tiene que responder, que en la Audiencia de Juicio en la evacuación de las pruebas se demostró que el actor no tuvo ninguna relación con su representada a pesar que efectivamente son empresa hermanas pero con personalidad jurídica distintas, en ningún momento se evidencia de los recibos de pago ni de todas las pruebas agregadas la parte actora no logró demostrar la solidaridad que existía entre el trabajador y su representada, siendo éste el único punto que tiene que atacar porque su representada en llamada en forma solidaria y consideran que la sentencia se encuentra ajustada a derecho específicamente en cuanto a la falta de cualidad, razón por la cual solicita que sea declarada la falta de cualidad declarada en primera instancia, y sin lugar el recurso de la parte actora.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte actora recurrente señaló que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando hay grupo de empresa no puede hablarse de solidaridad porque entre ellos no hay acciones de regreso, el grupo queda obligado por obligaciones indivisibles, y la Sala de Casación Social dice que cuando se constata la existencia de un grupo de empresas no procede el alegato de falta de cualidad.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano J.A.A.S., en fecha trece (13) de septiembre de 2003, comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V.C.A. la cual conforma una unidad económica con la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I.C.A., que ambas empresas se encuentran representadas por los ciudadanos C.P. Gerente de Distrito Occidente, E.C.V. para Venezuela y R.P. Gerente Distrito Oriente y cuyo principal accionista es GP Investments Inc. De Brasil, siendo la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V.C.A., empresa contratante e incumplidora de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo celebrado con él, que con ocasión del ingreso, en fecha 09 de septiembre de 2003, fue sometido a un examen médico pre empleo por el doctor Lairet Monteverde donde se determinó su buen estado de salud, la ausencias de discopatías y su plena capacidad productiva, que durante su relación con la SAN A.I.C.A., desempeñó el cargo de ingeniero CEMESTIM (ingeniero de campo), laborando de lunes a sábado, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 5:00 p.m., con una disponibilidad de veinticuatro (24) horas, realizando labores inherentes a su cargo como vestir líneas de bombeo, cabezal de cementación, mangueras de bajas de cuatro (4) pulgadas, mezclar espaciadores fluidos químicos, bajar y subir escaleras para la planchada del taladro de perforación, diseño de los programas de cementación en computadora (como lo hacía sentado en las sillas y escritorio no ergonómicos), ayudar al acoplamiento de las líneas y mangueras hechos estos que requerían de gran esfuerzo físico, correspondiéndole al mismo por concepto de salario normal la cantidad de Bs. 2.712,50, que su relación laboral culminó en fecha 31 de agosto de 2006, para un tiempo de servicio de dos (2) años, once (11) meses; que como fracciones superiores a seis meses se consideran como un año, se estaría en presencia de tres (3) años de servicios. Adujo que con ocasión del examen médico pre-retiro, llevado a cabo por el médico coordinador de la empresa Doctora Lairet Monteverde, en fecha 13 de septiembre de 2006, se determinó luego de efectuarse resonancia magnética por el Doctor G.A., en fecha 11/09/06 que padecía de discopatía degenerativa L4-L5, L5-S1, con extrusión discal, postero lateral izquierda y foramidal, con ligera migración cefálica, por lo que en fecha 20 de noviembre de 2006, acudió a la unidad de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, (Diresat, Zulia), a fin de que este realizara la investigaciones y evaluaciones y diagnósticos pertinentes, que de las investigaciones llevadas a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT) en fecha 04/04/08, para determinar el origen y naturaleza de la enfermedad presentada por él, se determinó y concluyó que durante el curso de la relación laboral fue sometido a diversos factores de riesgos como adopción de posturas inadecuadas al momento de la coloración de las líneas y acoplamiento de las mismas, que estas tareas son de tipo repetitiva durante la colocación y acoplamiento de líneas, que dichas tareas generan torsión flexión, extensión del tronco y cabeza con o sin levantamiento de cargas, trasladar la manguera de 70 kilos, líneas con un peso de 20 kilos si son pequeñas y 50 o 60 kilos si son grandes, válvulas con un peso entre 20 y 41 kilos, empujar las mismas, bipedestación prolongada (entre 6 y 12 horas), bajar y subir constantemente escaleras, el turno de trabajo varia dependiendo de la actividad del pozo (lo cual puede implicar labores por mas de dieciséis (16) horas continuas), aduciendo que los hechos narrados constan en informe emitido por el Instituto previamente señalado, que en razón de los hechos antes expuestos y en vista de que comenzó con dolores lumbares, que es una de las formas en que se manifiesta la patología sufrida, desde el año 2004 aproximadamente, estableciéndose este momento como el de inicio de la enfermedad, con déficit funcional leve moderado, constatado por especialistas en neurología a través de exámenes como resonancia magnética de columna lumbar electromiografía de miembros inferiores, que fueron ordenados por Inpsasel en fecha 14/05/2007, estableció la Dra. Francisca J Nucete Ríos, Médico Ocupacional al servicio de (INPSASEL) que la patología antes descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar imputable a condiciones disergonómicas, conforme lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y certificó que padece de Discopatía Lumbosacra L4, L5 y L5-S1, Extrusión Discal L5-S1, Protrusión Discal Postero Central L4 L5 (Nomenclatura CIE 10: M510) de origen y agravado por el trabajo, que ocasiona una discapacidad parcial permanente, que le impide realizar labores que implique esfuerzos físicos, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas, someterse a esfuerzos postural generado por adoptar posturas incómodas o viciosas de la columna vertebral y mantenerse en bipedación prolongada. Indicó que el lugar donde recibió tratamiento médico fue el Hospital Noriega Trigo donde fue atendido por el Doctor F.P. en su condición de neurocirujano al servicio del seguro social, que en lo concerniente al tratamiento médico que recibe actualmente es fisioterapia en la Clínica Sur de PDVSA en campo a.L., donde es atendido por las ciudadanas A.A.F. y X.C., que en lo concerniente, a los medicamentos, se encuentra medicado con ibuprofeno y/o diclofenac sódico (antiinflamatorios) y glucosamina. Adujo que las consecuencias de la enfermedad, es que no puede realizar labores que implique esfuerzos físicos, como levantar peso, no puede estar de pie durante mucho tiempo, halar empujar cargas pesadas, dolor crónico, no puede rotar y flexionar el tronco en forma repetitiva, disminución de su capacidad en más de un 25% que le imposibilita desarrollar a plenitud sus funciones como ingeniero, pues esta involucra estar de pie y ejecutar actividad física vigorosa como las señaladas con anterioridad, estar permanentemente sometido a terapia, además de otras consecuencias discriminadas en el texto de la demanda. Señaló que los hechos antes mencionados constan en certificación de fecha 08 de julio de 2008, que la discopatía generada consta en planilla de notificación de accidente laboral ocurrido en septiembre del 2006 Nº 0000016 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y planilla Nº 0000018 Dirección de Medicina del Trabajo Departamento de Seguridad Industrial, declaración tardía de accidente de fecha 20 de septiembre del 2006. Alegó que las condiciones disergonómicas en las cuales desarrollaba sus funciones y descritas en este demanda, constituyen una violación de lo establecido en los artículos 56, numerales 1 y 4, 59 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Indicó que en vista de los resultados obtenidos en la evaluación del médico ocupacional, y dado el carácter ocupacional de la lesión, se dirigió a la empresa a fin de que le cancelara las indemnizaciones correspondientes por enfermedad ocupacional, obteniendo como respuesta de la ciudadana A.Q. en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos, que ellos no le debían nada por ese motivo y que si lo deseaba acudiera a los tribunales, por lo que demanda a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V.C.A. hoy denominada SAN A.I.C.A., para que convenga o en su defecto sea compelida por este Tribunal a cancelar las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva, subjetiva y daño moral, con ocasión de enfermedades ocupacionales, según las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y Código Civil (CC). Adujo un salario básico de Bs. 2.712,50 para un diario de salario básico de Bs. 90,42, un salario normal de Bs. 3.889,58, salario éste percibido en el último mes de labores y que se encuentra discriminados en recibos de pago, la cantidad de Bs. 1.697,68 correspondiente a la semana del 01/05/2006 al 15/05/2006 más la cantidad de Bs. 2.191,90 correspondiente a la semana del 16/05/20089 al 60/05/2009, para un diario de salario normal de Bs. 129,65 y un salario integral de Bs. 5.914,20 (se obtuvo de sumar el diario de utilidad de Bs. 33,61 [utilidad cancelada por la empresa de Bs. 11.224,77/334 días (que representa los últimos 11 meses laborados)] mas el diario del Bono Vacacional de Bs. 3,88 [10 días de bono vacacional que le corresponden según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días como base y uno adicional por cada año trabajador, es decir, 3 años, por el diario del salario normal de Bs. 129,65/334 días] mas el diario del salario normal de Bs. 129,65 [que se obtuvo de dividir el salario percibido en el último mes de labores de Bs. 3.889,58 entre 30 días del mes). Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE: Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT = Salario integral de Bs. 5.914,20 x 36 meses (que equivalen a 3 años) = Bs. 212.911,20.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL TARIFADO: Conforme a lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 12 meses de salario x Bs. 3.889,58, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 46.674,96.

LUCRO CESANTE (GANANCIA DE LA CUAL FUE PRIVADO): Artículo 1273 del Código Civil, daño patrimonial que se evidencia en la pérdida de su expectativa o proyección salarial que estimaba percibir durante su vida productiva, en razón de su profesión (la cual no podrá desplegar en plenitud), y de la actividad que desplegaba para la empresa SAN A.I.C.A.. Indicó que por las consideraciones antes expuestas y partiendo del hecho de que la reparación del daño además de integral debe ser proporcional al daño sufrido por el actor, se calcula el mismo, conforme a los siguientes parámetros: a) Edad al momento de producirse la enfermedad: 34 años, b) Expectativa de vida: la cual, según informe de la estrategia de cooperación de la Organización Panamericana de la Salud y la Organización Mundial de la S.d.V. para el período 2007-2010, se ubica en 79,5 años para los hombres, c) salario normal mensual Bs. 3.889,58, motivo por el cual se reclama la cantidad de Bs. 176.975,89, que se obtiene de multiplicar 45,5 años (79,5 menos 34) por salario normal.

Alegó que los conceptos antes mencionados ascienden a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 576.586,93), la cual solicita le sea cancelada por la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V.C.A. hoy denominada SAN A.I.C.A., los cuales le corresponden conforme a las disposiciones legales detalladas en el cuerpo de la presente demanda o en su defecto sea compelida a ello por este Tribunal, con los pronunciamientos de ley a los que haya lugar. Solicitó, en caso de condenatoria en costas el pago de honorarios profesionales los cuales estima en un 30% del valor de la demanda, sí como la indexación de las cantidades reclamadas e intereses moratorios si hubiera lugar a ellos.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA hoy denominada SAN A.I.C.A..

Es de observar que se pudo constatar de las actas procesales que la demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA hoy denominada SAN A.I.C.A., no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, tal y como quedó asentado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta levantada a tales efectos en fecha 01 de abril de 2011 (folios Nos. 192 al 194 de la pieza No.0 2), lo cual se traduce en una admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que tiene carácter absoluto, ya que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; la cual constituye en este caso una presunción juris et de jure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Sin embargo, en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar en la acción incoada por accidente de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a sentado criterio estableciendo que aún en los casos donde se constate la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, en las acciones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional la admisión de los hechos no alcanza a la aceptación de la parte demandada con respecto al hecho ilícito que arguye el actor en la demanda, por cuanto a pesar de la admisión de los hechos debe la parte demandante demostrar que el accidente o la enfermedad profesional se causó por el hecho ilícito causa por la patrono (casos: C.A.V.G. contra la empresa TALLER LOS PINOS, S.R.L. (TALPIN, C.A. de fecha 30 de septiembre de 2004, L.E.A.S., contra la sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANA, S.A (CATIVEN) de fecha 22 de marzo de 2007), razón por la cual a criterio de esta Alzada y con base al criterio sostenido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la admisión de los hechos alegados por la parte actora no alcanza a la aceptación de la parte demandada con respecto al hecho ilícito que arguye el actor en la demanda, por cuanto a pesar de la admisión de los hechos debe la parte demandante demostrar que el accidente o la enfermedad profesional se causó por el hecho ilícito causa por la patrono.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA SERVICIOS SAN A.I.C.A..

En su escrito de contestación de la demanda, la empresa co-demandada SERVICIOS SAN A.I.C.A., opusieron la falta de cualidad e interés para intentar la presente demanda y la falta de cualidad de ella para sostener el presente asunto de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante nunca fue o ha sido trabajador de ella. Arguye además, que ACURERO, nunca le prestó servicios en forma personal, directa e ininterrumpida, en consecuencia, no le asiste el derecho e interés legal y procesal para demandar beneficios económicos laborales, derivados de una relación laboral, ya que si se observa el material probatorio que riela inserto en el expediente, no se evidencia en forma alguna, que el demandante le haya prestado sus servicios a ella, pues no existe medio de prueba alguno en autos capaz de evidenciar esa supuesta prestación de servicios para ella, ya que el propio demandante reconoce en su escrito libelar, que real y efectivamente era trabajador de las sociedades mercantiles “SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V. COMPAÑÍA ANÓNIMA” razón por la cual no entiende cuál es la pretensión del demandante en reclamarle una serie de conceptos laborales derivados de una inexistente relación laboral. Establece igualmente que, no existe una identidad lógica entre la persona que ejerce un derecho y la persona contra la cual ese derecho se hace valer, y que en el caso de autos no se verifican, por parte del ciudadano ACURERO la figura de trabajador y tampoco de ella la figura del patrono. Así mismo, establece que no puede pensarse, no considerarse que hubo una relación laboral directa, personal, e ininterrumpida entre el demandante y ella, ya que el actor no estaba subordinado directamente a ella, o a alguno de sus representantes legales o laborales, es decir, no estaba bajo sus instrucciones u órdenes personales, que ella nunca le canceló alguna cantidad de dinero por concepto de salario y además que no se evidencia de autos, medio de prueba alguno que haga presumir remotamente la prestación de un servicio por parte del demandante para con ella. Niega y rechaza, que el ciudadano, J.A., le hubiese prestado sus servicios, desde el día 13 de Septiembre de 2.003, hasta el día 31 de Agosto de 2.006, ya que el demandante prestó sus servicios a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., y no a ella. Niega y rechaza igualmente que ella, se hubiese denominado en algún momento SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A. Igualmente, niega y rechaza, que el demandante le hubiese prestado sus servicios a ella desempeñando el cargo de Ingeniero de CEMESTIM (Ingeniero de Campo) en una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 5.00 p.m. de lunes a sábado. También, niega y rechaza, que le hubiese cancelado al demandante la cantidad de Bs. 2.712,50 por concepto de salario normal, ya que el demandante no es o ha sido trabajador de ella. Así mismo, niega y rechaza, que ella le haya practicado el día 11/09/06 una resonancia magnética, que le diagnosticara una Discopatía Degenerativa L4-L5, L5-S1, con extrusión discal, postero lateral izquierda y foramidal con ligera migración cefálica. Desconoce las circunstancias en las que habría trabajado el ciudadano Acurero, ya que nunca existió entre el demandante y ella una relación laboral, por ende mal puede tener conocimiento de los factores o riesgos a los cuales pudo estar expuesto en su trabajo. Desconoce igualmente, que el demandante esté padeciendo de una Discopatía Lumbrosacra L4-L5 y L5-S1, Extrusión Fiscal L5-S1, Protusión Discal Postero Central L4-L5 de origen y agravado por el trabajo, que ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, ya que como fue afirmado en el punto previo, el ciudadano J.A. no es, ni ha sido trabajador de ella. De igual forma, rechaza, niega y contradice que su representada haya emitido los comunicados identificados con las letras “C” y “D” que el actor anexó a su libelo de demanda, comunicados que no fueron suscritos por la junta directiva de ella. También, niega y rechaza, que incumpla con las normativas legales y contractuales en lo que respecta a la materia de seguridad, específicamente lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así mismo, aduce que si el demandante de autos, no fue trabajador de ella, mal puede pretender que ella le cancele las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva y/o subjetiva de una enfermedad profesional. Así mismo, niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor de la cantidad de Bs. 212.911,20 por concepto de la indemnización por Discapacidad Parcial Permanente, previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que como lo afirmó en el punto previo, el demandante, no fue ni ha sido trabajador de ella; mal puede indemnizarle alguna cantidad de dinero por conceptos que se originan en la relación laboral. Igualmente, niega y rechaza, que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor de la cantidad de Bs. 3.889,58 por concepto de la indemnización por Daño Tarifado, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que como lo afirmó en el punto previo, el demandante, no fue ni ha sido trabajador de ella; mal puede indemnizarle alguna cantidad de dinero por conceptos que se originan en la relación laboral. Del mismo modo, niega y rechaza, que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor de la cantidad de Bs. 140.024,88 por concepto de Daño Moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, ya que nunca ha cometido ningún hecho ilícito, que la obligue en consecuencia a reparar el daño causado, tal como lo establece el artículo 1.185 del Código Civil, ya que como lo afirmó en el punto previo, el demandante, no fue ni ha sido trabajador de ella; mal puede indemnizarle alguna cantidad de dinero por conceptos que se originan en la relación laboral. Finalmente, niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor de la cantidad de Bs. 176.975,89 por concepto de Daño Material, (conocido en la doctrina como lucro cesante), de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, ya que nunca ha cometido ningún hecho ilícito, que la obligue en consecuencia a reparar el daño causado, tal como lo establece el artículo 1.185 del Código Civil, ya que como lo afirmó en el punto previo, el demandante, no fue ni ha sido trabajador de ella; mal puede indemnizarle alguna cantidad de dinero por conceptos que se originan en la relación laboral. Concluye, negando y rechazando que sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS. Solicita así mismo, se declare Sin Lugar la presente demanda que por cobro de bolívares, enfermedad profesional, daño moral y otras indemnizaciones laborales tiene intentada el ciudadano J.A.A.S., en contra de ella.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

cuanto a los hechos controvertidos, esta Alzada observa que en vista de la incomparecencia de la parte demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA hoy denominada SAN A.I.C.A., a la apertura de la Audiencia Preliminar, se produjo la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar; no obstante en cuanto al Hecho Ilícito alegado por la parte demandante en su libelo de demanda el mismo no es arropado por la admisión de los hechos en la que incurrió la parte co-demandada en virtud de su inasistencia a la Audiencia Preliminar (casos: C.A.V.G. contra la empresa TALLER LOS PINOS, S.R.L. (TALPIN, C.A. de fecha 30 de septiembre de 2004, L.E.A.S., contra la sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANA, S.A. (CATIVEN) de fecha 22 de marzo de 2007 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social), razón por la cual corresponderá a esta Alzada determinar si la acción interpuesta por el ciudadano J.A.A.S. en base al cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, daño moral y lucro cesante en contra de la demandada sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANONIMA hoy denominada SAN A.I.C.A., no es contraria a derecho, y determinar si la Discopatía Lumbosacra L4_L5 y L5-S1, Extrusión Discal L5-S1, Protusión Distal Postero Central L4-L5 se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal, a los fines de determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, y la procedencia del daño moral, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; todo ello a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano J.A.A.S. en base al cobro de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

Con respecto a la co-demandada SERVICIOS SAN A.I.C.A., los hechos controvertidos se centran en determinar la procedencia o no de defensa previa de Falta de Cualidad e Interés para intentar y para sostener la presente demandada, alegada por la empresa SERVICIOS SAN A.I.C.A., así como determinar si la empresa SERVICIOS SAN A.I.C.A. forma parte o integra un GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONÓMICA con la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA, a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y lucro cesante.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadano J.A.A.S., demostrar que la enfermedad padecida fue el resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerla prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá demostrar que la empresa co-demandada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la enfermedad ocupacional en cuestión; en cuanto a la indemnización de Daños Moral, corresponde igualmente a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó la enfermedad alegada y el daño causado conforme al criterio esbozado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (casos: C.A.V.G. contra la empresa TALLER LOS PINOS, S.R.L. (TALPIN, C.A. de fecha 30 de septiembre de 2004, L.E.A.S., contra la sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANA, S.A. (CATIVEN) de fecha 22 de marzo de 2007; así mismo le corresponde a la parte demandante ciudadano J.A.A.S. demostrar la existencia del Grupo Económico o de Empresas entre las co-demandadas, conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Transporte Saet, S.A. sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.) y por la Sala de Casación Social (caso J.L.P.M.V.. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A. de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. C.E.P.d.R.), y en caso de no proceder la defensa de fondo de Falta de Cualidad, le corresponderá a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I.C.A., la carga de desvirtuar o destruir los efectos derivados de la existencia del Grupo Económico o de Empresas, a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral, en base al cobro de Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y lucro cesante; todo ello en aplicación de las reglas de distribución del riesgo probatorio establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la defensa de fondo referida a la Falta de Cualidad alegada por la parte co-demandada sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I.C.A., ésta se encuentra supeditada a verificar la existencia de algún tipo de vínculo laboral directo o indirecto entre el ciudadano J.A.A.S. y la empresa co-demandada SERVICIOS SAN A.I.C.A., en virtud de la existencia del Grupo Económico o de Empresas aducido por el actor; razones por las cuales esta Alzada a fin de verificar su procedencia en derecho procederá previamente a analizar las pruebas promovidas en la presente causa, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió originales de Recibos de Pago, correspondiente a los períodos 16-05-2006 al 30-05-2006 y 01-05-2006 al 15-05-2006 (folios Nos 77 y 78 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la representación judicial de la parte demandada, al no haberlo impugnadas o desconocidas expresamente, dada su incomparecencia a la celebración de Audiencia de Juicio; en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA, le realizada deducción al ciudadano J.A.A.S., por Seguro Social Obligatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Copia fotostática simple de Certificado de fecha 08-07-2008, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (folios Nos 79 y 80 de la pieza No. 01); b) Copia certificada de Expediente Nro. ZUL-47-IE-08-0240 relativo a investigación de origen de enfermedad, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (folios Nos 81 al 146 de la pieza No. 01); c) Copia fotostática simple de Notificación emana del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., de fecha 17 de julio de 2008 (folio No. 147 de la pieza No. 01); d) Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 05 de octubre de 2006, emitida por SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., S.A., dirigida al ciudadano J.A.A. (folios Nos. 148 y 149 de la pieza No. 01); e) Copia fotostática simple Forma 14-08 de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, emanada de la DIRECCIÓN DE AFILIACIÓN, PRESTACIONES SOCIALES EN DINERO, DIVISIÓN DE PRESTACIONES, correspondiente al ciudadano J.A. (folio No. 150 de la pieza No. 01); f) Copia certificada emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., de Examen Médico Pre-Retiro de fecha 05 de octubre de 2006, emitida por SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., correspondiente al ciudadano J.A.A. (folios Nos. 03 al 06 del Cuaderno de Recaudos); g) Copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada por la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., en fecha 05-02-03, Copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria celebrada por la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., en fecha 05-02-2003, Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada por la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., en fecha 04-10-2006, Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada por la sociedad mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, SOCIEDAD ANÓNIMA (E.Y.E.S.A.), en fecha 01-09-2005, Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada por la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., en fecha 06-09-2006, Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada por la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., en fecha 17-05-2007, Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada por la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., en fecha 31-08-2007, Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada por la empresa PRIDE INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 09-09-2004, Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada por la sociedad mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, SOCIEDAD ANÓNIMA (E.Y.E.S.A.), en fecha 07-07-2004, Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada por la empresa PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 22-08-2006, Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada por la empresa PRIDE INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 31-08-2007, Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada por la sociedad mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., en fecha 19-06-2003, Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada por la sociedad mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, SOCIEDAD ANÓNIMA (E.Y.E.S.A.), en fecha 23-02-2005, Copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada por la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO, S.A., en fecha 20-04-2005, Copia certificada de registro de poder conferido por la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO, S.A., en fecha 07-03-2005 al ciudadano G.M., Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinario de Accionistas celebrada por la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO, S.A., en fecha 09-06-2006, Copia certificada de registro de prórroga de poderes conferido por la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO, S.A., en fecha 06-06-2006, Copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada por la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A. (EYESA), en fecha 26-04-00 (folios Nos. 07 al 225 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la empresa co-demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., al no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de Juicio y reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte co-demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A.; en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: Que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., dio inicio a investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano J.A.A.S., aperturada en fecha 20/11/06 signada con el Expediente Nro. ZUL-47-IE-08-0240; verificando mediante informe de fecha 29/03/2008 que la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., no contaba con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, sino que como está ubicada en las mismas instalaciones de la empresa SAN A.I., C.A. (antigua PRIDE INTERNACIONAL), aplica el mismo programa de ésta última, que la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., tiene conformado y registrado el Comité de Seguridad y S.L. con fecha 19/11/2007, que la fecha del examen pre-empleo del ciudadano J.A.A.S. es del 9/09/2003 cuyo resultado fue Capacitado, que la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., realizó la declaración de accidente por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en fecha 20 de septiembre de 2006, en el cual indicó que durante la prestación de sus servicios para la empresa se le generó discopatía degenerativa L4-L-5L5-S con extrusión discal L5-S1, postero-lateral izquierdo y foraminal con ligera migración cefálica, sin condicionar defecto en la fase mielografica, protusión postero-central L4-L5, que la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., hizo la participación de retiro del trabajador J.A. por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en fecha 09/09/2006, que la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., notificó del accidente laboral ante el INPSASEL en el año 2006, en el cual indica que el trabajador presenta discopatía degenerativa L4-L5, L5-S1, que la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., realizó la declaración del accidente de trabajo por ante el MINISTERIO DEL TRABAJO en fecha 03/10/2005 en la cual indicó que el ciudadano J.A. en la prestación de sus servicios dentro de su área laboral se le generó hernia umbilical, que en los años 2005 y 2006 la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., le suministró al ciudadano J.A. lentes, bragas y botas, que el ciudadano J.A. participó en reuniones de la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., sobre charlas de aletas de accidentes, exposición sobre el accidente del ciudadano J.A. y sobre Tarjetas Stop; que según informe de fecha 04/04/2008 relativo a investigación de origen de la enfermedad del ciudadano J.A., el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.Z., concluyó que el mismo estuvo expuesto a diferentes factores de riesgos tales como: la adopción de posturas inadecuadas al momento de la colocación de las líneas y acoplamiento de la misma, que las tareas son de tipo repetitivo durante la colocación y acoplamiento de líneas, que las tareas implican la torsión, flexión, extensión de tronco y cabeza con o sin levantamiento de carga, trasladar la manguera, líneas, válvulas, empujar las mismas, bipedestación prolongada y que el turno podía variar dependiendo del pozo, y a consecuencia de dicha investigación de origen de enfermedad, en fecha 08 de julio de 2008 dicho instituto certificó que el ciudadano J.A.A.S. presenta: DISCOPATIA LUMBOSACRA L4-L5 y L5-S1, EXTRUSION DISCAL L5-S1, PROTUSION DISCAL POSTERO-CENTRAL L4-L5 (NOMENCLATURA CIE 10: M510), de origen AGRAVADO CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que lo limitan a realizar actividades que implique esfuerzo físico tales como levantar, halar y empujar cargas pesadas, someterse a esfuerzos postular generado por adoptar posturas incómodas y viciosas de la columna vertebral y mantenerse en bipedestación prolongada, que en fecha 05 de octubre de 2006 la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., notificó al ciudadano J.A. de los resultados del examen físico pre-retiro en el cual se determinó que el mismo no estaba apto para egresar, el cual fue recibido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., ZULIA Y FALCÓN, en fecha 06/10/2006, que en fecha 24/03/2009 el ciudadano J.A.S. solicitó su incapacidad por ante la DIRECCIÓN DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, DIVISIÓN DE PRESTACIONES, del MINISTERIO DEL TRABAJO, que la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., que originalmente se denominada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, SOCIEDAD ANÓNIMA, (EYESA); en fecha 31 de agosto de 2007 celebró Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual se designó como Presidente al ciudadano C.F., titular de la CI/Pasaporte Nro. V-1725696N y como Vicepresidente al ciudadano R.R., titular de la CI/Pasaporte Nro. 20803458N, y que la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA en fecha 31 de agosto de 2007 celebró Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual se designó como Presidente al ciudadano C.F., titular de la CI/Pasaporte Nro. V-1725696N y como Vicepresidente al ciudadano R.R., titular de la CI/Pasaporte Nro. 20803458N. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara: a) CÁMARA PETROLERA CAPITULO ZULIANO, Capítulo Zuliano, ubicada en la avenida 3Y, entre 78 y79 Centro Comercial Salto Angel, Piso 2, oficina 6, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e informara: “PRIMERO: Si como representantes de las empresas Servicios Petroleros San A.d.V., C.A. y Servicios San A.I., C.A., figuran o figuraron los ciudadanos: C.P., Gerente Distrito Occidente; E.C., Vice-Presidente para Venezuela; R.P., Gerente Distrito Oriente. SEGUNDO: Si durante el funcionamiento de la sucursal de la empresa Servicios Petroleros San A.d.V., C.A., en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, su dirección se ubicó en el Km. 14 ½ vía a Perijá, Edificio San Antonio, Sector Los Cortijo Maracaibo, y su dirección en Ciudad Ojeda, era Av. Intercomunal, Edificio San Antonio, Sector Barrio Libertad, Las Morochas, Ciudad Ojeda. TERCERO: Si la dirección de la empresa Servicios San A.I., C.A., tanto en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, es la misma de la empresa Servicios Petroleros San A.d.V., las cuales se detallan en el punto dos de esta prueba de informe. CUARTA: Si las empresas Servicios Petroleros San A.d.V., C.A. y Servicios San A.I., C.A., tienen las mismas oficinas en El Tigrito, Estado Anzoátegui y Caracas, D.C. QUINTA: Si las empresas Servicios Petroleros San A.d.V., C.A. y Servicios San A.I., C.A., se valen de los mismos números de fax (0265-4000117 y 0212-9920956), Tele-Fax (0261-2000320 y 2000319), números telefónicos: (0265-4000101, 4000166 y 0212-9920055), E-mail (cporta&sanantoniointernacional.com) (ecagnolatti&sanantoniointernacional.com)(rpiacentini&sanantoniointernacional.com), Página Web (www.sanantoniointernacional.com). SEXTA: Si las empresas Servicios Petroleros San A.d.V., C.A. y Servicios San A.I., C.A., son filiales del Grupo Gp. Investments Inc. De Brasil”; b) UNIDAD DE FISIOTERAPIA DE LA CLINICA SUR DE PDVSA, ubicada en Lagunillas del Estado Zulia, e informara: “a) Motivo por el cual se trata el ciudadano J.A. en esa Unidad; y b) Tratamiento que recibe”. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido en cuanto a la información requerida a la CAMARA PETROLERA CAPITULO ZULIANO, sus resultas corren insertas en los folios Nos. 12 y 13 de la pieza No. 03; en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la sociedad mercantil SEPESA, C.A. (antes SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO, S.A. y SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO, C.A.), aparece publicada en el Directorio Empresarial de la pagina web de la CAMARA PETROLERA DE VENEZUELA, CAPITULO ZULIA, con los siguientes representantes: Presidente: Sr. J.S., Vicepresidente: Sr. R.R., y Responsable de Tesorería: Sra. Yamilt González, y que tiene la siguiente dirección: Avenida S.M., Kilómetro 2 ½ frente a Transporte Reych, Zona Industrial San J.d.G., EL Tigrito, Estado Anzoátegui; la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., S.A. (PRIDE INTERNACIONAL, C.A.), con los siguientes representantes: Gerente Distrito Occidente: Sr. C.P., Vicepresidente para Venezuela: Sr. E.C. y Gerente de Distrito Oriente: Sr. R.P., y la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A. con los siguientes representantes: Sr. J.D.S. y Sr. Inaldo Romandini, y que tiene la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, Edificio Pride, Sector Barrio Libertad, Las Morochas Ciudad Ojeda. En cuanto a la información requerida a la UNIDAD DE FISIOTERAPIA DE LA CLINICA SUR DE PDVSA, sus resultas corren insertas en el folio No. 32 de la pieza No. 3; en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el ciudadano J.A. fue referido de Medicina Ocupacional de la Clínica Norte PDVSA, con los siguientes antecedentes: intervenido quirúrgicamente el 11/05/2009 artroscopia rodilla derecha por lesión degenerativa meniscal, sinovitis crónica, presentado ligera atrofia del cuadriceps derecho, siendo referido para evaluación y conducta, fue evaluado el 08/07/2009 en la Unidad de Fisiatría de la Clínica Sur PDVSA se encontró en la evaluación marcha independiente, patrón normal, actual cuadriceps medidas a 10cm por encima del borde superior de las rotulas, el derecho mide 59cm y el izquierdo 60cm, practicándosele ultrasonido, hidrocoleto, hidroterapia, mecanoterapia (ejercicios de rehabilitación). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBAS DE EXHIBICIÓN, a fin de que las co-demandada exhibieran los originales de los siguientes documentos:

A LA EMPRESA SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A.: Original de Recibos de pagos emitidos durante la relación de trabajo del demandante con SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A. (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran agregadas en los folios Nos. 77 y 78 de la pieza No. 01).

A LA EMPRESA SAN A.I., C.A.: Original de documento que contiene la venta de acciones efectuada por la empresa PÉREZ COMPANC, S.A., de la totalidad de las acciones que poseía en la empresa SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO, quien posee el 100% de las acciones de SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., a la empresa PRIDE INTERNACIONAL LTD (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas por la parte promovente).

A LAS EMPRESAS SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A. Y SAN A.I., C.A.: Original de Estudio que debe realizar el empleador para adecuar las máquinas, herramientas y procesos de trabajo a las características psicológicas, culturales y antropométricas de los trabajadores, según lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas por la parte promovente).

En cuanto a la exhibición de los Recibos de Pago, es de observar que la parte co- demandada, la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA denominada hoy SAN A.I., C.A., no compareció a la apertura de la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia de Juicio, no obstante, las pruebas documentales promovida para su exhibición no fueron consignadas en copia fotostática simple sino en original, por lo que mal podían ser exhibidas por la parte contraria, en consecuencia, se debe tomar las instrumentales promovidas como pruebas documentales, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA, le realizada deducción al ciudadano J.A.A.S., por Seguro Social Obligatorio. En cuanto a la exhibición de la venta de acciones efectuada por la empresa PÉREZ COMPANC, S.A., de la totalidad de las acciones que poseía en la empresa SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO, quien posee el 100% de las acciones de SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., a la empresa PRIDE INTERNACIONAL LTD; la parte co-demandada SAN A.I., C.A., manifestó no tener en su poder la documental cuya exhibición se solicita, no obstante, y al constatarse que la parte demandante no consignó la copia fotostática simples de la documental señalada, cuya exhibición solicitó, ni indicó los datos que querían ser verificados, en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. En cuanto a la exhibición de los Estudio que debe realizar el empleador para adecuar las máquinas, herramientas y procesos de trabajo a las características psicológicas, culturales y antropométricas de los trabajadores, según lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte co-demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA denominada hoy SAN A.I., C.A., no compareció a la apertura de la Audiencia Preliminar ni a la audiencia de juicio, y la empresa co-demandada SAN A.I., C.A., manifestó no tener en su poder la documental cuya exhibición se solicita, sin embargo, al constatar que la parte demandante no consignó la copia fotostática simple de la documental up supra señalada, cuya exhibición se solicitó, ni indicó los datos que querían ser verificados, quien juzga decide desecharla y no le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte co-demandada SERVICIOS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA:

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara: a) DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DE LA CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, ubicada al final de la Avenida Las Delicias, avenida 15, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e informara: “ Si el ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.319.116 y de este domicilio, se encuentra registrado en los archivos de asegurados de dicha institución. Si la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes denominada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, tiene registrado al ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.319.116 y de este domicilio. Cuál es la condición del ciudadano J.A., ya identificado, en dicha Institución, vale decir, si se encuentra activo o está pensionado y bajo qué circunstancia. Si en los archivos de esa dependencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), existe algún dictamen médico en el cual se hubiese evaluado o determinado algún grado de incapacidad al ciudadano J.A., ya identificado”; b) DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.Z.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Trabajo, ubicada en el Palacio de los Eventos al lado del Hotel Maruma, Circunvalación 2, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e informara: “Si existe en sus archivos, algún expediente o procedimiento en el cual se vea involucrado el ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.319.116 y de este domicilio en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA. De ser afirmativo, remita al despacho, copia fotostática debidamente certificada de todo el expediente”. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes en tal sentido en cuanto a la información requerida a la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DE LA CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado en varias oportunidades, razón por la cual el Juzgador a quo haciendo eso de la facultad que le confiere los artículos 05, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consideró necesario oficiar nuevamente a la mencionada DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DE LA CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, a fin de que remitiera la información requerida, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 07 y 08 de la pieza No. 04; en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el ciudadano J.A.A.S. no ha sido inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa SERVICIOS SAN A.I., C.A., siendo inscrito en fecha 13/09/2003 por la sociedad mercantil ESTIMULACIONES Y ENPAQ S.A., y que el ciudadano J.A.A.S. no posee ningún tipo de pensión asociada, ni se encuentran en los archivos ningún dictamen médico en el cual se haya determinado algún tipo de incapacidad del ciudadano J.A.A.S.. En cuanto a la información requerida a la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.Z.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, sus resultas corren insertas en los folios Nos. 40 al 108 de la pieza No. 03; en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado los siguientes hechos: que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., dio inicio a investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano J.A.A.S., aperturada en fecha 20/11/06 signada con el Expediente Nro. ZUL-47-IE-08-0240; verificando mediante informe de fecha 29/03/008 que la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., no contaba con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, sino que como ésta ubicada en las mismas instalaciones de la empresa SAN A.I., C.A. (antigua PRIDE INTERNACIONAL), aplica el mismo programa de ésta última, que la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., tiene conformado y registrado el Comité de Seguridad y S.L. con fecha 19/11/2007, que la fecha del examen pre-empleo del ciudadano J.A.A.S. es del 9/09/2003 cuyo resultado fue Capacitado, que la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., realizó la declaración de accidente por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en fecha 20 de septiembre de 2006, en el cual indicó que durante la prestación de sus servicios para la empresa se le generó discopatía degenerativa L4-L-5L5-S con extrusión discal L5-S1, postero-lateral izquierdo y foraminal con ligera migración cefálica, sin condicionar defecto en la fase mielografica, protusión postero-central L4-L5, que la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., hizo la participación de retiro del trabajador J.A. por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en fecha 09/09/2006, que la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., notificó de accidente laboral ante el INPSASEL en el año 2006, en el cual indica que el trabajador presenta discopatía degenerativa L4-L5, L5-S1, que la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., realizó la declaración del accidente de trabajo por ante el MINISTERIO DEL TRABAJO en fecha 03/10/2005 en la cual indicó que el ciudadano J.A. en la prestación de sus servicios dentro de su área laboral se le generó hernia umbilical, que en los años 2005 y 2006 la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., le suministró al ciudadano J.A. lentes, bragas y botas, que el ciudadano J.A. participó en reuniones de la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., sobre charlas de aletas de accidentes, exposición sobre el accidente del ciudadano J.A. y sobre Tarjetas Stop; que según informe de fecha 04/04/2008 relativo a investigación de origen de la enfermedad del ciudadano J.A., el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.Z., concluyó que el mismo estuvo expuesto a diferentes factores de riesgos tales como: la adopción de posturas inadecuadas al momento de la colocación de las líneas y acoplamiento de la misma, que las tareas son de tipo repetitivo durante la colocación y acoplamiento de líneas, que las tareas implican la torsión, flexión, extensión de tronco y cabeza con o sin levantamiento de carga, trasladar la manguera, líneas, válvulas, empujar las mismas, bipedestación prolongada y que el turno podía variar dependiendo del pozo, y a consecuencia de dicha investigación de origen de enfermedad, en fecha 08 de julio de 2008 dicho instituto certificó que el ciudadano J.A.A.S. presenta: DISCOPATIA LUMBOSACRA L4-L5 y L5-S1, EXTRUSION DISCAL L5-S1, PROTUSION DISCAL POSTERO-CENTRAL L4-L5 (NOMENCLATURA CIE 10: M510), de origen AGRAVADO CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que lo limitan a realizar actividades que implique esfuerzo físico tales como levantar, halar y empujar cargas pesadas, someterse a esfuerzos postular generado por adoptar posturas incómodas y viciosas de la columna vertebral y mantenerse en bipedestación prolongada. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas y admitidas de ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecida en líneas anteriores, en vista de la incomparecencia de la parte demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA hoy denominada SAN A.I.C.A., a la apertura de la Audiencia Preliminar, se produjo la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar; no obstante en cuanto al Hecho Ilícito alegado por la parte demandante en su libelo de demanda el mismo no es arropado por la admisión de los hechos en la que incurrió la parte co-demandada en virtud de su inasistencia a la Audiencia Preliminar (casos: C.A.V.G. contra la empresa TALLER LOS PINOS, S.R.L. (TALPIN, C.A. de fecha 30 de septiembre de 2004, L.E.A.S., contra la sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANA, S.A (CATIVEN) de fecha 22 de marzo de 2007 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social), razón por la cual corresponderá a esta Alzada determinar si la acción interpuesta por el ciudadano J.A.A.S. en base al cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, daño moral y lucro cesante en contra de la demandada sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANONIMA hoy denominada SAN A.I.C.A., no es contraria a derecho, y determinar si la Discopatía Lumbosacra L4_L5 y L5-S1, Extrusión Discal L5-S1, Protusión Distal Postero Central L4-L5 se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal, a los fines de determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, y la procedencia del daño moral, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; todo ello a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano J.A.A.S. en base al cobro de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

Con respecto a la co-demandada SERVICIOS SAN A.I.C.A., los hechos controvertidos se centran en determinar la procedencia o no de defensa previa de Falta de Cualidad e Interés para intentar y para sostener la presente demandada, alegada por la empresa SERVICIOS SAN A.I.C.A., así como determinar si la empresa SERVICIOS SAN A.I.C.A. forma parte o integra un GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONÓMICA con la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA, a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y lucro cesante.

En tal sentido correspondía a la parte demandante ciudadano J.A.A.S., demostrar que la enfermedad padecida fue el resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerla prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá demostrar que la empresa co-demandada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la enfermedad ocupacional en cuestión; en cuanto a la indemnización de Daños Moral, corresponde igualmente a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó la enfermedad alegada y el daño causado conforme al criterio esbozado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (casos: C.A.V.G. contra la empresa TALLER LOS PINOS, S.R.L. (TALPIN, C.A. de fecha 30 de septiembre de 2004, L.E.A.S., contra la sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANA, S.A (CATIVEN) de fecha 22 de marzo de 2007; así mismo le corresponde a la parte demandante ciudadano J.A.A.S. demostrar la existencia del Grupo Económico o de Empresas entre las co-demandadas, conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Transporte Saet, S.A. sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.) y por la Sala de Casación Social (caso J.L.P.M.V.. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A. de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. C.E.P.d.R.), y en caso de no proceder la defensa de fondo de Falta de Cualidad, le corresponderá a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I.C.A., la carga de desvirtuar o destruir los efectos derivados de la existencia del Grupo Económico o de Empresas, a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral, en base al cobro de Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y lucro cesante; todo ello en aplicación de las reglas de distribución del riesgo probatorio establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión.

De acuerdo a este orden de ideas se impone esta Alzada determinar si la acción interpuesta por el ciudadano J.A.A.S. en base al cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, daño moral y lucro cesante en contra de la demandada sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA hoy denominada SAN A.I.C.A., no es contraria a derecho, en tal sentido tenemos que la acción interpuesta por actores se encuentra tutelada en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; en consecuencia se debe tener en principio que la acción incoada por el ciudadano J.A.A.S. en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA hoy denominada SAN A.I.C.A. y SERVICIOS SAN A.I.C.A. se encuentra ajustada a derecho en virtud que la misma esta sustentada en las normas establecidas en el ordenamiento jurídico positivo.

Una vez determinado que la acción incoada por el actor no es contraria a derecho, corresponde a esta Alzada señalar que al haber quedado reconocida por la empresa co-demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA, la enfermedad padecida por el ciudadano J.A.A.S. denominada Discopatía Lumbosacra L4_L5 y L5-S1, Extrusión Discal L5-S1, Protusión Distal Postero Central L4-L5, y por lo tanto el daño sufrido y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva (incapacidad parcial y permanente otorgada al trabajador) resulta aplicable en el caso bajo análisis el régimen de indemnizaciones por infortunios laborales establecido en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de la enfermedad), según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores.

Al efecto el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de la enfermedad) establece:

Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de la enfermedad), establece que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de Seguridad Social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio.

En tal sentido en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

Es por ello que, retomando el caso de autos, tenemos que según constan en las actas procesales, específicamente de las prueba documentales y de las resultas de la Prueba Informativa, quedó demostrado que el ciudadano J.A.A.S. se encuentra cubierto por el Seguro Social Obligatorio, siendo inscrito en fecha 13/09/2003 por la sociedad mercantil ESTIMULACIONES Y ENPAQ S.A., la cual se demostró de las actas procesales que la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., originalmente se denominada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, SOCIEDAD ANÓNIMA, (EYESA); en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien debe pagar esta indemnización es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, razón por la cual se declara la improcedencia de la indemnización reclamada. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a pronunciarse con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que resulta necesario acotar que dicho cuerpo normativo dispone en su artículo 129, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso L.A.A.M.V.. Bingo La Trinidad C.A. E Inversiones 33 C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.T.A.V.. Pride Internacional, C.A.).

Sobre la base de los argumentos antes expuestos tenemos que una vez valoradas las pruebas que corren insertas en autos, quien juzga pudo constatar que la empresa co-demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA no contaba con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, sino que aplica el mismo programa de la empresa SAN A.I., C.A. (antigua PRIDE INTERNACIONAL), que según informe de fecha 04/04/2008 relativo a investigación de origen de la enfermedad del ciudadano J.A., el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.Z., concluyó que el mismo estuvo expuesto a diferentes factores de riesgos tales como: la adopción de posturas inadecuadas al momento de la colocación de las líneas y acoplamiento de la misma, que las tareas son de tipo repetitivo durante la colocación y acoplamiento de líneas, que las tareas implican la torsión, flexión, extensión de tronco y cabeza con o sin levantamiento de carga, trasladar la manguera, líneas, válvulas, empujar las mismas, bipedestación prolongada y que el turno podía variar dependiendo del pozo; circunstancias estas de las cuales se colige con suma claridad que la empresa co-demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA incumplió las normas de prevención de higiene y seguridad industrial establecidas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y por tal razón se debe concluir que la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano J.A.A.S., se produjo como consecuencia directa de la violación de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial por parte de la parte co-demandada sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., y al no verificarse de autos que se haya logrado demostrar alguna causal eximente de responsabilidad, es por lo que se declara la procedencia en derecho de la Indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a los fines de cuantificar el monto correspondiente por la Indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debemos señalar que las indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente viene determinada según el grado de incapacidad para la profesión u oficio habitual, sí tenemos que los numerales 04 y 05 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establecen:

Artículo 130. (omissis)

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. (…)

En tal sentido tenemos que según las actas procesales, no existe prueba alguna que demuestre el grado de incapacidad del J.A.A.S. para su profesión u oficio habitual, no obstante en su escrito libelar el ex trabajador demandante alegó que su incapacidad era mayor a un 25%, reclamando la indemnización prevista en el numeral 04 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, hechos estos que quedaron admitidos por la parte co-demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., en virtud de su incomparecencia a la Apertura de la Audiencia Preliminar, razón por la cual esta Alzada considera que en virtud del grado de incapacidad del ciudadano J.A.A.S. superior al 25%, resulta procedente dicha indemnización en razón al equivalente de 3,5 años contados por días continuos (límite medio establecido en la norma [05 años + 02 años = 07 años / 02 = 3,5 años]), es decir 1.277,5 días (365 días * 3,5 años = 1.277,5); no obstante la parte actora en su escrito libelar reclama la cantidad equivalente a 03 años de salario, en tal sentido tomando en consideración el petitum del actor y la admisión de los hechos en la que incurrió la parte co-demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., en virtud de su incomparecencia a la Apertura de la Audiencia Preliminar, quien juzga considera procedente el pago de dicha indemnización en razón al equivalente de 03 años contados por días continuos, es decir 1.095 días (365 días * 03 años = 1.095), que equivale a 36 meses que al ser multiplicados con base al Salario Integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior de Bs. 5.914,20 (reconocido tácitamente por la co-demandada por no haber comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar), resulta la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 212.911,20), que deberán ser cancelados al ciudadano J.A.A.S., por concepto de Indemnización por responsabilidad subjetiva, resultando en consecuencia procedente el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, específicamente en el punto Tercero relativo a la indemnización por incapacidad parcial y permanente establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Lucro Cesante (Daño Material), de la lectura y análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, se verificó que el Lucro Cesante reclamado por el ciudadano J.A.A.S., se fundamenta en el hecho de que la enfermedad ocupacional padecida, se produjo por haber actuado en forma culposa, con negligencia o impericia en el cumplimiento de las obligaciones que como empleador le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en lo concerniente a la creación de un entorno laboral adecuado; así pues, del estudio minucioso y detallado efectuado a los medios de prueba promovidos por la parte demandante, se pudo verificar que la enfermedad que hoy nos ocupa se produjo como consecuencia directa de la violación de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial por la empresa co-demandada, toda vez que no tomaron las medidas necesarias para evitar un daño a la victima (negligencia e imprudencia). De igual forma, como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial, por partes de la firma de comercio SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., C.A., el ciudadano J.A.A.S., padece una enfermedad ocupacional en virtud del servicio personal prestado a favor de la empleadora, por lo que con ello se configura el segundo de los supuestos para que proceda el Hecho Ilícito como lo es el Daño producido a la Víctima.

Con base a los fundamentos antes expuestos se considera ajusta a derecho el reclamo formulado por el ciudadano J.A.A.S. en base al cobro de Lucro Cesante, el cual debe ser el resultante de restar la edad promedio productiva del trabajador, es decir, el tiempo de vida útil para el trabajo, reconocida para esta zona de 60 años de edad, la edad que tenía el trabajador al momento de la ocurrencia de la enfermedad profesional que según las actas eran 34 años, por lo que nos resultan 26 años, que sería su futuro cierto, es decir, el tiempo de vida útil, multiplicados por el 75% del salario normal mensual de Bs. 2.712,50 (reconocido tácitamente por la co-demandada por no haber comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar, y tomando en consideración por el juzgador a quo para cuantificar el daño moral sin ser motivo de apelación), toda ello por cuanto la productividad del ex trabajador ha sido disminuida en más de un 25% como lo alega el propio demandante en su escrito libelar, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.034,37 como salario normal, el cual multiplicados por 26 años (tomando como referencia la formula aplicada por la parte demandante en su escrito libelar) resulta la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 52.893,62), que deberán ser cancelados al ciudadano J.A.A.S., por concepto de Lucro Cesante, resultando en consecuencia procedente el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, específicamente en el punto Sexto relativo a la indemnización por concepto de Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo por concepto de Daño Moral, quien suscribe el presente fallo debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R. (Caso: J.R.R.Y.V.. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

En este sentido, esta Juzgadora procede a ponderar las siguientes circunstancias:

 La Entidad del Daño:

El ciudadano J.A.A.S., padece actualmente de una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, producto de una DISCOPATIA LUMBOSACRA L4-L5 y L5-S1, EXTRUSION DISCAL L5-S1, PROTUSION DISCAL POSTERO-CENTRAL L4-L5, según Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 08 de julio de 2008 que riela en los folios Nos. 80 y 81 de la pieza No. 01 y de la resulta de la Prueba Informativa que riela en los folios Nos. 144 al 212 de la pieza No. 03.

 El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño:

De actas quedó plenamente evidenciado que la firma de comercio SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANONIMA, quien juzga pudo constatar que la empresa co-demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA no contaba con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, sino que aplica el mismo programa de la empresa SAN A.I., C.A. (antigua PRIDE INTERNACIONAL), que el trabajador estuvo expuesto a diferentes factores de riesgos tales como: la adopción de posturas inadecuadas al momento de la colocación de las líneas y acoplamiento de la misma, que las tareas son de tipo repetitivo durante la colocación y acoplamiento de líneas, que las tareas implican la torsión, flexión, extensión de tronco y cabeza con o sin levantamiento de carga, trasladar la manguera, líneas, válvulas, empujar las mismas, bipedestación prolongada y que el turno podía variar dependiendo del pozo.

 La Conducta de la Víctima:

Del análisis efectuado a los medios de prueba que cursan en las actas procesales, no se puede evidenciar que el ciudadano J.A.A.S. haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

 Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante:

Para el momento de constatación de la enfermedad ocupacional el actor se desempeñaba como ingeniero CEMESTIM (ingeniero de campo), tenía 34 años de edad, y devengaba un Salario Diario de Bs. 90,42 (salario mensual de Bs. 2.712,50/ 30 días = Bs. 90,42), el cual fue reconocido tácitamente por la empresa demandada, dada la admisión de los hechos.

 Capacidad Económica de la Empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA:

De actas se pudo verificar que la actividad económica de la Empresa demandada está referida a operaciones en la parte de hidrocarburos, en virtud de lo cual se concluye que la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA, dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano J.A.A.S..

 Posibles Atenuantes a favor de la Empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANONIMA:

De actas se pudo observar que la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscribió al ciudadano J.A.A.S. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como realizó los exámenes médicos pre retiro los cuales fueron notificados al actor, y que durante la relación de trabajo que hoy nos ocupa, el ciudadano J.A.A.S. recibió de la parte demandada implementos de seguridad, tales como: bragas, botas y lentes.

 Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto:

Tomando como referencia que el ciudadano J.A.A.S., padece de una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, producto de una DISCOPATIA LUMBOSACRA L4-L5 y L5-S1, EXTRUSION DISCAL L5-S1, PROTUSION DISCAL POSTERO-CENTRAL L4-L5); que lo limita a realizar actividades que implique esfuerzo físico tales como levantar, halar y empujar cargas pesadas, someterse a esfuerzos postular generado por adoptar posturas incómodas y viciosas de la columna vertebral y mantenerse en bipedestación prolongada; que el actor se desempeñaba como ingeniero CEMESTIM (ingeniero de campo), tenía 34 años de edad, y devengaba un Salario Diario de Bs. 90,42 (salario mensual de Bs. 2.712,50/ 30 días = Bs. 90,42); quien decide, estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano J.A.A.S., pues si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad como parcial y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la lesión que padece. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, resulta procedente el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, específicamente en el punto Séptimo relativo a la indemnización por Daño Moral. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, corresponde a esta Alzada determinar si la empresa SERVICIOS SAN A.I.C.A. forma parte o integra un GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONÓMICA con la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA, a los fines de determinar la procedencia de la Falta de Cualidad e Interés para intentar y para sostener la presente demanda, alegada por la empresa SERVICIOS SAN A.I.C.A..

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada respecto a la existencia o no de un Grupo Económico o de Empresas entre las sociedades mercantiles SERVICIOS SAN A.I.C.A. y la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Articulo 22 R.L.O.T.: “Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas que estuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de una personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b). Las juntas administrativas ú órganos de dirección involucrados estuvieren conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas;

c). Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d). Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1601 de fecha 5 de abril de 2005 estableció:

De la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que en su Parágrafo Primero el Reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe un grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo caso en el que se den esos dos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.

Sin embargo, en su Parágrafo Segundo la mencionada norma, dispone “se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando” y sigue una enumeración de supuestos, es decir, se trata de la existencia de presunciones iuris tantum, en cada uno de esos casos.

De manera que el juzgador de alzada dio cabal interpretación a la norma citada, por cuanto el control o administración común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el grupo, resulta un elemento determinante de la existencia de un grupo de empresas, de conformidad con lo establecido en el referido artículo del Reglamento, característica ésta que ha sido destacada también por la jurisprudencia de esta Sala. Así, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, se expresó lo siguiente:

En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 caso INVERSIONES GH 2000 C.A., en solicitud de revisión de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró la existencia de una unidad económica entre Tasca El Monasterio, C.A. e Inversiones GH 2000, C.A., señaló lo siguiente:

Además, las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas, por lo que ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer, en su constitución, a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo (Vid. sentencia N° 903/14.05.2004 y N° 558/18.04.2001). Por lo tanto, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil), por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

Por el reconocimiento legal de estos grupos, surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, así un conjunto de leyes reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades y que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas, que a pesar de no tener uniformidad en cuanto a sus tipos y soluciones, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, bajo los siguientes parámetros:

1º) Interés determinante, tomando en cuenta lo prescrito en la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4) y en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15);

2º) Control de una persona sobre otra (artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f, de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional). Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras;

3º) Criterio de la unidad económica, enfocado desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo; y

4º) Criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras). (Negrillas y subrayado nuestro).

En tal sentido, aplicando al caso las jurisprudencias reseñadas, procede esta Alzada a descender a las actas procesales a fin de determinar si en la presente causa existe algún elemento determinante a los fines de configurarse un grupo de empresas entre las co-demandadas SERVICIOS SAN A.I.C.A. y SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Luego de haber descendido esta Alzada al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa, es de observar que tal como consta en las Actas Constitutivas y Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas tanto de SERVICIOS SAN A.I.C.A. y la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANONIMA originalmente denominada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, SOCIEDAD ANONIMA, (EYESA); se pudo constatar que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I.C.A. originalmente se denominada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, SOCIEDAD ANONIMA, (EYESA) y la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA, tienen como Presidente al ciudadano C.F., titular de la CI/Pasaporte Nro. V-1725696N y como Vicepresidente al ciudadano R.R., titular de la CI/Pasaporte Nro. 20803458N; circunstancias estas por las cuales, no queda duda que efectivamente entre las Empresas SERVICIOS SAN A.I.C.A. originalmente denominada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, SOCIEDAD ANÓNIMA, (EYESA), y la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA, existe una Unidad Económica conforme a lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que se encontraban sometidas a una administración o control común por medio de los ciudadanos C.F. y R.R.. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I.C.A. y la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA originalmente denominada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, SOCIEDAD ANÓNIMA, (EYESA), resta a esta Alzada determinar si ambas empresas resultan solidariamente responsable de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, daño moral y lucro cesante condenadas a favor del ciudadano J.A.A.S..

En tal sentido tenemos que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que las indemnizaciones por motivo de accidente o enfermedad ocupacional son de carácter personal, es decir, intuito personae, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso F.A.S.V.. Servicios Halliburton de Venezuela S.R.L., y Pdvsa Petróleo, S.A.), decisión del día 04 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso H.A.N.H.V.. J.P.G.C., y Otro), decisión de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.G.S.V.. Schlumberger De Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.).

No obstante, tenemos que en la presente causa la parte demandante ciudadano J.A.A.S., alega la solidaridad entre ambas empresas co-demandada en virtud de la existencia de un grupo de empresas o unidad económica existente entre las co-demandadas, unidad económica ésta que fue declarado procedente up supra por esta Alzada, razón por la cual considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de mayo de 2004 caso TRANSPORTE SAET, S.A., estableció lo siguiente:

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen.

(…)

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social).

VIII

(…)

En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1.238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa

.

Ahora bien, tomando en consideración la existencia de una unidad económica entre las empresas co-demandadas, quien juzga debe señalar que en virtud que la responsabilidad solidaria existente entre estas proviene de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores, esta Alzada considera que en la presente causa si resulta procedente la condenatoria de una responsabilidad solidarias entre las empresas integrantes del grupo, toda vez que la obligación de éstas resulta indivisible por el hecho de constituir una unidad económica que nada tiene que ver con cual de los patronos era el responsable de proveer condiciones de trabajo que evitaran la ocurrencia del accidente o el padecimiento de la enfermedad alegada, siendo que en este caso todos los integrantes del grupo deben responder por la solidaridad que existe entre ellos debido a la obligación indivisible de los integrantes del grupo.

Bajo este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso B.W.R. M. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES GAMMIERO MURGANO, C.A. y DIVERSIONES TOLÓN, S.R.L.), decisión del día 13 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso E.J.R. contra la sociedad mercantil PREMEZCLADOS Y RECUPERACIÓN DE CAUCHOS PREMECAUCHO, C.A.), decisión de fecha 29 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso M.Á.G.R., M.L.R.D.G., M.L.G.R., J.C.G.R. y J.G.P. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES AISVEN, C.A. y TRANSPORTE T.I.V. DE VENEZUELA, S.A. E.M.A.), en las cuales se ha demandado a un grupo de empresas por motivo de de infortunio laboral, bien sea enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, y se ha condenado la responsabilidad solidaria de las co-demandadas al haber quedado demostrado de autos la existencia de un grupo de empresas.

En consecuencia, esta Alzada considera que en virtud que la enfermedad padecida por el ciudadano J.A.A.S. se adquirió en virtud de la relación laboral que mantuvo éste con la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA hoy denominada SAN A.I.C.A., y como quiera que dicha sociedad mercantil forma parte de una unidad económica conformada por ésta y por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I.C.A., se debe declarar la procedencia de la responsabilidad solidaria de las empresas co-demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA hoy denominada SAN A.I.C.A., y SERVICIOS SAN A.I.C.A., en virtud de la responsabilidad solidaria que existe entre ambas empresas por formar parte de una unidad económica, lo cual las hacen responsables para responder solidariamente de las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional (Incapacidad Parcial y Permanente), Lucro Cesante y Daño Moral, reclamadas en el presente asunto, y en consecuencia, esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN A.I., COMPAÑÍA ANÓNIMA, referida a la Falta de Cualidad e Interés para intentar la presente demanda y sostener el presente asunto; resultando en consecuencia procedente el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, específicamente en los puntos Primero y Segundo relativo a la condenatoria en costas del ciudadano J.A.A.S., y la falta de cualidad de la parte co-demandada SERVICIOS SAN A.I., COMPAÑÍA ANÓNIMA. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 300.804,82), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA hoy denominada SAN A.I.C.A., y solidariamente por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I.C.A., al ciudadano J.A.A.S., por concepto de Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto Indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y lucro cesante, los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de la última notificación en la empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA hoy denominada SAN A.I.C.A., ocurrida el día 25 de enero de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui con sede en la Ciudad del Tigre, rielada a los folios Nos. 185 al 187 de la pieza No. 02) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: R.V.P.F.V.. Minería M.S., C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que las empresas co-demandadas, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto Indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y lucro cesante, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: R.V.P.F.V.. Minería M.S., C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Por ultimo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009, (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por Daño Moral de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial, cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. En caso de no cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando en consecuencia procedente el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, específicamente en el punto Quinto relativo a la indexación por concepto de Daño Moral. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en cuanto al Cuarto punto de apelación referente a los Intereses de Mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada considera necesario establecer que dicho artículo establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; en tal sentido resulta evidente que el artículo en mención hace referencia a la mora respecto a las prestaciones sociales del trabajador o trabajadora, y siendo el caso que en la presente causa la parte demandante ciudadano J.A.A.S. reclama el Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante, esta Alzada considera improcedente la aplicación de los intereses de mora establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de conformidad con la naturaleza de las indemnizaciones reclamadas en la presente causa no se es aplicable dicho artículo en mención, resultando en consecuencia improcedente el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 03 de mayo de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.A.S. contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V.C.A. hoy denominada SAN A.I.C.A. y contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I.C.A., por motivo de cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, daño moral y lucro cesante. REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 03 de mayo de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.A.S. contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN A.D.V.C.A. hoy denominada SAN A.I.C.A. y contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I.C.A., por motivo de cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, daño moral y lucro cesante.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los seis (06) días del mes de j.d.D.M. doce (2012). Siendo las 01:27 de la tarde Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 01:27 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000104.-

Resolución Número: PJ00820120000142.-

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