Decisión nº 097-2012 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIA

Exp. No. 1134-10

  1. En el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) seguido por la República Bolivariana de Venezuela en contra de la contribuyente INSPECCIONES TÉCNICAS, C.A., este tribunal en fecha 13 de julio de 2010 dictó sentencia bajo el No. 176-2010, declarando “INADMISIBLE la solicitud cautelar intentada por la abogada O.M.S.B., quien manifiesta actuar en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS, C.A.”.

    En fecha 21 de julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación practicada en la persona del abogado sustituto de la Procuradora General de la República ciudadano C.V., portador de la cédula de identidad No. 7.970.968.

    El 9 de febrero de 2012 la abogada B.G. en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República diligenció apelando de la decisión No. 176 del 13/07/2010; diligencia ratificada el 9 de mayo de 2012.

    Visto lo anterior, observa este Tribunal lo siguiente:

    Establece el artículo 278 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

    Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas

    .

    En este sentido, observa el Tribunal que tal y como se señaló previamente, la parte demandante en la presente causa quedó válidamente notificada de la sentencia No. 176-2010, en fecha 21 de julio de 2010, momento en el cual fue consignada por el Alguacil la respectiva boleta de notificación practicada en la persona del abogado C.V. en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, tal y como se indicó explícitamente ut supra.

    Así las cosas, con vista al Calendario Judicial y al Libro Diario de Labores de este Tribunal se observa que desde la fecha de la consignación en actas de la resulta de la notificación sobre la sentencia que hoy se intenta apelar (21-07-2010) transcurrieron los siguientes días de despacho: 22, 23, 26, 27, 29 y 30 de julio, 2 y 3 de agosto de 2010 (TOTAL: 8 días de despacho establecidos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para tenerse por notificada a la Procuradora General de la República) y 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2010 (TOTAL: 8 días de despacho para apelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario). En consecuencia, se observa que la apelación formulada por la abogada B.G. en representación de la Procuradora General de la República, fue ejercida en el año 2012, cuando ya se había vencido con creces el lapso para hacerlo.

    Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la apelación formulada en contra de la decisión No. 176-2010 realizada por la abogada B.G., en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República. Así se declara.-

  2. Ahora bien, corresponde a este Tribunal el estudio de la figura de la consulta obligatoria, y con tal fin hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

    Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

    .

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en cuanto a esta consulta, que la misma procede por mandato legal, la cual debe elevar el juez de instancia cuando se produzca una sentencia definitiva que sea apelable y contraria a las pretensiones de la República. Los requisitos de procedencia de dicha consulta fueron establecidos mediante sentencias No. 00566 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., y la No. 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como en el fallo emanado de la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal, identificado con el No. 2157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela, C.A., decisiones en las cuales se estableció como supuestos de procedencia de la consulta, los siguientes:

    1. - Que se trate de sentencias definitivas o de interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

    2. - Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    3. - Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República.

      Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro M.T., se ha pronunciado a este respecto, en sentencia No. 2157 caso Nestlé de Venezuela, S.A. de fecha 16 de noviembre de 2007, y en sentencia No. 617, caso R.Á.R.d. fecha 16 de abril de 2008, donde expresa que la consulta a que se refiere el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República constituye una prerrogativa procesal de las figuras subjetivas públicas, que encuentra su ratio en la salvaguarda de los intereses generales que tutela el Estado y busca subsanar la inactividad de sus representantes judiciales en el ejercicio de los medios de impugnación que ofrece el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, frente a decisiones contrarias a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas en primera instancia.

      Es así como la Sala Constitucional, ha dejado establecido el criterio de que toda sentencia desfavorable a las defensas o excepciones opuestas por la República, debe ser consultada ante el Tribunal Superior correspondiente, lo cual opera ope lege, y por tanto no está sujeto al cumplimiento de ninguna carga procesal por parte de los representantes de la República, Estados o Municipios.

      La Sala Constitucional destaca en estos fallos, que la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye una prerrogativa legal otorgada a la República en resguardo de sus intereses y que se mantiene en vigencia en la actualidad pues no ha sido derogada ni desaplicada. Continúa la Sala Constitucional, en sus fallos, indicando que la consulta obligatoria es una figura contenida también en el ordenamiento procesal venezolano, con el propósito de tutelar a las instituciones jurídicas de especial relevancia, que opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado; hace referencia expresa al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece la obligación del juez de remitir en consulta la decisión que declare su falta de jurisdicción respecto del juez extranjero. De igual modo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció la figura de la consulta para aquellas decisiones emanadas de cualquier Tribunal de la República que, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de la ley (ex segundo párrafo del artículo 334 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil), desapliquen una norma jurídica. “Tal remisión legal se justifica en razón de la correcta interpretación de los principios y valores constitucionales que debe efectuar esta Sala Constitucional de aquellas normas que conforman el ordenamiento jurídico, como garante de su supremacía y efectividad, en virtud de lo estatuido por el Constituyente en el artículo 335 del Texto Fundamental…”.

      Visto lo anterior, observa este Tribunal que aun cuando la sentencia sobre la cual versa la apelación, no es propiamente una sentencia definitiva sino una interlocutoria con fuerza de definitiva, la misma causa un gravamen a la República. En razón de lo cual, este Tribunal considera que las sentencias de primera instancia desfavorables a la República, no adquieren firmeza, hasta tanto no son consultadas; y, así se declara.

      Ahora bien, debe estudiar este Tribunal los supuestos de procedencia de la consulta obligatoria y al respecto observa: (i) Que la sentencia en cuestión es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva susceptible de apelación mediante la vía ordinaria, (ii) que el dispositivo de la sentencia se declara inadmisible la solicitud cautelar interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela contra la contribuyente Inspecciones Técnicas, C.A., y (iii) que el recurrente de autos es una persona jurídica y la cuantía de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

      Visto lo anterior, se ordena remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones que conforman la presente causa a los fines de que sea sustanciada la correspondiente consulta obligatoria de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

      -Dispositivo-

      En razón de lo expuesto, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) seguido por la República Bolivariana de Venezuela en contra de la contribuyente INSPECCIONES TÉCNICAS, C.A., este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el expediente No. 1134-10, resuelve:

    4. SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la apelación formulada en contra de la decisión No. 176-2010 realizada por la abogada B.G., en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República.

    5. SE ACUERDA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca de la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 13 de julio de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    6. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de la misma.

      Publíquese. Regístrese. Líbrese oficio para la remisión del expediente. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2012. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

      El Juez,

      Dr. R.L.B.L.S.,

      Abog. Yusmila R.R.

      En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución, bajo el No. _______- 2012.-

      La Secretaria,

      RLB/mtdlr.-

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