Decisión nº 136-2012 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Admisión de Juicio Ejecutivo y

Decreto Intimatorio

Cursa ante este Tribunal Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por los abogados B.G. y C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.673 y 40.555, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la contribuyente SUPERMERCADO POPULAR, C. A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. 304622635, domiciliada en la Avenida C.C., Edificio Popular, local PB, sector Barrio Libertad, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Ahora bien, el Tribunal para resolver sobre su admisión, observa:

Plantean los representantes de la República que la Administración Tributaria procedió a requerir el pago voluntario de las autoliquidaciones presentadas y no enteradas a dicha administración, por concepto de IVA e ISLR, así como también el pago de multas e intereses sobrevenido del pago extemporáneo de dichos impuestos, a la contribuyente SUPERMERCADO POPULAR, C. A., mediante las intimaciones de pago de fecha 21 de octubre de 2011 y distinguidas con los Nos. SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/ CCO/2011/E/6239 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E/6238, notificadas a la contribuyente demandada.

Señalan los actores que mediante este procedimiento se le otorgó a la contribuyente demandada, en su condición de sujeto pasivo, el lapso de 5 días de despacho para extinguir las obligaciones tributarias pendientes, según lo previsto en el artículo 147 del Código Orgánico Tributario, verificadas a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y el Sistema ISENIAT (Portal Fiscal), lapso este contado a partir de las notificaciones de las intimaciones antes descritas, destacando que dichas acreencias a favor de la República aún no están extintas.

Afirman los actores que la intimación de pago por autoliquidación presentada y no enterada a la Administración Tributaria en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del artículo 213 del Código Orgánico Tributario, distinguida con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E/6239, de fecha 21 de octubre de 2011, y notificada en fecha 16 de noviembre de 2011 en la persona de Tang Chak Mun, portador de la cédula de identidad No. 81.797.282, a la contribuyente SUPERMERCADO POPULAR, C. A., se autoliquidó y presentó las respectivas declaraciones en el Portal Fiscal, sin consecuente pago, se detalla a continuación:

No. Tributo Período Número de

Documento Fecha de

Presentación Monto en

Bs. F.

1 IVA/30 01/2008 0890023819 20/02/2008 2.750,66

2 ISLR 06/2009 0990038611 04/08/2009 143,69

3 ISLR 08/2009 0990180824 05/10/2009 71,85

Total 2.966,20

Asimismo señalan los Representantes de la República que los actos administrativos contentivos de multas e intereses sobrevenidos del pago extemporáneo de impuestos declarados y no enterados, detallados en la intimación de pago No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/ CERZ/ CCO/2011/E/6238, de fecha 21 de octubre de 2011 y notificada en fecha 16 de noviembre de 2011 en la persona de Tang Chak Mun, portador de la cédula de identidad No. 81.797.282, se detalla a continuación:

No. No de

Liquidación Fecha de

Liquidación Multa Intereses Monto en

Bs. F.

1 4100230016531 07/07/2010 1.360,oo 20/02/2008 1.452,86

2 4100230016646 07/07/2010 2.586,66 165,59 2.752,25

3 4100230016530 07/07/2010 93,66 5,64 99,30

4 4100230016529 07/07/2010 93,56 4,97 98,53

5 4100230016536 07/07/2010 44,21 2,01 46,22

6 4100230016537 07/07/2010 1.553,37 66,62 1.619,99

7 4100230016538 07/07/2010 30,75 1,25 32,oo

8 4100230016539 07/07/2010 22,19 0,84 23,03

9 4100230016540 07/07/2010 109,60 4,09 113,69

10 4100230016548 07/07/2010 12,76 0,43 13,19

11 4100230016535 07/07/2010 462,80 14,59 477,39

12 4100230016532 07/07/2010 92,34 2,73 95,07

13 4100230016533 07/07/2010 279,27 8,26 287,53

14 4100230016534 07/07/2010 194,13 6,61 200,74

15 4100230016541 07/07/2010 129,31 4,63 133,94

16 4100230016542 07/07/2010 431,45 15,46 446,91

17 4100230016543 07/07/2010 280,56 11,76 292,32

18 4100230016544 07/07/2010 9.921,77 502,78 10.424,55

19 4100230016545 07/07/2010 110,08 5,29 115,37

20 4100230016546 07/07/2010 332,53 16,27 348,80

21 4100230016547 07/07/2010 629,90 31,61 661,51

22 4100230016602 07/07/2010 115,23 5,73 120,96

23 4100230016603 07/07/2010 492,75 26,50 519,25

No. No de

Liquidación Fecha de

Liquidación Multa Intereses Monto en

Bs. F.

24 4100230016612 07/07/2010 812,48 36,24 848,72

25 4100230016613 07/07/2010 501,73 20,94 522,67

26 4100230016614 07/07/2010 1.857,84 80,75 1.938,59

27 4100230016610 07/07/2010 4.372,87 185,41 4.558,28

28 4100230016611 07/07/2010 554,09 24,75 578,84

29 4100230004311 05/03/2010 1.066,27 45,21 1.111,48

30 4100230010439 20/05/2010 4,61 0,20 4,81

31 4100230016615 17/08/2010 273,12 13,26 286,38

32 4100230016616 17/08/2010 333,54 15,90 349,40

33 4100230016604 17/08/2010 274,29 12,76 287,05

34 4100230016605 17/08/2010 153,06 6,98 160,04

35 4100230016606 17/08/2010 147,43 6,59 154,02

36 4100230016607 17/08/2010 30,39 1,35 31,74

37 4100230016609 17/08/2010 18,75 0,83 19,68

38 4100230012061 09/06/2010 422,96 18,13 441,09

39 4100230012062 09/06/2010 130,34 5,59 135,93

40 4100230012063 09/06/2010 320,oo 13,65 333,74

41 4100123000028 09/06/2010 24,05 10,41 254,46

42 41001230012075 09/06/2010 141,30 5,96 17,26

43 41001230012095 09/06/2010 104,68 4,43 109,11

44 41001230012097 09/06/2010 410,93 17,20 428,35

45 4100128000028 05/05/2008 300,71 3.054,oo 3.335,57

46 4100128000029 05/05/2008 250,13 6.113,92 6.364,05

47 4100122000234 18/04/2008 1.069,oo 112,80 1.182,80

Total 43.978,80

En razón de lo cual, los representantes fiscales demandan de la contribuyente SUPERMERCADO POPULAR, C. A., el pago de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 46.945,oo), por concepto de Impuestos, multas e intereses; así como las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 ejusdem.

Finalizan los representantes de la República señalando que igualmente demandan solidariamente las cantidades anteriormente descritas, en las personas de los ciudadanos S.C.N.D.T., portadora de la cédula de identidad No. E-81.136.862, en su carácter de Representante Legal y socia única de la contribuyente demandada; al ciudadano CHANK MUN TANG NG, portador de la cédula de identidad No. E-81.797.282, en su carácter de Presidente de la misma; y a la ciudadana WAN CHU TANG NG, portadora de la cédula de identidad No. E-81.614.000, en su carácter de Vicepresidente de la demandada, para que procedan a pagar el monto adeudado y extinguir la obligación pendiente, apercibidos de ejecución.

Asimismo solicitan que la intimación del monto adeudado se practique a la contribuyente SUPERMERCADO POPULAR, C. A., en la persona de los ciudadanos S.C.N.D.T., CHANK MUN TANG NG y WAN CHU TANG NG, antes identificados.

De la Competencia

El presente Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) se interpone contra un contribuyente domiciliado en la Avenida C.C., Edificio Popular, local planta baja, sector Barrio Libertad, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 262 y 291 ejusdem, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Consideraciones para Decidir

El artículo 289 del vigente Código Orgánico Tributario señala que “los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo”.

A este respecto, el Tribunal observa que en los actos administrativos antes señalados, acompañadas a actas, se establece que la contribuyente SUPERMERCADO POPULAR, C. A., adeuda a la República Bolivariana de Venezuela la suma de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 46.945,oo), por concepto de Impuestos, multas e intereses.

En cuanto a la responsabilidad solidaria de los ciudadanos S.C.N.D.T., CHANK MUN TANG NG y WAN CHU TANG NG, antes identificados, el Tribunal observa:

El artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece:

Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.

(…omissis…)

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica

.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia No. 2008-0397, del año 2008, Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 09.04.08 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de los Andes con motivo del juicio ejecutivo interpuesto contra la sociedad mercantil "64 Celular, C. A."; a propósito del responsable solidario ha señalado:

Indicó la representación fiscal que el juzgador a quo quebrantó el procedimiento de la demanda de ejecución créditos fiscales toda vez que “…al momento de pronunciarse acerca de la responsabilidad solidaria de los deudores solidarios, invocó una serie de planteamientos relacionados con la norma adjetiva aplicable para el caso de los actos administrativos que se pretenden ejecutar, considerando adicionalmente que es deber del Fisco Nacional acreditar suficientemente la relación existente entre los ciudadanos demandados como responsables solidarios y la contribuyente, prejuzgando sobre lo que podría ser el fondo de la controversia planteada…”.

Señalando además que, no es cierto que en el presente caso se esté presumiendo la solidaridad, toda vez que la responsabilidad contemplada en el prenombrado artículo 28 es objetiva “…vale decir, que para responder solidariamente por el pago de los tributos, multas y accesorios a cargo de una persona jurídica, basta con ostentar la cualidad de director, gerente o presidente de la persona jurídica respectiva…”.

Respecto a lo anterior, se observa lo siguiente:

Visto que el presente punto está dirigido a determinar la presunta responsabilidad solidaria de los ciudadanos Carmine P.G.R. y L.O.V. con relación a los créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional derivados de los referidos actos administrativos, es menester entonces analizar el artículo 26 del mencionado Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, que copiado a la letra señala:

Artículo 26. Son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan:

(…)

2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida;

3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que crecen de personalidad jurídica;

(…)

Parágrafo Único. La responsabilidad establecida en este artículo sólo se hará efectiva cuando el responsable hubiese actuado con dolo o culpa grave, y se limitará al valor de los bienes que se administren o dispongan

.

De la norma precedentemente transcrita, se desprende que el legislador tributario a los fines de proteger los intereses del Fisco, señaló a los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas como responsables solidarios en la obligación de pagar los tributos que las leyes atribuyan a sus representadas.

No obstante, la misma norma establece que el responsable solidario en su gestión, administrará los recursos que se le encomienden dando cumplimiento a los deberes fiscales, en caso contrario, se hará efectiva su responsabilidad solidaria cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa grave; limitada dicha responsabilidad a los bienes que se administren o dispongan (Vid. Sentencia Nº 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: W.L.G.A.; y sentencia N° 01511 del 14 de agosto de 2007, caso: ACO BARQUISIMETO, S.A.).

De manera que la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos.

Ahora bien, esta vinculación no debe considerarse en su sentido amplio bajo la justificación de la presunta salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional, pues esa protección de intereses debe estar en consonancia con los del contribuyente, por lo que al momento de determinar dicha vinculación a los fines de evidenciar la responsabilidad solidaria, en el caso concreto de los ciudadanos Carmine P.G.R. y L.O.V. , resulta necesario comprobar si para los ejercicios fiscales 1998, 1999 y 2000, que dieron lugar a las prenombradas Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000; RLA/DF/RPN/2000-6051 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2000-6052 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, tenían alguna función dentro de la administración de la sociedad mercantil 64 Celular, C. A., que los califiquen como responsables solidarios de los créditos fiscales intimados y así ha sido considerado por esta Sala en sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: W.L.G.A.V.. Fisco Nacional, cuando sostuvo lo siguiente:

…En el presente caso, para establecer si el ciudadano W.L.G.A. es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…

.

En este sentido, tal como fue expuesto por la representación fiscal, de los folios 20 al 31 del expediente judicial se evidencia a través del Acta de Asamblea Extraordinaria del 27 de abril de 1998, que para la fecha de los períodos investigados (1998, 1999 y 2000), los referidos ciudadanos ostentaban la cualidad de Presidente y Vicepresidente de la empresa 64 Celular, C.A., desempeñándose fundamentalmente como “encargados de la administración de la citada sociedad mercantil”, lo cual pone de relieve la existencia de esta condicionante consagrada en el prenombrado artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Asimismo, contrariamente a lo expuesto por el tribunal de instancia, esa responsabilidad no se limita “al monto del tributo”, sino que abarca también las cantidades accesorias que con motivo al mismo pudieran exigirse, en razón del carácter indivisible que las distinguen y porque el artículo 26 en referencia establece como limitante que “…la responsabilidad solidaria será por el valor de los bienes que se administren o dispongan…”.

De manera que al desprenderse de las actas que cursan insertas en el expediente la cualidad y funciones de administración de los ciudadanos Carmine P.G.R. y L.O.V. en la empresa 64 Celular, C. A., durante los períodos que dieron lugar a las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000; RLA/DF/RPN/2000-6051 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2000-6052 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, esta Sala considera que los citados ciudadanos sí ostentan la condición de responsables solidarios por las deudas tributarias de la sociedad mercantil en cuestión frente al Fisco Nacional. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia del 9 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se revoca el referido fallo. Así se decide.”

Ahora bien, el Tribunal observa que según copia de Acta de Asamblea General de Accionistas de SUPERMERCADO POPULAR, C. A., de fecha 15 de junio de 2010, los ciudadanos S.C.N.D.T., portadora de la cédula de identidad No. E-81.136.862, detenta el carácter de Representante Legal y socia única de la contribuyente demandada; el ciudadano CHANK MUN TANG NG, portador de la cédula de identidad No. E-81.797.282, tiene el carácter de Presidente de la misma; y a la ciudadana WAN CHU TANG NG, portadora de la cédula de identidad No. E-81.614.000, detenta el carácter de Vicepresidente de la demandada; en razón de lo cual, en el dispositivo del fallo este Tribunal acordará el decreto de medidas en contra de los ciudadanos S.C.N.D.T., CHANK MUN TANG NG y WAN CHU TANG NG, antes identificados. Así se declara.

Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones y los instrumentos presentados, no siendo la acción deducida contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición legal, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en el expediente No.1408-12, ADMITE la demanda de Cobro de Créditos Fiscales intentada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la contribuyente SUPERMERCADO POPULAR, C. A., anteriormente identificada, y en contra de los ciudadanos S.C.N.D.T., CHANK MUN TANG NG y WAN CHU TANG NG, antes identificados, en sus caracteres dichos, le da el curso de ley; y en consecuencia se ordena la INTIMACIÓN de la contribuyente SUPERMERCADO POPULAR, C. A., en la persona de los ciudadanos S.C.N.D.T., portadora de la cédula de identidad No. E-81.136.862, en su carácter de Representante Legal y socia única de la contribuyente demandada; al ciudadano CHANK MUN TANG NG, portador de la cédula de identidad No. E-81.797.282, en su carácter de Presidente de la misma; y a la ciudadana WAN CHU TANG NG, portadora de la cédula de identidad No. E-81.614.000, en su carácter de Vicepresidente de la demandada, y la intimación de estos últimos, para que apercibidos de ejecución y en el lapso de cinco (05) días de despacho a partir de que conste en actas su intimación, mas un (1) día que se le concede por término de distancia, en el horario de despacho fijado en la tablilla del Tribunal, la contribuyente y el responsable solidario paguen o demuestren haber pagado a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 46.945,oo), por concepto de Impuestos, multa e intereses; más las costas procesales las cuales se fijan en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.694,50), al pago de todo lo cual se le intima.

Asimismo, se advierte a la contribuyente SUPERMERCADO POPULAR, C. A., y a los ciudadanos S.C.N.D.T., CHANK MUN TANG NG y WAN CHU TANG NG, antes identificados, en sus caracteres dichos, que dentro del plazo señalado deberá pagar, comprobar haber pagado o formular oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario y no habiendo ni oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa, conforme el artículo 295 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 284 y siguientes del mismo Código. Líbrense recaudos de intimación.

II

Igualmente los abogados actores solicitan el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada SUPERMERCADO POPULAR, C. A., y de los ciudadanos S.C.N.D.T., CHANK MUN TANG NG y WAN CHU TANG NG, antes identificados.

El artículo 291 del Código Orgánico Tributario, establece que, demandada la ejecución del crédito fiscal, “el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas”.

Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la demandada SUPERMERCADO POPULAR, C. A.; y de los ciudadanos S.C.N.D.T., portadora de la cédula de identidad No. E-81.136.862, en su carácter de Representante Legal y socia única de la contribuyente demandada; al ciudadano CHANK MUN TANG NG, portador de la cédula de identidad No. E-81.797.282, en su carácter de Presidente de la misma; y a la ciudadana WAN CHU TANG NG, portadora de la cédula de identidad No. E-81.614.000, en su carácter de Vicepresidente de la demandada, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 56.334,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. De embargarse cantidades de dinero, la medida se limitará a la suma de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 51.639,50), debiendo remitirse dicha cantidad en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.

Para la práctica de la medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y oficio, facultándole para nombrar perito y depositario, comunicándole que en la ejecución de la medida deberá respetar los derechos de terceros y, deberá observarse el contenido de los artículos 11 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 136 de la Constitución, 124 y 292 del Código Orgánico Tributario. Ábrase pieza aparte para la sustentación de la medida, encabezándose con copia certificada de esta decisión, del despacho y oficio correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Líbrese Despacho. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2012, Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Dr. R.L.B.L.S.

Abog. Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, registrándose bajo el No. ________-2012. Se libró Despacho y se remitió con oficio No. _______-2012; y se abrió la pieza de medidas ordenada.

La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez Romero

RLB/hr

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