Decisión nº 123-2012 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Admisión de Juicio Ejecutivo y

Decreto Intimatorio

Cursa ante este Tribunal Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por los abogados B.G., G.L., C.V. y C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.673, 40.644, 40.555 y 148.373, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la contribuyente TRANSPORTE VELASCO, C. A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. 07045127-0, domiciliada en la avenida 5, local No. 24-575, sector El Bajo, al lado de PDVSA Lago Medio, Municipio San F.d.E.Z.. Ahora bien, el Tribunal para resolver sobre su admisión, observa:

Plantean los representantes de la República que en el presente caso el Título Ejecutivo está constituido por la Intimación de Pago No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/CCO/2011/E-6445 de fecha 07 de noviembre de 2011, notificada a la contribuyente demandada el 01 de febrero de 2012. Por dicha intimación se emplazó a la demandada a cancelar las obligaciones tributarias por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 340.494,66), que constituyen derechos pendientes hasta la fecha, indicándole que el pago debe ser realizado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de notificación de la misma, haciéndole saber que de no extinguir las obligaciones señaladas, esta Administración Tributaria estaría facultada para iniciar el procedimiento del Juicio Ejecutivo.

Afirman los abogados actores que en la intimación antes indicada, se notificaron las obligaciones derivadas de las declaraciones presentadas y no enteradas por la demandada, que a continuación se describen:

No. Tributo Período No. de Documento Fecha de Presentación Monto en

Bs.|

1 Ret. IVA 99035 03/2011-2 1190245118 04/04/2011 84.771,83

2 Ret. IVA 99035 04/2011-1 1190284935 18/04/2011 284,40

3 Ret. IVA 99035 04/2011-2 1190320574 03/05/2011 10.526,37

4 Ret. IVA 99035 05/2011-1 1190346239 16/05/2011 124,80

No. Tributo Período No. de Documento Fecha de Presentación Monto en

Bs.|

5 Ret. IVA 99035 05/2011-2 1190399081 02/06/2011 94.029,25

6 Ret. IVA 99035 06/2011-1 1190498724 07/07/2011 6.803,89

7 Ret. IVA 99035 07/2011-1 1190524552 18/07/2011 14.531,61

8 Ret. IVA 99035 07/2011-2 1190583434 02/08/2011 21.726,98

9 Ret. IVA 99035 08/2011-1 1190622615 16/08/2011 25.531,97

10 Ret. IVA 99035 09/2011-1 1190721730 19/09/2011 33.110,27

11 Ret. IVA 99074 03/2011 1190450864 05/04/2011 17.386,70

12 Ret. IVA 99074 04/2011 1190572688 02/05/2011 358,98

13 Ret. IVA 99074 05/2011 1190720481 01/06/2011 20.770,73

14 Ret. IVA 99074 06/2011 1191028617 01/08/2011 1.751,70

15 Ret. IVA 99074 07/2011 1190929095 07/07/2011 409,49

16 Ret. IVA 99074 08/2011 1191178816 01/09/2011 5.307,15

17 Ret. IVA 99074 09/2011 1191364829 03/10/2011 3.427,52

Total Bs. F. 340.494,66

Señalan los actores que siendo que hasta la presente fecha no ha sido honrada por la contribuyente demandada dicha obligación, según se verificó a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), las cuales por mandato del artículo 147 del Código Orgánico Tributario, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de los mandatarios y directivos, conforme a lo previsto en el artículo 28 ejusdem, con fundamento en el Título Ejecutivo identificado, ocurren ante el Tribunal para demandar y recuperar las obligaciones antes descritas.

En razón de lo cual, los representantes fiscales demandan de la contribuyente TRANSPORTE VELASCO, C. A., el pago de TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 340.494,66), por concepto de las declaraciones presentadas y no enteradas por la demandada en materia de Impuesto al Valor Agregado; así como las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 ejusdem.

Finalizan los representantes de la República señalando que igualmente demandan solidariamente las cantidades anteriormente descritas, en la persona del ciudadano L.V.D.A., portador de la cédula de identidad No. 928.472; en su carácter de representante legal de la demandada, a los fines de que proceda a pagar el monto adeudado y extinguir la obligación pendiente, apercibido de ejecución.

Asimismo solicitan que la intimación del monto adeudado se practique a la contribuyente TRANSPORTE VELASCO, C. A., en la persona del ciudadano L.V.D.A., antes identificado.

De la Competencia

El presente Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) se interpone contra un contribuyente domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z.. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 262 y 291 ejusdem, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Consideraciones para Decidir

El artículo 289 del vigente Código Orgánico Tributario señala que “los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo”.

A este respecto, el Tribunal observa que en los actos administrativos antes señalados, acompañadas a actas, se establece que la contribuyente TRANSPORTE VELASCO, C. A., adeuda a la República Bolivariana de Venezuela la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 340.494,66), por concepto de las declaraciones presentadas y no enteradas por la demandada en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En cuanto a la responsabilidad solidaria del ciudadano L.V.D.A., antes identificado, el Tribunal observa:

El artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece:

Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.

(…omissis…)

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica

.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia No. 2008-0397, del año 2008, Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 09.04.08 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de los Andes con motivo del juicio ejecutivo interpuesto contra la sociedad mercantil "64 Celular, C. A."; a propósito del responsable solidario ha señalado:

Indicó la representación fiscal que el juzgador a quo quebrantó el procedimiento de la demanda de ejecución créditos fiscales toda vez que “…al momento de pronunciarse acerca de la responsabilidad solidaria de los deudores solidarios, invocó una serie de planteamientos relacionados con la norma adjetiva aplicable para el caso de los actos administrativos que se pretenden ejecutar, considerando adicionalmente que es deber del Fisco Nacional acreditar suficientemente la relación existente entre los ciudadanos demandados como responsables solidarios y la contribuyente, prejuzgando sobre lo que podría ser el fondo de la controversia planteada…”.

Señalando además que, no es cierto que en el presente caso se esté presumiendo la solidaridad, toda vez que la responsabilidad contemplada en el prenombrado artículo 28 es objetiva “…vale decir, que para responder solidariamente por el pago de los tributos, multas y accesorios a cargo de una persona jurídica, basta con ostentar la cualidad de director, gerente o presidente de la persona jurídica respectiva…”.

Respecto a lo anterior, se observa lo siguiente:

Visto que el presente punto está dirigido a determinar la presunta responsabilidad solidaria de los ciudadanos Carmine P.G.R. y L.O.V. con relación a los créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional derivados de los referidos actos administrativos, es menester entonces analizar el artículo 26 del mencionado Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, que copiado a la letra señala:

Artículo 26. Son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan:

(…)

2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida;

3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que crecen de personalidad jurídica;

(…)

Parágrafo Único. La responsabilidad establecida en este artículo sólo se hará efectiva cuando el responsable hubiese actuado con dolo o culpa grave, y se limitará al valor de los bienes que se administren o dispongan

.

De la norma precedentemente transcrita, se desprende que el legislador tributario a los fines de proteger los intereses del Fisco, señaló a los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas como responsables solidarios en la obligación de pagar los tributos que las leyes atribuyan a sus representadas.

No obstante, la misma norma establece que el responsable solidario en su gestión, administrará los recursos que se le encomienden dando cumplimiento a los deberes fiscales, en caso contrario, se hará efectiva su responsabilidad solidaria cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa grave; limitada dicha responsabilidad a los bienes que se administren o dispongan (Vid. Sentencia Nº 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: W.L.G.A.; y sentencia N° 01511 del 14 de agosto de 2007, caso: ACO BARQUISIMETO, S.A.).

De manera que la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos.

Ahora bien, esta vinculación no debe considerarse en su sentido amplio bajo la justificación de la presunta salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional, pues esa protección de intereses debe estar en consonancia con los del contribuyente, por lo que al momento de determinar dicha vinculación a los fines de evidenciar la responsabilidad solidaria, en el caso concreto de los ciudadanos Carmine P.G.R. y L.O.V. , resulta necesario comprobar si para los ejercicios fiscales 1998, 1999 y 2000, que dieron lugar a las prenombradas Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000; RLA/DF/RPN/2000-6051 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2000-6052 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, tenían alguna función dentro de la administración de la sociedad mercantil 64 Celular, C. A., que los califiquen como responsables solidarios de los créditos fiscales intimados y así ha sido considerado por esta Sala en sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: W.L.G.A.V.. Fisco Nacional, cuando sostuvo lo siguiente:

…En el presente caso, para establecer si el ciudadano W.L.G.A. es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…

.

En este sentido, tal como fue expuesto por la representación fiscal, de los folios 20 al 31 del expediente judicial se evidencia a través del Acta de Asamblea Extraordinaria del 27 de abril de 1998, que para la fecha de los períodos investigados (1998, 1999 y 2000), los referidos ciudadanos ostentaban la cualidad de Presidente y Vicepresidente de la empresa 64 Celular, C.A., desempeñándose fundamentalmente como “encargados de la administración de la citada sociedad mercantil”, lo cual pone de relieve la existencia de esta condicionante consagrada en el prenombrado artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Asimismo, contrariamente a lo expuesto por el tribunal de instancia, esa responsabilidad no se limita “al monto del tributo”, sino que abarca también las cantidades accesorias que con motivo al mismo pudieran exigirse, en razón del carácter indivisible que las distinguen y porque el artículo 26 en referencia establece como limitante que “…la responsabilidad solidaria será por el valor de los bienes que se administren o dispongan…”.

De manera que al desprenderse de las actas que cursan insertas en el expediente la cualidad y funciones de administración de los ciudadanos Carmine P.G.R. y L.O.V. en la empresa 64 Celular, C. A., durante los períodos que dieron lugar a las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000; RLA/DF/RPN/2000-6051 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2000-6052 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, esta Sala considera que los citados ciudadanos sí ostentan la condición de responsables solidarios por las deudas tributarias de la sociedad mercantil en cuestión frente al Fisco Nacional. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia del 9 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se revoca el referido fallo. Así se decide.”

Ahora bien, el Tribunal observa que de las actas consta que el ciudadano L.V.D.A., portador de la cédula de identidad No. 928.472, detenta el carácter de Presidente y socio de la demandada; en razón de lo cual, en el dispositivo del fallo este Tribunal acordará el decreto de medidas en contra del ciudadano L.V.D.A., antes identificado. Así se declara.

Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones y los instrumentos presentados, no siendo la acción deducida contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición legal, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en el expediente No.1401-12, ADMITE la demanda de Cobro de Créditos Fiscales intentada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la contribuyente TRANSPORTE VELASCO, C. A., anteriormente identificada, y en contra del ciudadano L.V.D.A., en su carácter de Representante Legal y socio de la contribuyente demandada, le da el curso de ley; y en consecuencia se ordena la INTIMACIÓN de TRANSPORTE VELASCO, C. A., en la persona del ciudadano L.V.D.A., portador de la cédula de identidad No. 928.472, en su carácter de Representante Legal y socio de la demandada; y la intimación de este último, para que apercibidos de ejecución y en el lapso de cinco (05) días de despacho a partir de que conste en actas su intimación, mas un (1) día que se le concede por término de distancia, en el horario de despacho fijado en la tablilla del Tribunal, la contribuyente y el responsable solidario paguen o demuestren haber pagado a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 340.494,66), por concepto de las declaraciones presentadas y no enteradas por la demandada en materia de Impuesto al Valor Agregado; más las costas procesales las cuales se fijan en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 34.049,46), al pago de todo lo cual se le intima.

Asimismo, se advierte a la contribuyente TRANSPORTE VELASCO, C. A., y al ciudadano L.V.D.A., portador de la cédula de identidad No. 928.472, en su carácter de Representante Legal y socio de la contribuyente demandada, que dentro del plazo señalado deberá pagar, comprobar haber pagado o formular oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario y no habiendo ni oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa, conforme el artículo 295 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 284 y siguientes del mismo Código. Líbrense recaudos de intimación.

II

Igualmente los abogados actores solicitan el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada TRANSPORTE VELASCO, C. A., y del ciudadano L.V.D.A., antes identificado.

El artículo 291 del Código Orgánico Tributario, establece que, demandada la ejecución del crédito fiscal, “el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas”.

Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la demandada TRANSPORTE VELASCO, C. A.; y del ciudadano L.V.D.A., portador de la cédula de identidad No. 928.472, en su carácter de Representante Legal y Socio de la contribuyente demandada, domiciliado en la Avenida 5, casa No. 27ª-231, sector San Benito, Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.E.Z.; hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 408.593,58), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. De embargarse cantidades de dinero, la medida se limitará a la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 374.544,12), debiendo remitirse dicha cantidad en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.

Para la práctica de la medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y oficio, facultándole para nombrar perito y depositario, comunicándole que en la ejecución de la medida deberá respetar los derechos de terceros y, deberá observarse el contenido de los artículos 11 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 136 de la Constitución, 124 y 292 del Código Orgánico Tributario. Ábrase pieza aparte para la sustentación de la medida, encabezándose con copia certificada de esta decisión, del despacho y oficio correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Líbrese Despacho. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2012, Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Dr. R.L.B.L.S.

Abog. Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, registrándose bajo el No. ________-2012. Se libró Despacho y se remitió con oficio No. _______-2012; y se abrió la pieza de medidas ordenada. La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez Romero

RLB/hr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR