Decision nº 015-2014 of Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario of Caracas, of February 20, 2014
Resolution Date | February 20, 2014 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario |
Judge | María Ynés Cañizalez León |
Procedure | Recurso Contencioso Tributario |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de febrero de 2014.
203º y 154º
ASUNTO: AP41-U-2013-000287 SENTENCIA Nº 015/2014
En fecha 18 de junio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en esa misma fecha, por la ciudadana M.L. de Morales, titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.557.737, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GENERAL IMPORT DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Avenida F.d.M., Edificio Parque Cristal, Torre Oeste, Piso 5, Oficina 5-3, Los Palos Grandes, Caracas, Municipio Sucre, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de marzo de 1958, bajo el Nº 50, Tomo 4-A, siendo su ultima modificación inscrita ente el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de agosto de 2003, bajo el Nº 27, Tomo 54 A Cto.; y en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00016059-7; contra la Resolución (sumario Administrativo) SNAT/INTI/ GRTICE/RC/DSA-R-2013-067, del 30 de abril de 2013, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 15 de mayo de 2013, la cual liquidó, a la recurrente, las cantidades de Bs. 152.712,41 por concepto de retenciones efectuadas, declaradas y no enteradas, Bs. 1.776.111,73 por concepto de multa y Bs. 166.990,00 por intereses moratorios, para el período impositivo 01 de noviembre 2008 al 15 de noviembre de 2008, en materia de Impuesto al Valor Agregado; y contra la Planilla de Liquidación No. N-2013015000257 con número de liquidación 11-10-01-2-23-000257 del 17 de abril de 2013 y las Planillas para Pagar (Liquidación) Forma 9, F-04 Nº 0836231, 0836232 y 0836233, del 17 de abril de 2013, con un monto total de Bs. 2.095.814,14.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 20 de junio de 2013, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº AP41-U-2013-000287 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 08 de octubre de 2013, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 129/2013, admitió el Recurso interpuesto.
Vista la solicitud de suspensión de efectos ejercida por la accionante en el escrito recursorio este Tribunal en consecuencia, ordenó abrir un Cuaderno Separado Nº AF44-X-2013-000023, para la tramitación de la referida incidencia y, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 131/2013, decretó procedente la suspensión de efectos de la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA-R-2013-067, del 30 de abril de 2013.
El 10 de octubre de 2013 la apoderada judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas consistentes en documentales, según Sentencia Interlocutoria Nº 139/2013 se admitieron las pruebas promovidas, consistentes en documentales.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el 07 de enero de 2014, ambas partes presentaron sus conclusiones escritas de informes.
Mediante diligencia de esa misma fecha, la Abogada sustituta del Procurador General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo, formado con ocasión del acto administrativo impugnado.
Este Tribunal mediante auto de fecha 22 de enero de 2014, dejó constancia que la partes no presentaron observación a los informes; y, conforme al Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, abrió el lapso para dictar sentencia.
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante P.A. (Fiscalización y Determinación) SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2012/IVA/000369, del 26 de marzo de 2012, autorizó a los funcionarios R.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-6.436.994 y a B.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-6.106.349, a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo GENERAL IMPORT DE VENEZUELA, C.A., desde 01 de noviembre de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2008, en materia de Impuesto al valor Agregado en su condición de Agente de Retención, en lo relativo a su obligación de enterar en las oficinas receptoras de fondos nacionales las cantidades retenidas o percibidas, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos.
Luego del requerimiento de ciertos recaudos, el 30 de mayo de 2012, las autoridades tributarias levantan Acta de Reparo (Fiscalización Retenciones en IVA No Enteradas) Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2012/IVA/00369/03, la cual detectó la, presunta, omisión del pago de Bs.F. 152.712,41 por concepto de Impuesto retenido y no enterado en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre del año 2008..
Así, el 30 de abril de 2013, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA-R-2013-067 y, con ella, fue expedida la Planilla de Liquidación N- 2013015000257 con número de liquidación 11-10-01-2-23-000257 por Bs. 1.776.112,00 en concepto de multa, Bs. 152.712,00 por impuestos y Bs. 166.990,00 por intereses moratorios, para un total de Bs. 2.095.814,14.
Posteriormente por disconformidad con la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA-R-2013-067, del 30 de abril de 2013, el apoderado de la recurrente GENERAL IMPORT DE VENEZUELA, C.A., el 18 de julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), interpuso formal Recurso Contencioso Tributario.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
-
- De la recurrente:
La apoderada de GENERAL IMPORT DE VENEZUELA, C.A., en su escrito libelar señala:
Que el órgano administrativo no consideró, analizó ni tomó en cuenta las pruebas que habían sido aportadas en el transcurso de la fiscalización, específicamente en respuesta al Acta de Requerimiento que le fue notificada, las cuales aun cuando no fue presentado el escrito de descargos en la oportunidad procesal pertinente, forman parte integrante del expediente administrativo, siguiendo los lineamientos de los artículos 179 y 191 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, aduce, se encuentra ese órgano administrativo constreñido a garantizar el Derecho a la Defensa, Inocencia y Debido Proceso, generando un acto afectado de nulidad absoluta, por ausencia legal de procedimiento.
Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, incurrido por la Administración Tributaria, debido a la errónea apreciación de los hechos durante el procedimiento de fiscalización; razón por la cual la Resolución Culminatoria del Sumario se encuentra viciada; pues, señala, que el pago al cual se hace referencia no está registrado en la base de datos de los sistemas informáticos llevados por ese Servicio Convenio III y Sistema ISENIAT, sin constatar los hechos para calificarlos jurídicamente y emitir el acto administrativo recurrido..
Sin embargo explica que, el 17 de noviembre de 2008 en el Banco Industrial de Venezuela fue presentada planilla de pago Forma 99035 para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención F-Nº 0890308459 correspondiente a la primera quincena de noviembre de 2008 por la cantidad de Bs. 152.712,41 con cheque de gerencia Nº 000111823 emitido por el Banco Provincial; en consecuencia mal podría la División de Sumario Administrativo, descartar las probanzas presentadas, únicamente por estar ausente en el registro llevado por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT). Forma esta que, alega, fue consignada en el transcurso de la investigación, que debe constar en el expediente administrativo y será presentada en la oportunidad legal correspondiente.
Afirma la afectación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, inicialmente identificada, en cuanto a la determinación de la sanción por un 500%, establecida en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por cuanto ésta no podría aplicarse en aquellos casos para supuestos de retenciones no efectuadas por un agente de percepción al T.N., al no existir correspondencia entre el hecho que pretende verificar la Administración Tributaria con el tipo regulado en la normativa que se intenta aplicar que es el enterar fuera del plazo.
En ese orden advierte la violación al principio de proporcionalidad en la estimación de la sanción impuesta e, indica, que la Administración Tributaria al aplicar la sanción recurrida, no guardó el necesario y debido equilibrio que debe existir entre la gravedad de la infracción, las características del sujeto pasivo y la multa impuesta, excediéndose en la discrecionalidad que detenta al imponer una sanción en su término máximo sin fundamentar suficientemente las razones por las cuales, a su entender, debía calcularse sobre 500% del monto de los tributos omitidos; motivo por el cual violenta el principio denunciado.
En el supuesto negado que no procedan los alegatos esgrimidos, alega que la recurrente incurrió en error de hecho y de derecho excusable; razón por la cual se encuentra eximida penalmente de la sanción impuesta.
Asegura encontrarse incursa en el supuesto de error de hecho excusable, al poseer una equivocada noción con relación a los acontecimientos ocurridos al presentar en la Taquilla del SENIAT, Banco Industrial Oficina Plaza Venezuela, en tiempo hábil, el pago de los impuestos retenidos para el período correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2008, sin poder saber que dicho pago no saldría reflejado en los sistemas informáticos internos del SENIAT.
Arguye la improcedencia de los intereses moratorios, aun cuando el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario establece que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo dispuesto para ello, hace surgir, el pago de estos accesorios; los mismos solo procederán en los casos en que exista inejecución voluntaria denominada culposa en el incumplimiento, por causas imputables a la propia persona del deudor, pero no aquellos cuando el deudor se vea eximido de su responsabilidad por una causa ajena a su voluntad.
-
- De la Administración Tributaria:
Por su parte la Abogada D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.240, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, expone:
Respecto a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, señala que éste se adecuó a la fundamentación jurídica que lo soporta, no existiendo elementos para admitir el alegato de la recurrente..
En cuanto a la presunta violación del Derecho a la Defensa, observa, que el acto administrativo recurrido tiene su basamento en las previsiones contenidas en el Titulo III, Capítulo II, Sección Primera del Código Orgánico Tributario y el Artículo 121 del Código Orgánico Tributario; y, este último confiere a la Administración Tributaria facultades para la fiscalización y determinación, sin que por ello debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes.
Asimismo indica que, en el presente caso, la recurrente participó en el procedimiento de fiscalización y determinación, en consecuencia tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta es que no haya querido demostrar la procedencia de sus alegatos, en la oportunidad de los descargos, por lo cual, resume, la actuación de la Administración Tributaria fue apegada a derecho.
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho, destaca que su representada objetó a la contribuyente la omisión en el enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, por un total de Bs. 152.712,41, para el período fiscal comprendido entre el 01 de noviembre al 15 de noviembre de 2008. Pago que el sujeto pasivo investigado pretendió demostrar con copia simple de las planillas de pago forma 99035 Nº 0890308459; no obstante, la instancia administrativa advierte que el pago en referencia no está registrado en esta cuenta del Fisco Nacional.
La representación de la República considera, inherente al vicio de falso supuesto de derechos argumentado por la actora, que la Administración Tributaria no incurrió en tal, al confirmar las objeciones en todas y cada una de sus partes la decisión acordada en la Resolución impugnada, en función de la presunción de veracidad iuris tantum de la cual está revestida la Resolución que ampara los hechos imputados, pues la norma contenida en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario va referida a los casos de conductas omisivas de la obligación en forma reiterada, a fin de mantener un debido equilibrio y resguardar los derechos fundamentales del contribuyente.
Atinente a la violación del principio de proporcionalidad en la estimación de la sanción impuesta alega que, en el caso de autos, las sanciones aplicadas a la contribuyente no pueden considerarse como desproporcionadas ni confiscatorias por cuanto las mismas se encuentran acordes con lo tipificado en el Artículo 113 eiusdem; por lo que, la abogada fiscal es del criterio de la no transgresión de los principios de proporcionalidad y de no confiscatoriedad de la sanción invocados por la recurrente.
Concluye este punto señalando la obligatoriedad de las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario, por parte de la Administración Tributaria. Aunado al hecho de que las sanciones contempladas en él, a su criterio no son violatorias de principio constitucional alguno.
Continúa en defensa de su mandante, explicando que la circunstancia invocada, como eximente de responsabilidad penal, no puede considerarse razonable y suficiente adquirir esa condición, debido a la falta de prudencia que exigía la situación, pues debía estar atenta al cumplimiento de los deberes y/o obligaciones que la normativa aplicable impone como contribuyente, lo cual le resta a dicha circunstancia la excusabilidad requerida para disculparla del castigo.
Finalmente, la representación de la República considera importante reiterar que, como consta en el expediente administrativo, la contribuyente al retener y no enterar el Impuesto al Valor Agregado, para el período impositivo 01 de noviembre de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2008, incurrió en el incumplimiento de una obligación tributaria que, forzosamente acarrea la liquidación de intereses moratorios por parte del Fisco, con fundamento en lo establecido en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente para el períodos en referencia; por lo tanto, una vez verificado el incumplimiento de la recurrente, en el entendido de que se trata de un crédito tributario líquido, cuantificado y exigible.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinados los alegatos expuestos por las partes con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciados de nulidad por violación al derecho a la defensa y al debido proceso; si dicho acto se encuentra afectado con el vicio falso supuesto de hecho; si la sanción aplicada está incursa en el vicio de falso supuesto de Derecho y con ella se viola el Principio de Proporcionalidad. Y, en caso de procedencia de las anteriores, analizar la existencia de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria: error de hecho y derecho excusable así como la legalidad o no de los intereses moratorios liquidados..
Sostiene la apoderada judicial de la recurrente que el órgano administrativo no consideró, analizó ni tomó en cuenta las pruebas que habían sido aportadas en el transcurso de la fiscalización, específicamente en respuesta al Acta de Requerimiento que le fue notificada, las cuales aun cuando no fue presentada con el escrito de descargos, en la oportunidad procesal pertinente, forman parte integrante del expediente administrativo.
Por su parte la representación de la República indica que, en el presente caso, la recurrente participó en el procedimiento de fiscalización y determinación, en consecuencia tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta es que no haya podido o querido demostrar la procedencia de sus alegatos, en la etapa de descargos; por lo que la actuación de la Administración Tributaria fue apegada a derecho.
Sobre el tema, los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen:
Artículo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclu¬so los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idó¬nea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judi¬ciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tie¬ne derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios ade¬cuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas me¬diante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de pro¬ceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determina¬do legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda co¬municarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces natura¬les en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías esta¬blecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o de¬clarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes pre¬existentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o re¬paración de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o és¬tas.
En tal sentido, es preciso señalar que la doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas como puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo acontecido en su expediente administrativo. Asimismo, ha sostenido la doctrina que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (entre otras, Sentencia Nº 00373, de fecha 01 de marzo de 2007).
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un Tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
De la revisión de las actas procesales constata este Tribunal, que en los folios 301 al 305 del presente expediente cursa Informe Fiscal SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/ 2012/IVA/00369-04, del 11 de julio de 2012, en el cual se observa:
“..En fecha 27/03/2012, se notificó a la ciudadana A.S., titular de la C.I. Nº 5.519.958 con cargo del Gerente del contribuyente, la P.A. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2012/IVA/000369 y Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/ CE/RC/DF/2012/IVA/00369/01, a fin de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, solicitando la siguiente documentación:
(…)
La contribuyente suministro la información solicitada, tal como consta en Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2012/IVA/00369/02 de fecha 27/03/2012, con la excepción de los puntos 3 y 5 del Acta de Requerimiento citada, referente a las Declaraciones de Retenciones de IVA correspondiente a los periodos fiscales sujetos a investigación, todo lo cual cursa inserto en el expediente administrativo que se forma con motivo de la presente fiscalización.
(…)
Ahora bien, de la revisión puntual efectuada a las planillas de pago “Forma 99035” consignadas por el contribuyente, correspondiente a la primera quincena de noviembre 2008, el reporte emitido a través de los sistemas llevados por este Servicio para fines de control fiscal (ISENIAT y Convenio III), la actuación fiscal constató que para los períodos de imposición sujetos a revisión, existen operaciones de compra de bienes muebles corporales y recepción de servicios gravados, efectuadas a contribuyentes ordinarios del IVA, a las cuales se les practicó la correspondiente Retención, tal como consta en los ARCHIVOS TXT transmitido al ISENIAT a través del portal fiscal www.seniat.gob.ve que no fue debidamente enterada.
Es importante destacar que el contribuyente GENERAL IMPORT DE VENEZUELA, C.A. suministró a la representación fiscal copias simples de las planillas de pago “forma 99035, presuntamente “selladas y troqueladas” por el banco receptor en este caso banco Industrial de Venezuela, Taquilla SENIAT Plaza Venezuela. A tal efecto y a los fines de verificar la existencia de dichos pagos, la División de Fiscalización procedió a requerir información a la División de Recaudación mediante memorándum Nº SNAT/INTI/GRTI/ CE/RC/DF/202/419 de fecha 30/03/2012, el cual se encuentra inserto en el expediente administrativo…” (Subrayado de este Tribunal Superior)
Asimismo en el folio 2 de la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/ GRTICE/RC/DSA-R-2013-067, del 30 de abril de 2013, (folio 76 del presente expediente), se observa:
..Seguidamente la funcionaria actuante de la revisión efectuada a los documentos suministrados por la contribuyente, constató que para el período de imposición auditado, el sujeto pasivo informó operaciones de compra de bienes muebles corporales y recepción de servicios gravados, efectuadas a contribuyentes ordinarios del IVA, a las cuales le fue practicado la correspondiente retención, hasta por la cantidad de Bs. 152.712., 41…
(Subrayado de este Tribunal Superior)
Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que el argumento del recurrente referente a la ausencia de procedimiento, no posee fundamento alguno; ya que, mal puede hablarse de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando el sujeto pasivo de esta obligación tributaria estuvo en pleno conocimiento de la actuación del ente tributario, tanto en sede administrativa, como en esta jurisdiccional. En virtud de ello, este Tribunal debe rechazar los alegatos de la recurrente esgrimidos al respecto. Así se decide.
Siguiendo con el orden de los argumentos expuestos, denuncia la impugnante el vicio de falso supuesto de hecho en la resolución, sometida a nulidad, por errónea apreciación de los hechos, ya que el 17 de noviembre de 2008 en el Banco Industrial de Venezuela fue presentada planilla de pago Forma 99035 para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención F-Nº 0890308459 correspondiente a la primera quincena de noviembre de 2008 por la cantidad de Bs. 152.712,41 con cheque de gerencia Nº 000111823 emitido por el Banco Provincial; en consecuencia mal podría la División de Sumario Administrativo, descartar las probanzas presentadas, únicamente por estar ausente en el registro llevado por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).
Por su parte la representación de la República indica que, el pago en referencia no está registrado en la del Fisco Nacional y, con base a lo expuesto, la Administración Tributaria se fundamentó en esos hechos para emitir su decisión.
Al respecto este Tribunal observa:
El vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Así el Artículo 41 del Código Orgánico Tributario, dispone:
: El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación. El pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración, salvo que la Ley o su reglamentación establezcan lo contrario. Los pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los provenientes de ajustes o reparos, se considerarán extemporáneos y generarán los intereses moratorios previstos en el artículo 66 de este Código.
La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de quince (15) días hábiles.
Bajo ese contexto, los artículos 15 y 16 de la P.A. N° SNAT/2005/0056 mediante la cual se designan agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial N° 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005), establecen:
Artículo 15: El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:
1. Las retenciones que sean practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme a lo previsto en el parágrafo único de este artículo.
2. Las retenciones que sean practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes inmediato siguiente, a lo previsto en el parágrafo único de este artículo.
Parágrafo Único:
A los fines del enteramiento previsto en los numerales anteriores deberán seguirse lo dispuesto en el calendario de declaraciones y pagos de los sujetos pasivos calificados como especiales.
Artículo 16: A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido se seguirá el siguiente procedimiento:
1. El agente de retención, de no haberlo efectuado antes de la entrada en vigencia de la presente Providencia, deberá por una sola vez, inscribirse en el Portal http://www.seniat.gov.ve conforme a las especificaciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de su Página Web, a los fines de la asignación de la correspondiente clave de acceso.
2. El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el referido Portal. Igualmente estará obligado a presentar la declaración informativa en los casos en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención.
3. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el enteramiento electrónicamente, a través de la pagina Web del Banco Industrial de Venezuela, o imprimir la planilla generada por el sistema denominada “Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035” la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas.
4. El agente de retención solo podrá enterar los montos correspondientes a dicha retención mediante la planilla denominada “Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035”, emitida a través del portal http://www.seniat.gov.ve.
5. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela.
Parágrafo Único: La Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los agentes de retención que mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen en el mismo el enteramiento a que se refiere el numeral 3 de este artículo. A tales efectos la Gerencia de Recaudación deberá notificar, previamente, a los agentes de retención la obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo.
Asimismo, el artículo 27 del Código Orgánico Tributario, dispone:
“Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.
Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.
El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.
Parágrafo Primero: Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto.
Parágrafo Segundo: Las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada, serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo.
Así tenemos que, los artículos anteriormente transcritos, disponen que el pago de las retenciones realizadas deberá efectuarse en el lugar y la forma indicado por Ley o, en su defecto, la reglamentación, y que los agentes de retención deberán enterar el impuesto retenido por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los criterios establecidos en la norma, siguiendo el procedimiento allí establecido.
Sin embargo, observa esta Juzgadora que la recurrente en la etapa de promoción de pruebas, promovió, entre otras, las siguientes documentales:
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- Copia de la Forma 99035, Planilla de Pago Nro. 0890308459 presentada el 17 de noviembre de 2008, en la taquilla SENIAT del Banco Industrial de Venezuela, agencia Plaza Venezuela (Folio 138).
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- Copia del comprobante de emisión de Cheque de Gerencia Nro. 000111823, de fecha 17 de noviembre de 2008, comprado por General Import de Venezuela, C.A., al BBVA Banco Provincial, por un monto de Bs. 152.712,41 (Folio 139).
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- Original de Comunicación de fecha 11 de julio de 2013 emitido por el BBVA Banco Provincial, S.A., mediante la cual expresa que el Cheque de Gerencia Nº 000111823 por la cantidad de Bs. 152.712,41, tiene estatus de vencido, es decir, el mismo no posee estatus de pagado, por cuanto no ha sido presentado al cobro ante esa institución Bancaria (Folio 149).
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- Original de Comunicación de fecha 09 de agosto de 2013, emitida por el Banco Industrial de Venezuela Nº DISE/SIA-0170-13, mediante la cual se le informa a General Import de Venezuela, C.A. que la Taquilla SENIAT, Plaza Venezuela, Ubicada en el Edificio SENIAT Plaza Venezuela, Planta Baja, no recibió la cancelación de la planilla Nº 890308459 por monto 152.712,41. En consecuencia el pago no ingresó, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y la Ráfaga y el Sello plasmados en la referida planilla de pago, no corresponde a los utilizados en la mencionada taquilla (Folio 153).
Ahora bien, de la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICE/RC/ DSA-R-2013-067, del 30 de abril de 2013, se observa:
Ahora bien, en el caso particular que nos ocupa esta Administración Tributaria objetó a la contribuyente la omisión en el enterramiento de la retenciones del IVA, por un total de Bs. 152.712,41; para el período fiscal comprendido entre el 01/11/2008 hasta el 15/11/2008, pago que el sujeto pasivo investigado pretendió demostrar, con copia simple de las planillas de pago “forma 99035”, Nº 0890308459. No obstante, esta instancia administrativa advierte que el pago en referencia no esta registrado en la cuenta del Fisco Nacional.
Siendo así, esta instancia administrativa con fundamento en los hechos expuestos y en las normas citadas ut supra, concluye que el sujeto pasivo investigado, en su condición de agente de retención, no enteró el IVA retenido informado en la planilla para enterar la retenciones de IVA (forma 99035), identificada en el acta de reparo de marras, correspondiente al período impositivo comprendido entre el 01/11/2008 y el 15/11/2008, que asciende a la suma total de Bs. 152.712,41…
Visto de esta forma, si concatenamos las documentales consignadas por la recurrente con el hecho plasmado en la Resolución impugnada, así como con las normas supra mencionadas, podemos llegar a la conclusión, que la recurrente, en su condición de agente de retención, no enteró el Impuesto al Valor Agregado retenido, correspondiente al período impositivo comprendido entre el 01 de noviembre de 2008 y el 15 de noviembre de 2008, que asciende a la suma total de Bs. 152.712,41, conforme lo establecido en el Artículo 41 del Código Orgánico Tributario y Artículo 15 de la P.A. N° SNAT/2005/0056 mediante la cual se designan agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial N° 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005), pues, como bien se pudo observar del Original de la Comunicación de fecha 09 de agosto de 2013, emitida por el Banco Industrial de Venezuela Nº DISE/SIA-0170-13, consignada por la parte recurrente, la Taquilla SENIAT, Plaza Venezuela, Ubicada en el Edificio SENIAT Plaza Venezuela, Planta Baja, no recibió la cancelación de la planilla Nº 890308459 por monto 152.712,41; en consecuencia el pago no ingresó, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por lo que no cabe duda que en el presente caso no existe falso supuesto de hecho, debiendo forzosamente rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara.
Sostiene la recurrente que la sanción impuesta de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, presenta el vicio de falso supuesto de derecho, al no aplicarse en aquellos casos de omisión de enteramiento al Fisco Nacional de retenciones de impuesto por parte de los agentes designados y no existir correspondencia entre el hecho pretendido por la Administración como lo es el enteramiento tardío y el tipo regulado en la normativa aplicada, violando el principio de proporcionalidad en la estimación de la sanción.
La representación de la República considera que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, y norma contenida en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario va referida a los casos de conductas omisivas de la obligación en forma reiterada, a fin de mantener un debido equilibrio y resguardar los derechos fundamentales del contribuyente.
En tal sentido, observa este Tribunal que, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
Dicho esto, el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, dispone:
Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.
(Subrayado de este Tribunal Superior)
Vista la decisión del punto anterior, según el cual el pago de la planilla Nº 890308459 por monto 152.712,41, no ingresó, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no cabe duda que, en el presente caso, no existe falso supuesto de hecho. Como consecuencia ello al existir una disminución ilegítima de ingresos tributarios, se subsume la conducta de la recurrente en el tipo delictual definido en el transcrito artículo 113 y, por lo tanto, este Tribunal justifica la sanción impuesta por Bs. 1.776.112,00, por cuanto es accesorio que debe seguir la suerte de lo principal. Así se declara.
Ahora bien, si viola o no el Principio de Proporcionalidad en la estimación de la sanción, observa esta Juzgadora que al haber quedado en evidencia el incumplimiento de la obligación tributaria de retener y enterar el Impuesto al valor Agregado, para el período impositivo desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2008, y visto que la multa supera el máximo señalado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, se impone hasta el límite máximo, en modo alguno vulnera el principio de proporcionalidad, partiendo del punto que ninguna n.v. principio constitucional alguno, Mal podría un funcionario fiscalizador decidir que determinada norma atenta contra el Principio de Proporcionalidad y dejar de aplicarla pues incurriría evidentemente en responsabilidad administrativa por no acatar el Principio de Legalidad que rige todas sus actuaciones. Así se decide.
Con relación a la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada, versada en el error de hecho y de derecho, la recurrente justifica su actuación en la creencia equivocada con relación a los acontecimientos ocurridos, al presentar en la Taquilla del SENIAT, Banco Industrial Oficina Plaza Venezuela, en tiempo hábil, el pago de los impuestos retenidos para el período correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2008, sin poder saber que dicho pago no saldría reflejado en los sistemas informáticos internos del SENIAT.
Ahora bien, a fin de resolver la presente controversia, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo previsto en el Artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario:
Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido 18 años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.
(Resaltado añadido por este Tribunal Superior.)
Si bien es cierto, que la norma trascrita alude como eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, el error de hecho y derecho excusable, es preciso saber su significado para determinar si tales errores están presentes en el caso de autos.
En este orden de ideas, la doctrina penal ha señalado: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (“Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, Dr. A.A.S., Pág. 1295.)
En tal sentido, la doctrina penal define el error de hecho como: “la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y éste constituye causa de inculpabilidad sólo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales.” (Mendoza Troconis, J.R.. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987.)
De lo anterior se infiere, que la recurrente no puede desconocer que el hecho jamás ocurrió, por cuanto, la misma afirma que presentó en la Taquilla del SENIAT, Banco Industrial Oficina Plaza Venezuela en tiempo hábil el pago de los impuestos retenidos para el periodo correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2008. (Folio 37 del Expediente.)
En cuanto al error de derecho excusable, la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho;..Omissis…” (Mendoza Troconis, J.R.. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987.)
Asimismo, se desprende del escrito recursorio que la recurrente tenía pleno conocimiento de las normas aplicables al presente caso, el lugar y la forma del pago, el procedimiento a seguir; en consecuencia, tampoco puede alegar el desconocimiento de la norma jurídica aplicable.
En atención a las doctrinas, se observa en el caso bajo análisis, que la recurrente incumplió con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario y artículo 15 de la P.A. N° SNAT/2005/0056. De tal manera, la recurrente no puede pretender obviar la sanción impuesta por la Administración Tributaria, pues contravino las disposiciones señaladas.
Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso, no existe error de hecho, ya que la recurrente tuvo noción del acontecimiento, ni tampoco error de derecho, por cuanto la misma tenía conocimiento sobre la aplicación de las normas legales, y sobre la obligación de cumplir con lo que allí se estipula. Además, para ello se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada.
En este sentido, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, tal como ya se explicó, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestro m.T. lo expresa así:
Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.
(Sentencia N° 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces.)
Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe ni error de hecho ni de derecho excusable que exima de responsabilidad a la recurrente, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente lo esgrimido por la recurrente, solo se observa el incumplimiento de la norma contenida en el Artículo 41 del Código Orgánico Tributario y Artículo 15 de la P.A. N° SNAT/2005/0056; lo que justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria y forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara.
Finalmente, la contribuyente expone que, aun cuando establece el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir el pago de intereses moratorios, argumenta que procederán solo cuando exista inejecución voluntaria denominada culposa en el incumplimiento por causas que le son imputables a la propia persona del deudor; por lo que, en los casos en los cuales el deudor exima de su responsabilidad por una causa ajena a su voluntad, no procedería el pago de intereses moratorios.
En el orden de las ideas anteriores, el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, dispone:
“ La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un caso similar al de autos, en el que se impuso a la recurrente la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y además se liquidaron los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 66 eiusdem, consideró lo siguiente:
En este mismo orden, deben observarse las disposiciones insertas en la Sección Tercera “De los ilícitos materiales”, del Código Orgánico Tributario, en particular la relativa al incumplimiento del deber material de no enterar oportunamente los impuestos retenidos, prevista dicha sanción en el artículo 113 eiusdem, que a la letra establece: (Omissis)
De la normativa citada se desprende que el incumplimiento de la obligación principal de los agentes de retención de enterar en los plazos legales y reglamentarios una vez efectuada la retención respectiva del impuesto sobre la renta, acarrea para sí la imposición de una sanción de multa de tipo proporcional que va desde el cincuenta por ciento (50%) al quinientos por ciento (500%) del monto de los valores enterados tardíamente, ello con absoluta independencia de la causación de los respectivos intereses que habrían de generarse por efecto del retardo y, de ser el caso, de la sanción prevista en el artículo 118 del citado Código Orgánico Tributario, correspondiente a la omisión de enteramiento de las sumas retenidas. (Omissis)
De igual modo, quedó evidenciado de la disposición contenida en el citado artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario que la conducta antijurídica adoptada por la empresa accionante frente a su deber material de enterar oportunamente las cantidades retenidas en calidad de impuestos, no sólo acarrea para la Administración la obligación de imponer la sanción pecuniaria referida anteriormente, sino que produce de manera accesoria, al menos, otra consecuencia jurídica como es el caso de la generación de intereses moratorios.
(Sentencia de la SPA-TSJ N° 00569 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Inversiones Twenty One, C.A.). (Resaltado añadido).
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso de autos, contrario a lo aseverado por la recurrente, este Tribunal considera que los accesorios in conmento, se causan una vez materializado el incumplimiento de la obligación tributaria, sin depender de la voluntad del sujeto pasivo de ésta; por consiguiente, se confirma la liquidación de éstos, por el monto total de Bs. 166.990,00. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por GENERAL IMPORT DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución (sumario Administrativo) SNAT/INTI/ GRTICE/RC/DSA-R-2013-067, del 30 de abril de 2013, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 15 de mayo de 2013, la cual liquida a la recurrente las cantidades de Bs. 152.712,41 por concepto de retenciones efectuadas, declaradas y no enteradas, Bs. 1.776.111,73 por concepto de multa y Bs. 166.990,00 por intereses moratorios, para el período impositivo 01 de noviembre 2008 al 15 de noviembre de 2008, en materia de Impuesto al Valor Agregado, con un monto total de Bs. 2.095.814,14 y, en virtud de la presente decisión, válida y de plenos efectos.
La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.
Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código
Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2014.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
M.Y.C..
LA SECRETARIA SUPLENTE,
L.Y.P.R..
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:52 a.m,
LA SECRETARIA SUPLENTE,
L.Y.P.R..
Asunto No. AP41-U-2013-000287.-
MYC/ar.