Decisión nº InterlocutoriaNº041-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de febrero de 2014

203º y 155º

Exp. N° AP41-U-2013-000479 Sentencia Interlocutoria 041/2014

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), por la abogada M.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.839, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SONY DE VENEZUELA, S.A., y visto igualmente el escrito de promoción y oposición de pruebas, presentado por los abogados V.S.H., C.B.S., A.Á.R., J.F.Z., Marialejandra C.S., A.T.C. y E.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.024, 177.244, 115.638, 178.193, 155.192, 178.130 y 154.907, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda; este Tribunal a los fines del pronunciamiento correspondiente, observa lo siguiente:

I

DE LA PRUEBA DE TESTIGO EXPERTO

Con relación a la prueba de testigo experto, mediante el cual la representación judicial de la recurrente promueve en el Capitulo I del escrito, en cuestión, al ciudadano T.L., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.253.623, y vista la oposición realizada por el organismo recurrido, este Tribunal, niega la oposición formulada éste, en virtud de que la promovente indicó, el objeto de la misma en los siguientes términos “…Queda enteramente expresada la importancia de esta prueba de testigo para instruir al Juez, siguiendo el principio inquisitivo para su decisión este sustentada en la realidad del conocimiento de la informática y telecomunicaciones…”, por lo tanto, se declara improcedente la objeción formulada por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.

Sostiene la parte recurrida la inadmisibilidad de la prueba de testigo experto por impertinencia, dada la inidoneidad del testigo propuesto, en razón de que el perfil profesional del ciudadano, antes identificado, es el de Ingeniero de Sistemas y, según, no se encuentra calificado para evacuar dicha probanza.

En tal sentido, el Tribunal advierte que, conforme el objeto de la prueba promovida, el profesional sugerido, inicialmente, pareciese tener la pericia y conocimientos para responder las interrogantes asentadas en el escrito de pruebas; en consecuencia la prueba de testigo experto promovida por la recurrente, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se fija el tercer (3er) día de Despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a los fines de que rinda su declaración.

II

DE LA PRUEBA DE INFORMES

En relación a las pruebas de informes promovidas por la apoderada de la recurrente, mediante el cual solicita se oficie a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), para que se pronuncie sobre el entendimiento de los equipos PC y los equipos de Telecomunicaciones, atendiendo la exposición de los apoderados judiciales del ente recurrido, al señalar la falta de objeto de la evacuación de este medio probatorio; este Juzgado declara procedente dicha oposición, en virtud de que visto su planteamiento no se indica, ni siquiera la dependencia a la cual debe requerirse la información. Además, existe contradicción en su objeto toda vez que la promueve para que el mencionado Organismo se “…pronuncie sobre el entendimiento de los equipos PC y los equipos de telecomunicaciones”…, para luego resumir que “…., al ser CONATEL el organismo competente y encargado de dictar normativas en cuanto a telecomunicaciones se refiere….”. De esta manera, a criterio de esta Juzgadora si lo que persigue SONY DE VENEZUELA, S.A., con esta probanza, es la explicación del funcionamiento técnico de los equipos reseñados y CONATEL diseña lo inherente a las telecomunicaciones nacionales, es evidente que el medio probatorio empleado, debido al objeto de la misma, no es el pertinente para ello. Por esta razón se declara su inadmisibilidad. Así se decide.

III

DOCUMENTALES

En lo referente a los documentos promovidos como pruebas documentales por los representantes judiciales del ente recurrido, marcados como anexos: “B”, “C”, y “D”, este Órgano Jurisdiccional, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Agréguense en el expediente las referidas probanzas.

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria Suplente,

L.Y.P.R..

Asunto No. AP41-U-2013-000479

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