Decisión nº pj402007000302 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-M-2006-000121

Se contrae la presente demanda al juicio por COBRO DE BOLIVARES, intentado por J.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.299.732, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 55.112, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, “DROGAS VENEZUELA, S.A, (DROVENSA) inscrita por ante el Registro de comercio, antes llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando registrada bajo el numero 83, folios 61 al 72, Tomo A-1, en fecha 08 de mayo de 1.973, en contra de FARMACIA Y PERFUMERIA YOLICRIS, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando registrada bajo el numero 74, Tomo 15-A-SDO, en fecha 31 de enero de 2.001. Ahora bien este Tribunal observa lo siguiente:

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.

Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.

Ahora bien, por auto de fecha: 04 de mayo de 2.006, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, solicitando al actor, se sirviera contactar al funcionario respectivo a los fines de sacar los fotostatos con el objeto de librar la respectiva boleta de intimación a la parte demandada, a lo cual hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento, siendo negligente en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, observando igualmente que en fecha 08 de mayo de 2.006, fue su última actuación de procedimiento en el presente juicio, por lo que habiendo transcurrido un lapso mayor de un (1) año, sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento, considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Encabezamiento, y así se decide.-

Vista la declaratoria de Perención se suspende la Medida de Embargo, tal y como fue ordenado por auto de fecha 15 de mayo de 2.006, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por COBRO DE VOLIVARES, intentado por J.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.299.732, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 55.112, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, “DROGAS VENEZUELA, S.A, (DROVENSA) inscrita por ante el Registro de comercio, antes llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando registrada bajo el numero 83, folios 61 al 72, Tomo A-1, en fecha 08 de mayo de 1.973, en contra de FARMACIA Y PERFUMERIA YOLICRIS, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando registrada bajo el numero 74, Tomo 15-A-SDO, en fecha 31 de enero de 2.001, con fundamento en la disposición legal antes citada. - Así se decide. En Barcelona a los nueve (09) días del mes de mayo de Dos Mil siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Abg. H.P.G.

La Secretaria

Abg. Marieugelys G.C.

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