Sentencia nº RC.000445 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000207

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio por ejecución de hipoteca, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por el abogado P.R.A., contra el ciudadano H.N.C.C. y la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LA RC, C.A., representados judicialmente por el abogado J.M.O.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 4 de febrero de 2013, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por los intimados; confirmó la decisión de fecha 16 de marzo de 2012, dictada por el tribunal a quo, que declaró sin lugar la oposición efectuada por los demandados, ordenando proceder al remate del bien inmueble hipotecado. Contra el referido fallo de alzada los co-demandados, en fecha 20 de febrero de 2013, anunciaron recurso de casación el cual fue admitido y formalizado oportunamente en fecha 9 de abril de 2012. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 244 y 243, ordinal 5°) eiusdem, fundamentándose la denuncia de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5°, en concordancia con el artículo 244 y 12 ejusdem, en la que incurrió la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero de 2013, en este sentido los mencionados artículos disponen lo siguiente:

(…Omissis…)

Tal vicio se materializa por cuanto el Tribunal Superior antes mencionado no se pronunció sobre cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pronunciándose solo sobre la cuantía de la demanda y sobre la prueba de los pagos realizados por el deudor, (parte demandada) dejando de pronunciarse sobre lo que a continuación se transcribe del escrito de apelación:

(…Omissis…)

Este vicio proviene de la sentencia que se pronuncia sobre la oposición a la ejecución de Hipoteca, en primera instancia, ya que en la misma se establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, si bien en Primera Instancia el Tribunal se pronuncia sobre el límite de Bs. 250.000,00 y de que el contrato de Hipoteca de Primer Grado no es un hecho controvertido, no lo establece en la dispositiva del fallo, dejando de igual manera el Tribunal Superior de pronunciarse sobre esta cantidad, siendo allí donde el Tribunal Superior convalida el error cometido omitiendo lo solicitado antes transcrito, tal omisión tiene como consecuencia que el decreto de ejecución de la hipoteca no se ajuste a lo dispuesto en el contrato y hace que el monto a ejecutar no haya sido modificado manteniéndose de la siguiente manera:

(…Omissis…)

La cantidad que se hace valer de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 250.000,00) es un límite establecido en el contrato como cantidad máxima y única a cobrar, siendo incluso que en el decreto de ejecución de hipoteca se establece por demás lo siguiente:

(…Omissis…)

Tal disposición reafirma que el monto contractual y el cual debe ser el que en definitiva paguen mis representados es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 250.000,00), por cuanto todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, tal y como lo señalan los artículos 1.160, 1.167 del Código Civil, lo cual significa que lo acordado en el contrato es ley entre las partes y el mismo no forma parte de los hechos controvertidos en el presente juicio.

Reafirmo de nuevo que la intención real de mis representados es la de pagar la deuda que mantiene con el Banco Industrial de Venezuela de acuerdo al contenido del contrato suscrito entre las partes y que establece el límite de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 250.000,00), por otro lado en todos (Sic) las instancias se ha solicitado el establecimiento de la deuda a través de un Estado de Cuenta válido, el cual nunca lo han acordado en el sentido de que todas las instancias han coincidido en que es obligación de la parte demandada presentar sus estados de cuenta de la deuda hipotecaria (?) sino serían inversión de la carga de la prueba y es el caso que si mi cliente trabajara con el Banco referido se le haría más fácil conseguir dicha información, pero como no es así no tiene ningún otro dato sobre los pagos que amortizó en dicha deuda y en conclusión por la falta de acción del Banco Industrial de Venezuela de reclamar el crédito no puede ser mí demandada (Sic) obligada a cancelar nada más allá del límite máximo establecido en el contrato siendo dicha cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 250.000,00).

Finalmente solicito sea admitida (Sic) el presente Recurso de Casación reiterando que la intención de mis representados está situada en el cancelar la deuda al Banco de Acuerdo a lo establecido en el contrato y la sentencia de fecha dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012) (que omitió ajustar la dispositiva a dicha cantidad) y se ajuste el decreto de Ejecución de Hipoteca a la cantidad límite de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 250.000,00)

. (Mayúsculas del escrito).

La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia, los formalizantes alegan que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre uno de los argumentos esgrimidos en su escrito de informes, como lo fue el relativo a límite máximo establecido en el contrato de Hipoteca por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), del cual, a su decir, el Juez Superior en su decisión no emite ningún pronunciamiento.

Ahora bien, en cuanto al vicio alegado, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.(Subrayado de la Sala).

En relación con lo denunciado, la Sala se permite transcribir parte del escrito de informes de segunda instancia, presentado por los demandados, que riela a los folios 127 al 135 de la pieza signada 1 de 1 de las actas que integran el expediente, en el cual señalaron lo siguiente:

...No se tomó en cuenta los alegatos de pagos realizados por mis representados, descontados de las cuentas que mantiene en la institución, de hecho el haber tenido el contrato y la demanda un monto original de Bs. 100.000,00 (folio 4) y demandar por esta otra cantidad Bs. 90.340,62 (folio (6) demuestra que hubo alguna amortización, lo cual es un contrasentido ya que la demandante no presenta las pruebas de los pagos realizados por mis representados, pero sí establece un monto diferente a los 100.000,00 originales, claro que exigimos que todo esto sea aclarado sobre todo por el hecho de que extraordinariamente en el libelo de demanda la cantidad final exigida llega a la astronómica suma de a SEISCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 611.496,00) y sin embargo el contrato de Hipoteca de primer grado establece el límite de Bs. 250.000,00 (antes de la conversión Doscientos cincuenta millones) en su constitución (folio 14 vuelto), lo cual no se ha tomado en cuenta al momento de establecer la dispositiva y siendo que el contrato de hipoteca base de este proceso no es un hecho controvertido, no debería obviarse de la litis procesal tal cantidad.

(…Omissis…)

Ahora, ¿Cuál es el fundamento de nuestra apelación y la anterior oposición a la Ejecución de Hipoteca en estos primeros numerales? Establecer de dónde surgen los 90.340,62 (folio 21 y 6); la base del cálculo de sus intereses reflejados claramente; declarar con lugar la admisión de la prueba de presentación de los Estados de Cuenta por parte del Banco; y que se haga valer el límite de 250,00 (Sic) (folio 14 Vuelto) establecidos en el contrato de Hipoteca como límite. En consecuencia solicito al Tribunal Superior declare tal inmotivación y tal incongruencia de la que adolece la sentencia del Tribunal de Primera Instancia…

. (Mayúsculas del texto).

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala el deber del juez de pronunciarse sobre los planteamientos expresados en los escritos de informes, en tanto es su deber decidir respecto de todas y cada una de las peticiones, defensas o excepciones hechas por las partes en la demanda y en la contestación a ésta. En tal sentido, se ha hecho extensiva esta obligación, imponiéndole asimismo el pronunciarse con respecto a aquellos alegatos que las partes hayan invocado en su escrito de informes, siempre y cuando que concurran los siguientes presupuestos: 1) que dichos alegatos sean determinantes en la suerte del proceso, y 2) que tales alegatos se hayan suscitado con posterioridad a la trabazón de la litis, es decir, luego de haberse contestado la demanda. De lo contrario, incurriría el juez en el vicio de incongruencia del fallo.

Estas excepciones previstas encuentran justificación, por cuanto el juez sólo debe atender este tipo de planteamientos expuestos en ésta oportunidad del proceso, cuando sea necesario corregir irregularidades de gran trascendencia, capaces de alterar la estabilidad del juicio o el orden público, o que vayan en detrimento del debido proceso o del derecho a la defensa de las partes, pues lo que se busca con ello es garantizar el equilibrio procesal entre los justiciables; conceptos éstos que aluden a los principios constitucionales como mecanismos para la defensa, la integridad y validez de los actos del proceso.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 674 del 10 de agosto de 2007, expediente N° 05-123, caso: G.L.R., contra A.S.C., expresó:

…además de la congruencia con la cual necesariamente debe cumplir la sentencia, respecto a los argumentos planteados por las partes tanto en el libelo de la demanda, como en la contestación a la misma, deben ser analizados también por el juzgador al cual corresponda, los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de informes, siempre y cuando se traten de peticiones y defensas que siendo determinantes en la suerte del juicio hayan sido traídas al proceso luego de trabada la litis, por haber surgido en oportunidad posterior al libelo de la demanda y a la contestación, como el alegato de confesión ficta u otros similares…

.(Subrayado de la Sala).

En el sub iudice, la representación judicial de los intimados alegó en su escrito de informes, que el límite máximo establecido en el contrato de Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis, era la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), monto que no fue tomado en cuenta por el juzgador de Alzada al momento de dictar el dispositivo del fallo, por lo que, a su juicio, y al no haber sido un hecho controvertido el contrato de hipoteca base de este proceso, no debió obviarse de la litis procesal tal cantidad.

Ahora bien, observa la Sala de la lectura íntegra de la recurrida a los fines de verificar lo denunciado, que nada se expresa ni decide sobre la referida alegación expuesta en el escrito de informes, lo que significa que efectivamente tal y como lo alegan los co-demandados, el juez de Alzada no se pronunció sobre éste alegato que representaba el objeto de la apelación interpuesta el cual forma parte del tema a decidir, por cuanto dicha cifra, Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), tal y como se desprende efectivamente del instrumento hipotecario es la cantidad límite del monto del crédito. El alegato es de singular importancia pues está relacionado con el límite de la garantía hipotecaria.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que al no haberse pronunciado la recurrida en relación con dicho alegato, infringió el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos con influencia determinante en el proceso, vulnerando igualmente el artículo 12 al no atenerse a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada y con lugar el recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandados H.N.C.C. y la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LA RC, C.A., contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vipresidenta,

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ISBELIA P.V. Magistrado,

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L.A.O.H.M.,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W.F. Exp. AA20-C-2013-000207

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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