Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de julio de dos mil trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO No. : AP21-R-2012-000532

PARTE ACCIONANTE: MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, persona jurídica de derecho público creada por la Ley de Creación del Municipio Chacao, en fecha 11 de diciembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda número extraordinario de fecha 17 de enero de 1992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: DORELIS LEÓN, ANLETTE GEYER, H.R., M.R., M.B.A., C.G., A.V.C., M.C., R.P., V.S.H., L.F., EVELYN BRICEÑO, NAYIBIS PERAZA, A.A., A.B., C.B., L.P., J.V.R., RAIZA PADRINO, YENIRE R.R., R.Z.M., MARIALEJANDRA C.S., J.F., D.A.B., A.R.T., C.I.A.A., I.C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.800, 84.382, 108.244, 109.217, 49.057, 7.404, 66.281, 37.140, 105.500, 117.024, 91.288, 36.830, 104.933, 115.638, 19.052, 117.244, 149.015, 144.269, 111.964, 182.021, 131.049, 155.192, 178.193, 134.793, 178.130, 179.397 y 193.015, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ORGANO MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, QUE ORDENÓ EL REENGANCHE DE LA CIUDADANA YESSICA FAJARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 16.202.920. SEGÚN ACTO ADMINISTRATIVO No. 074-12 de fecha 10 de febrero de 2012 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No constituyó.

MOTIVO: Incidencia en Recurso de Nulidad (Medida Cautelar).

Conoce esta alzada sobre la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2013 por la abogada D.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2013, oída en un solo efecto por auto de fecha 23 de abril de 2013.

En fecha 26 de abril de 2013 se distribuyó el presente expediente, por auto de fecha 02 de mayo de 2013 este Tribunal Superior dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa este Juzgado lo hace en base a las consideraciones siguientes:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

La parte accionante introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Acción Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, en contra de la P.A.N.. 074-12 dictada por la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2012, emitida a favor de la ciudadana Y.M.F.H., titular de la cédula de identidad No. 16.202.920, con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por ésta.

Correspondió el conocimiento del asunto mediante distribución al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; por auto de fecha 05 de abril de 2013, procedió a abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de abril de 2013 el Tribunal declaró la improcedencia de la medida peticionada, siendo ésta la decisión objeto de apelación.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte accionante en nulidad, tal como lo señaló en el escrito acompañado a la diligencia mediante la cual se ejerció el recurso (folios 09 al 18, ambos inclusive) así como en el escrito de fundamentación presentado en fecha 15 de mayo de 2013, cursante de los folios 88 al 102, ambos inclusive, se circunscribe a denunciar en primer lugar el vicio de incongruencia negativa por no haberse pronunciado el Juez sobre uno de los alegatos o defensas presentadas, lo que redunda en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al no valorar las afirmaciones realizadas por la recurrente en nulidad tendientes a verificar la existencia del periculum in mora cuando señaló que en caso de no acordarse la suspensión de los efectos de la medida solicitada en caso de resultar victoriosa, se vería forzada a cancelar unos salarios dejados de percibir cuyo reintegro o recuperación sería altamente difícil “como lo muestra la experiencia común de quienes conocemos la realidad del mercado laboral”, aduciendo que con la falta de valoración de este alegato el sentenciador no analizó en su totalidad los argumentos presentados, lo que colocó en una situación de indefensión al Municipio Chacao, violando así su derecho a la defensa y configurándose el vicio delatado, situación que a su decir se agrava al considerar que la beneficiaria del acto administrativo impugnado no tiene intención de mantener relación laboral alguna con el Municipio toda vez que la misma presentó renuncia en fecha 02 de abril de 2012, posterior al reenganche, y que mantiene una relación laboral con la empresa “ADMINISTRADORA RESCARVEN” desde el día 18 de enero de 2012, por lo cual cancelarle los salarios caídos apresuradamente implicaría un doble pago (lo ya percibido por parte de su nuevo patrono más lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo), por lo que no estima no estar obligado a pagarle a la trabajadora los salarios dejados de percibir entre el 18 de enero de 2012 (comienzo de la relación laboral con su nuevo patrono) y el 02 de abril de 2013, fecha en la que se reincorporó al Municipio, sin embargo la p.a. cuyos efectos solicitaba se suspendieran, ordenó el pago hasta su reintegro, siendo incoherente a la jurisprudencia invocada en el escrito de fundamentación, establecida en la sentencia No. 2007-01762 de fecha 18 de octubre de 2007 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la misma ya recibió un salario por parte de otro patrono, insistiendo en la necesidad de acordar la medida cautelar peticionada, pues en caso contrario se estaría realizando un pago indebido en detrimento de los intereses colectivos de los habitantes del Municipio Chacao y cuyo pago sería de difícil recuperación; indicó además la recurrente que el Juez no valoró los intereses públicos generales y colectivos existentes en la presente causa que se constataban en el hecho que el lesionado con la p.a.n. es un comerciante o particular, sino la colectividad representada por el Municipio que, aún con personalidad jurídica propia, es el administrador de los bienes de una colectividad conformada por todos los ciudadanos que hacen vida en el territorio del Municipio Chacao.

Como segundo vicio denunciado por la parte apelante, se alegó el falso supuesto, señalando que en cuanto a la presunta imposibilidad de pronunciarse sobre el fondo, la recurrida se alejó de la doctrina emanada de los tribunales de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y Tribunales Superiores Laborales con relación al otorgamiento de las medidas cautelares, citando la sentencia de fecha 15 de abril de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente identificado bajo el No. AP42-R-2008-001672 así como la decisión emitida por este Juzgado Superior en fecha 26 de marzo de 2013 en el asunto signado bajo la nomenclatura interna de este Circuito Judicial: AP21-R-2012-001389 conociendo de un caso análogo, pues indicó que la jurisprudencia en esta materia ha señalado que los jueces, al emitir pronunciamiento sobre las mismas deben analizar “preliminarmente”, el fondo del asunto, dado que el fin de dichas medidas es garantizar la eficacia de la sentencia de fondo que se dicte en un determinado procedimiento, debiéndose estudiar si se cumplían o no con los requisitos de procedencia y no negarlas bajo el argumento que estudiar la medida solicitada implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; además en relación a la presunta disminución de existencia de riesgo argumentada por la recurrida bajo el fundamento de que la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa hizo el procedimiento más célere y en razón de ello existía una menor necesidad de dictar medidas cautelares, disintiendo de ello la recurrente aduciendo que el fin de acordar una medida cautelar es suspender de forma transitoria la ejecución de un acto administrativo, el cual es ejecutable y ejecutoriable y por su condición de emanar de un órgano del Estado, tienen la capacidad de ser consumados de forma inmediata y por el mismo ente que lo dictó, pretendiéndose entonces que con la medida solicitada en el caso de autos se suspendan los efectos de la p.a. dictada y se eludan temporalmente sus consecuencias así como las posibles sanciones que por incumplimiento pudiera imponer el Inspector del Trabajo conforme lo previsto en los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; además indicó la apelante que la situación de su representado como destinatario del acto dictado por la Inspectoría del Trabajo se agravaba más por el hecho que la reciente normativa en materia laboral imponía penas restrictivas de la libertad, situación que ocasionaba una dicotomía ya que por una parte debía pagar unos “salarios caídos” que se adeudaban y por otro lado su incumplimiento, hasta que se decida la presente causa, lo somete a ser sujeto de sanciones pecuniarias o de penas restrictivas de libertad; invocó el contenido de los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resaltando que estas medidas cautelares constituyen un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

Finalmente concluyó la apoderada judicial de la parte apelante solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado que no fueron valoradas todas las defensas expuestas por ésta, que no era intención de la beneficiaria de la p.a. objeto de nulidad, mantener una relación laboral con la Alcaldía del Municipio Chacao puesto que presta servicios para otro patrono desde el día 18 de enero de 2012, que la suspensión del pago de los salarios caídos no le ocasionaría daño alguno, toda vez que sólo se estaría atrasando el pago en caso de resultar vencedora, que la solicitud cautelar cumplía con todos los requisitos de ley para ser aprobada y son los intereses colectivos de los habitantes del Municipio Chacao los que se encuentran en peligro, en caso de resultar vencedora en el recurso de nulidad presentado, que la extrabajadora estaría beneficiándose con un doble pago en caso de obligar a su representada a realizar un pago apresurado, que era falso que el Tribunal a quo debía pronunciarse sobre el fondo de la controversia, toda vez que sólo debía hacer un estudio preliminar del mismo y que tampoco era cierto que en el novísimo procedimiento Contencioso Administrativo disminuya la existencia de riesgos y que en consecuencia no sea necesario acordar medidas cautelares teniendo el Juez la obligación de acordarlas siempre que concurran las condiciones para su aprobación, motivos que resultaban evidentes y demostrativos que la apelación intentada debía ser declarada con lugar y como consecuencia de ello procedente la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada en el presente asunto.

Por ende, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si se encuentra ajustado a derecho la improcedencia de la medida cautelar declarada por el Tribunal de primera instancia.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la sentencia apelada estableció que una vez analizados los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, debía precisarse que la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a su juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no, de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, pues bien: 1) El nuevo procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y en consecuencia es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4 y 104 eiusdem permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente…”, considerando por lo tanto que la parte solicitante debe, demostrar el periculum in mora y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente; que el Juez debe verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad) y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes, que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación; que mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, mediante el cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley; que debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.; que igualmente debe establecerse la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante, y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

En su motivación, el sentenciador de primera instancia concluyó que una vez constatados dichos presupuestos, procediendo al análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, en el caso de autos debía verificarse si se cumplían las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas y una vez examinado el expediente y los alegatos formulados por el apoderado judicial del peticionante, no era posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juzgado de Juicio que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen éste que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que le resultaba forzoso declarar improcedente la medida de suspensión de efectos de actos particulares solicitada.

Para decidir la presente incidencia, observa este Juzgado Superior que en el caso bajo análisis se verifica que la acción principal es una acción contencioso administrativa que pretende la nulidad de una p.a. dictada en contra de la hoy accionante con motivo del procedimiento que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara la ciudadana Y.M.F.H. en su contra y del cual resultó beneficiada.

Así las cosas, tal como lo sostuviera quien aquí decide en la sentencia invocada por la parte recurrente, que fue publicada en fecha 26 de marzo de 2013 en el expediente signado bajo la nomenclatura interna de este Circuito Judicial AP21-R-2012-1389 (CASO: Alcaldía Del Municipio Chacao del estado Miranda contra el acto administrativo No. 965-11 de fecha 08 de diciembre de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano G.G.M.), respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido mientras dure el proceso correspondiente a la acción contencioso administrativa de nulidad ejercida como acción principal, ciertamente y en virtud de las amplias potestades otorgadas, los Tribunales pueden decretar las medidas cautelares que fueren necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva de los particulares y a todo evento en caso de desestimarse la medida peticionada, pueden decretar subsidiariamente una medida cautelar innominada conforme las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil siempre y cuando exista una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) y del periculum in mora, extremos necesarios para que se decrete y ejecute la misma.

En relación a la motivación expuesta en la sentencia recurrida, debe precisar esta Superioridad que si bien es cierto el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia del contenido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, flexibiliza los requisitos de exigencia para el tratamiento de las medidas cautelares y deja a potestad del juez fijarlas, no es menos cierto que el Juez no puede apartarse de postulados esenciales que atenten contra el debido proceso, derecho a la defensa y deberes de las partes en el proceso, como sería demostrar sus dichos, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación y su otorgamiento se fundamenta en este caso a que se encuentran demostrados que, en caso de no otorgarse la suspensión de los efectos del acto impugnado, será imposible o inevitable que durante el transcurso del procedimiento, a la institución accionante se le ocasionen daños de difícil o imposible reparación, en este caso daños patrimoniales y legales como es mantener la estabilidad a un trabajador contratado por la administración municipal.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado; este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema; en el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal; efectivamente para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, asume este Juzgado el criterio de la Sala Político Administrativa expuesto en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, según el cual en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este caso, se advierte igualmente que el ente accionante es el Municipio Chacao que según lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela forma parte del Poder Público con los estados y el Poder Nacional sólo desconcentrado territorialmente, quien tiene las competencias y atribuciones que impone el artículo 178 ejusdem que se resumen en el de gobierno y administración de los intereses de la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de servicios públicos domiciliarios, entre otros.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que la solicitud de la accionante se sustenta en que existe una p.a. que ordenó el reenganche de una ciudadana que según su decir antes de ejecutarse éste, ella ya se encontraba prestando servicios para otro patrono, a saber la empresa “ADMINISTRADORA RESCARVEN” y que una vez acordada su reincorporación en fecha 01 de marzo mediante aprobación de punto de cuenta y una vez efectivamente reincorporada a la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha 02 de abril del año 2013 la beneficiaria de la p.a. presentó su renuncia, considerando por lo tanto que existían los vicios de incongruencia negativa y falso supuesto en virtud que la recurrida no examinó en su totalidad los argumentos presentados por la hoy apelante, colocándola en una situación de indefensión violando su derecho a la defensa con el perjuicio adicional de que la orden de pago de los salarios caídos de manera apresurada implicaría un doble pago, lo que estaba percibiendo la extrabajadora por concepto de salarios con su nuevo patrono y lo que se pretendía con la ejecución de la p.a. recurrida, el pago de los salarios durante un mismo periodo (desde el 18 de enero de 2012 hasta la fecha de la reincorporación en la Alcaldía del Municipio Chacao, el día 02 de abril de 2013), siendo que además el sentenciador de primera instancia no tomó en cuenta las probanzas presentadas por la administración municipal que sustentaban sus dichos y ello podría acarrear perjuicios patrimoniales graves a dicha administración municipal e imposición de sanciones penales y pecuniarias en caso de no cumplir tal orden y que en caso de ser favorecida con la decisión del recurso de nulidad interpuesto seria irreversible por cuanto se haría casi imposible el reintegro de lo pagado a la beneficiaria de la providencia por salarios caídos y el perjuicio contra ella sería menor por cuanto de resultar vencedora de la decisión del recurso de nulidad interpuesto sólo se pospondría el pago de los salarios dejados de percibir.

De lo señalado por la parte accionante se desprende que el acto impugnado es en contra de un ente territorialmente desconcentrado de la Administración Pública como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene intereses colectivos que resguardar por cuanto se trata de un Municipio que gobierna y dirige los bienes de los administrados que en este caso son ciudadanos de la Nación enmarcados en una localidad territorial, por lo cual, con respecto a las medida cautelar solicitada hay que sopesar, para considerar su otorgamiento, no sólo la existencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho que se deriva en este caso del hecho que la p.a. impugnada fue dictada en su contra para que nazca el intereses de requerir la protección, del periculum in mora que en este caso constituyen las lesiones constitucionales y legales delatadas y el periculum in damni que se corresponde con los perjuicios económicos que se presumen acarrea el acto administrativo contra el patrimonio de la administración municipal, directa e indirectamente, sino que también resulta indispensable establecerse la ponderación de intereses colectivos que la jurisprudencia ha aceptado como un requisito adicional en el caso de considerar el otorgamiento de una medida.

En consecuencia verifica quien juzga que el a quo a pesar que en su análisis hizo mención al deber del Juez en ponderar los intereses generales, no se percató efectivamente que en el presente caso existen intereses públicos generales y colectivos en juego que se constatan al considerar que quien es el lesionado con la p.a.n. es un comerciante o particular, sino la colectividad representada por el Municipio que aún con personalidad jurídica propia es el administrador de los bienes de una colectividad conformada por todos los ciudadanos que conforman el territorio del Municipio Chacao, que por el hecho de la p.a. dictada son los que realmente asumen el riesgo y el perjuicio derivado de la orden del reenganche y pago de salarios caídos a una ciudadana que aún con un derecho posible como trabajadora soslaya los intereses colectivos y generales de dicha comunidad si fuere luego la decisión final producida a favor del Municipio ante un eventual pago de lo indebido y como quiera que para otorgar las medidas cautelares los únicos requisitos requeridos son la presunción de buen derecho que en este caso queda demostrada con el contenido de la p.a. impugnada que ordena un reenganche que debe cumplir el Municipio Chacao, que de dicho requisito se puede desprender el periculum in mora por posibles violaciones a derechos constitucionales o legales en base al juicio preliminar y de verisimilitud sin prejuzgar sobre el derecho reclamado, que podría traer consecuencias o conclusiones distintas en la definitiva y existiendo el posible daño sobre el patrimonio del Municipio por los efectos del acto administrativo que ordena el pago de unos salarios caídos que de ser favorecidos con la decisión seria imposible su recuperación, así como las erogaciones que pudieren existir por las multas que pudieren imponerse sobre la administración municipal por desacato a la providencia, considera esta Superioridad que sí están dados los extremos para otorgar la medida y que el Juez a quo erró en su apreciación al considerar no otorgarla por considerar que las razones alegadas tocaban el fondo del asunto y que no tenía el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar para confirmar la violación de los derechos constitucionales alegados, pues en el caso de las medidas cautelares como ya ha expresado reiteradamente la jurisprudencia por supuesto que debe hacerse un análisis preliminar de los hechos o lesiones que van a ser decididos en el fondo pero sólo será un análisis presuntivo que en ningún caso prejuzga la certeza y veracidad del derecho reclamado ni la lesión que se invoca, sólo como lo reitera la jurisprudencia “el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis”, por lo cual en este caso se presume que pudieran lesionarse los intereses públicos generales y colectivos del Municipio con la orden de reenganche y pago de salarios caídos de una trabajadora que se dice se encontraba trabajando para un nuevo patrono con anterioridad a su reincorporación al ente municipal y que según lo preliminarmente probado por la documental cursante al folio 17 del presente expediente se verifica que la beneficiaria de la p.a. demostró su desinterés en ser reenganchada al presentar su formal renuncia una vez que fue reincorporada, siendo necesario resguardar los derechos colectivos de los administrados por cuanto el ente accionante es el prestador de servicio por excelencia de dicha comunidad y el acto pudiere acarrear lesiones graves a su patrimonio si resultare beneficiado por la sentencia definitiva del recurso de nulidad interpuesto lo que haría ilusorio el fallo; en consecuencia al cumplirse los requisitos de procedencia de la medida cautelar y haberse ponderado los intereses públicos generales y colectivos aquí involucrados, es forzoso declarar, primero con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente en nulidad contra la sentencia dictada por el a quo y en consecuencia DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo impugnado hasta tanto exista una decisión definitiva sobre el recurso de nulidad interpuesto por la parte accionante en el juicio principal. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2013 por la abogada D.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2013, mediante el cual negó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada que declaró la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acta administrativo impugnado. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo impugnado, consistente en la P.A.N.. 074-12 de fecha 10 de febrero de 2012 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que ordenó el reenganche de la ciudadana Y.M.F.H., titular de la cédula de identidad No. 16.202.920, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme del recurso de nulidad interpuesto contra la misma por el Municipio Chacao, parte afectada por la referida providencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de 2013. AÑOS: 203º y 154°.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 09 de julio de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2013-000532.

JG/OR/ksr.

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