Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL AÑO 2.011

200° y 151°

Exp. 30.238

PARTES:

• DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el tercer trimestre de 1.890, bajo el N° 33, folios 36 vto., del Libro de Protocolo Duplicado inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal del día 2 de septiembre de 1.890 Bajo el N° 56, Tomo 1-B modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades siendo la última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre del 2.003 bajo el N° 5, Tomo 146-A Sgdo., y el 18 de Marzo del 2.008 bajo el N° 45, Tomo 41-A Sgdo., Rif N° J-000029482 designación que consta según Decreto Presidencial N° 7.217 emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela publicado en Gaceta Oficial N° 328-02-10 de fecha 9 de Febrero del 2.010 la cual fue inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 8 de Marzo del 2.010, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 48-1 Sgdo., instituto que absorbió por fusión a MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., fusión que se perfeccionó el día 8 de abril del 2.010 de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 154.10 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.396 de fecha 5 de Abril del 2.010.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J.H.Q., E.R.C.B. y M.G.H.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.662.609, 3.325.580 y 10.832.256, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.148, 7.345 y 54.440, y de este domicilio, conforme Poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 12 de Junio del 2.008, anotado bajo el N° 82, Tomo 112.

• DEMANDADA: Sociedad Mercantil PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita su Acta Constitutiva-Estatutos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de Marzo de 1.994, bajo el N° 23, Tomo A-20, reformados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 22 de octubre del 2.004, bajo el N° 21, Tomo A-30, y domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en la persona de su Presidente, ciudadano N.O.P. D’ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.357.172, y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

• DEFENSOR JUDICIAL: C.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.832.210, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.500, y de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria)

-I-

En fecha 26 de Julio del 2.007, compareció por ante este Despacho la Ciudadana J.L., Abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la extinta Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, que fuera absorbida mediante fusión por el BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, y consignó escrito mediante el cual procedió a demandar a la Sociedad Mercantil PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano N.O.P. D’ LEON, en los términos que a continuación se sintetizan:

Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006), bajo el N° 26, Tomo 138, (…) que mi representada, “Mi Casa”, Entidad de Ahorro y Prestamo (Sic), C.A., le dio a la sociedad mercantil PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui (…), un préstamo bajo la modalidad de LINEA DE CREDITO hasta por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,00), utilizable por la prestataria mediante pagarés que emitiría en cada oportunidad en que se propusiera hacer uso del préstamo, y en los cuáles (Sic) se harían constar los términos, condiciones, y demás modalidades convenidas entre las partes. El referido crédito seria invertido por la prestataria en operaciones de carácter mercantil…

En ejercicio de esta línea de crédito, mi representada hizo entrega ala prestataria de la totalidad del monto de la línea de crédito antes referida, esto es, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,00), conforme consta de pagaré librado por la prestataria y que es de las siguientes características: Distinguido con el N° 2938, librado el día veinticuatro (24) de noviembre de 2006, por sociedad mercantil PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES, C.A., antes identificada, por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,00), por el cual se obligó a pagar Sin Aviso y Sin Protesto, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2007, a mi representada Mi Casa Entidad de Ahorro Préstamo, C.A., en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, el préstamo recibido de mi representada. Dicha suma de dinero seria utilizada en operaciones de legítimo carácter comercial. En el referido efecto mercantil se convino que la cantidad de dinero dada en préstamo devengaría intereses a favor de mi representada y hasta el vencimiento del plazo a la tasa del veintidós por ciento (22%) anual… En caso de mora la tasa de interés aplicable será la que este vigente durante el lapso de mora.

El referido préstamo fue liquidado en fecha 24 de noviembre de 2006, mediante abono en la Cuenta Corriente N° 20-005-000962-5 que mantiene PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES, C.A., antes identificada, en MI CASA E.A.P., C.A…

Ahora bien, la sociedad mercantil PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES, C.A., antes identificada, ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones por ella contraídas en los términos del documento registrado, antes mencionado, y del pagaré librado en utilización de la línea de crédito, por haber dejado de pagar a su vencimiento el capital que le fue dado en préstamo y los intereses correspondientes.

Por todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto se encuentra vencido en exceso el plazo para cancelar el préstamo otorgado y sus correspondientes intereses, y agotadas las gestiones extrajudiciales a los fines de lograr el pago adeudado, es por lo que acudo a su competente autoridad en mi carácter de apoderada de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., para demandar como formalmente lo hago en este acto mediante el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES, C.A., ya identificada en su carácter de prestataria, y al ciudadano N.O.P. D’ LEON, ya identificado, en su carácter de avalista solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES, C.A., para que convenga o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal, a cancelar a Mi Casa Entidad De Ahorro y Prestamo, C.A., las cantidades de dinero que a continuación se indican:

PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,00) por concepto de capital dado en préstamo, en ejercicio de la línea de crédito, entregados a través del pagaré N° 2938.

SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.9.342.465,75) por concepto de intereses ordinarios ocasionados desde el día veinticuatro (24) de enero de 2007 hasta el día veinticuatro (24) de febrero de 2007.

TERCERO: La suma de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (51.369.863,01) por conceptos de intereses moratorios ocasionados a partir del día veinticuatro (24) de febrero hasta el día veinticuatro (24) de Julio 2007, calculados a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, que actualmente se encuentra fijada por dicha Institución en el 3% anual adicional a la tasa de interés anual pactada, de conformidad con la Resolución N° 06-09-01 del Banco Central de Venezuela de fecha 7 de septiembre de 2006, publicada en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.517.

CUARTO: Las costas y costos del presente proceso.

Estimo la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.700.000.000,00)…

En fecha 30 de Julio del 2007, se admitió la demanda y se ordenó citar a la Sociedad Mercantil PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES, C.A., en su carácter de prestataria y al Ciudadano N.O.P. D’ LEON, en su carácter de Presidente de dicha empresa y fiador solidario y principal pagador de la obligación, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, más dos (02) días que se les concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda, ordenándose en esa misma fecha oficiar al Juzgado Distribuidor del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto del 2.007, la Abogada en ejercicio CHEILY CHERCIA, actuando con el carácter de Apoderad Judicial de la parte actora solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, el cual se encuentra identificado en autos, conforme lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. De seguidas el Tribunal, una vez estudiada tal solicitud, por auto separado de fecha 14 de agosto de ese mismo año, decretó la medida solicitada, librándose el correspondiente oficio al Registrador Subalterno del Distrito B.d.E.A. a los fines legales consiguientes.

Llenos los extremos de Ley para lograr la citación de la parte demandada tal y como consta en la comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio D.B.U.d.E.A., se recibió la misma y fue agregada a los autos en fecha 03 de diciembre del 2.007.

Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por citado y vencido el lapso de comparecencia, la Abogada CHEILY CHERCIA, mediante diligencia fechada 15 de Febrero del año 2.008, solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso.

Posteriormente, este Tribunal por auto del día 18 de Junio del año 2.008, designó como Defensor Judicial al Abogado C.F.L., acordándose en esa misma fecha la notificación del mismo, a los fines de dar su aceptación al cargo.

A través de diligencia de fecha 30 de Junio del año 2.008, el Alguacil titular de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado C.F.L., aceptando éste el cargo en fecha 03 de Julio de ese año.

Vista la solicitud realizada por la Abogada en ejercicio CHEILY CHERCIA, en fecha 09 de Julio del año 2.008|, este Tribunal acordó citar al Defensor Judicial designado, consignando el Alguacil titular de este Despacho en fecha 31 de Julio del 2.008, Recibo de Citación debidamente firmado por el Abogado en ejercicio C.F.L., en su carácter de Apoderado Judicial designado.

Mediante escrito fechado 30 de Septiembre del 2.008, estando en la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda, el Defensor Judicial consignó escrito de contestación constante de un (01) folio útil, procediendo este a contestar la demanda en los siguientes términos:

Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse, la demanda que intentara la sociedad mercantil Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en contra de mis defendidos la sociedad mercantil PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES, C.A., y el ciudadano N.O.P. D’León.

Niego que mis representados adeuden las cuotas mensuales señaladas por la parte demandante en su demanda, dejo asentada mi disconformidad con el saldo establecido por el acreedor…

Abierto el lapso probatorio, el Defensor Judicial en representación de la parte demandada, consignó el 27 de Octubre del 2.008 escrito de pruebas, en el cual promovió:

…Invoco y hago valer todo el valor probatorio que se desprende de los autos y actas que conforman el cuerpo del expediente de la presente causa,, en todo lo que beneficie a mi representado, y en especial, en virtud del principio de la comunidad de prueba, todo lo que fuere acompañado, por la parte actora, al libelo de demanda…

Por su parte la Apoderada Judicial de la parte accionante, Abogada CHEILY CHERCIA, consignó en fecha 28 de Octubre del 2.008, escrito de pruebas, en el cual promovió:

• Documento de línea de crédito, que se encuentra debidamente registrado por ente la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 23 de Agosto del 2006, bajo el N° 26, Tomo 138, que riela a los folios 19 al 22 del presente expediente.

• El mérito favorable que se desprende de dicho documento, especialmente de las Cláusulas Segunda y Décima.

• Pagaré distinguido con el N° 2938, de fecha 24 de Noviembre de 2.006, que cursa al folio 18 de este expediente.

Ambos escritos fueron agregados a los autos en fecha 29 de Octubre del 2.008. Siendo dichas pruebas admitidas en todas y cada una de sus partes por auto de fecha 05 de Noviembre del 2.008.

En el lapso legal para presentar informes, solo lo hizo la parte demandante. En fecha 04 de Marzo del 2.009, el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso para dictar sentencia. En este ínterin, específicamente en fecha 11 de Agosto del año 2.010, la Abogada CHEILY CHERCIA, consignó poder que le fuera otorgado por el BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, en virtud de que dicha institución bancaria absorbiera por fusión a la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., conforme consta a los folios del 106 al 111, del presente expediente. Posteriormente, el 16 de Septiembre del 2.010, comparece ante este Despacho la Abogada L.A., y consigna mediante diligencia, renuncia formal al poder que les fueran conferido el BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, a su persona, y a los abogados A.H., E.V. y CHEILY CHERCIA.

Consecutivamente, el 05 de Octubre del 2.010, comparece la Abogada M.G.H.D.C., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, y consignó el Poder que le acredita tal carácter, según consta al folio 121 del presente expediente; visto el mismo el Tribunal mediante auto del fecha 06 de Octubre de ese año, acodó agregarlo a los autos a fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a la prueba documental consignada por ésta, sobre todo al Pagaré distinguido con el N° 2938, que riela al folio 18 del presente expediente y al instrumento público constituido por el contrato de préstamo bajo la modalidad de Línea de Crédito, celebrado entre la extinta Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, ahora absorbida por fusión por el BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, y la Sociedad Mercantil PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 23 de Agosto del 2006, bajo el N° 26, Tomo 138, que riela a los folios 19 al 22 del presente expediente, dichos documentos no fueron desconocidos ni tachados durante el proceso, por lo cual se tiene como reconocido, asimismo se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y, así se declara.

En virtud de lo antes expresado, y por cuanto las pruebas aportadas por la parte demandante constituyen para este sentenciador elementos suficientes de convicción, es concluyente que la presente acción ha de prosperar y, así se decide.

-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria) incoara la extinta Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, ahora absorbida por fusión por el BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES, C.A., previamente identificadas en autos. En consecuencia, la parte perdidosa deberá cancelar las siguientes cantidades a la parte gananciosa:

• PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.500.000,00) por concepto de capital dado en préstamo, en ejercicio de la línea de crédito, entregados a través del pagaré N° 2938.

• SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.9.342,46) por concepto de intereses ordinarios ocasionados desde el día veinticuatro (24) de enero de 2007 hasta el día veinticuatro (24) de febrero de 2007.

• TERCERO: La suma de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (51.369,86) por conceptos de intereses moratorios ocasionados a partir del día veinticuatro (24) de febrero hasta el día veinticuatro (24) de Julio 2007.

• CUARTO: Se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de computar los intereses por mora en el pago de los pagarés adeudados, hasta la presente fecha.

• QUINTO: Las costas y costos del presente proceso.

• SEXTO: Se mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 14 de Agosto del 2.007.

• SEPTIMO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp.30.238

AJLT/KC.-

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