Sentencia nº 130 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 19 de marzo de 2009

198º y 150º

Por cuanto en fecha 28 de enero de 2009, constó en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, ordenada por auto de fecha 6 de noviembre de 2008, este Juzgado, pasa a dar cumplimiento a lo dispuesto en la decisión de esta Sala Político-Administrativa Nº 00934, publicada el 6 de agosto de 2008, en los siguientes términos:

La Sala por medio de la sentencia antes descrita, declaró improcedente “la impugnación del poder formulada por el Sindicato Nacional de Trabajadores, Obreros, Empleados Administrativos, Técnicos, Profesionales, Contratados de la Universidad Central de Venezuela (SINATRAUCV)”; válido “el escrito contentivo del recurso de nulidad de fecha 30 de marzo de 2007, presentado por las abogadas A.M.G.P. y Z.J.R.C., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela”; válidos “todos los actos subsiguientes al referido escrito, efectuados con base en el poder que les fuera sustituido identificado en el texto del presente fallo”, y, por último ordenó, remitir las actuaciones a este Juzgado de Sustanciación “para que se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el presente recurso…” (folio 364 de este expediente).

En razón de lo anterior, y visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de abril de 2008 por los abogados L.R.B.R. y L.T.F. deR., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 056 y 21.238 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados del Sindicato Nacional de Trabajadores Obreros, Empleados Administrativos, Técnicos, Profesionales, Contratados de la Universidad Central de Venezuela (SINATRAUCV), en la acción de nulidad que ejerciera la Universidad Central de Venezuela, por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico, ante el ciudadano Ministro del Trabajo (hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), contra los siguientes actos administrativos: “…Acta Convenio, suscrita entre el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (MES), la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU) y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (SINUTRA-UCV), debidamente firmada y sellada, a los fines legales pertinentes, con su respectiva Acta de depósito de fecha 16 de agosto de 2006 y Auto de Homologación Nº 2006-0514, de fecha 17 de agosto de 2006…” (folio 28 de este expediente. Resaltado del texto); este Juzgado, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Respecto de la prueba de informes contenida en el Capítulo III este Juzgado observa que ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala Político- Administrativa, al señalar que:

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)

. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151. Ratificada por Sentencias Nos. 00670 del 8.5.03; 00683 del 8.5.03; 00760 del 27.5.03 y 02466 del 1.12.04) (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, como quiera que los abogados L.R.B.R. y L.T.F. deR., apoderados judiciales del Sindicato Nacional de Trabajadores Obreros, Empleados Administrativos, Técnicos, Profesionales, Contratados de la Universidad Central de Venezuela (SINATRAUCV), pretenden requerir informes a la Procuraduría General de la República, esto es, al ente que representa en este juicio al órgano del cual emana el acto impugnado, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara inadmisible la referida prueba de informes, y así se decide.

La Jueza,

M.L.A.L.

El Secretario Int.,

Dionisio E.B.B.

Exp. Nº 2007-0698/ytdeg

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