Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoConsignacion Canones De Arrendamiento

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2010-3156-C.B.

PROCEDIMIENTO: CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE:

W.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.191.730, soltero, civilmente hábil, comerciante, de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Empresas de Venezuela, C.A.”, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público Primero de la Circunscripción, en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el Nº 41, Tomo 1-A.

DEMANDADO:

P.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad personal número V- 8.002.994, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.007, de este domicilio.

TERCER OPOSITOR:

D.L.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad personal número V- 9.262.574, viudo, comerciante, con domicilio en la Calle 5 de Julio, Nro. 2-16, Edificio Lo Nardo, diagonal al auto lavado 5 de julio, Barinas estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

R.E.G.R., J.C.L.C., C.A.F.O. y J.L.N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 10.061.215, V- 6.552.730, V- 16.713.848 y V- 11.176.776, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.219, 134.274, 131.011 y 93.977, en su orden.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: R.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.061.215, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.219, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: D.L.N.C., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.262.574, de este domicilio, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 15 de marzo del año 2010, mediante el cual recomendó a las partes ventilar ante el órgano jurisdiccional competente, las acciones civiles y penales correspondientes a que hace alusión el ciudadano J.C.L., en el escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2010; que se tramita en el expediente Nº 251, de la nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 09 de junio del año 2010, se recibió por distribución el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 02 de julio del año 2010, siendo la oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, se observa que la parte demandante hizo uso de tal derecho, y en esta misma fecha el Tribunal fijo el lapso, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 16 de julio del año 2010, siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones escritas, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, quedó concluido el lapso. El tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.

En esta oportunidad, este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el presente procedimiento versa sobre la consignación de cánones de arrendamiento por parte del ciudadano: W.A.V., en representación de la sociedad mercantil: “Empresas de Venezuela, C.A.”, a favor del ciudadano: P.E.U.G., consignación que realiza por los motivos expuestos en la solicitud presentada por el interesado en fecha 01 de octubre de 2.009, según se evidencia en los folios del 01 al 04 del presente expediente.

De igual modo, se evidencia que el Tribunal “A Quo” profirió auto en fecha 15 de marzo de 2.010, en el que dejó establecido que en virtud de la oposición planteada por el abogado J.C.L. actuando en representación del ciudadano: D.L.N.C., recomendó a las partes ventilar ante el órgano jurisdiccional competente las acciones civiles y penales correspondientes a que hace alusión el mencionado profesional del derecho Abg. J.C.L..

También se observa, que el co-apoderado judicial del ciudadano: D.L.N.C. abg. R.G., impugnó la decisión antes señalada en fecha 24 de marzo de 2.010.

Por otro lado, en el auto proferido por el Tribunal “A Quo” de 07 de abril de 2.010, se observa que el tribunal de la causa declaró que la apelación había sido ejercida en un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, que encuadra perfectamente dentro de la jurisdicción voluntaria, pero que en aras de preservar el principio de la doble instancia oyó dicha apelación en un solo efecto. (Ver folio 137)

II

MOTIVACION DEL FALLO

En primer término, debe resaltar esta Superioridad que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria o jurisdicción graciosa como también los denomina la doctrina, no existe contención alguna, es decir, no existe controversia, y en ese mismo sentido tampoco existe pretensión, ni actos para alegatos, ni término probatorio.

Ahora bien, doctrinariamente se ha planteado el problema de determinar si las decisiones que se profieren en los procedimientos de jurisdicción voluntaria admiten o no apelación, en ese sentido, debe resaltarse que nuestra Ley procesal prevé la apelabilidad de tales decisiones en el artículo 896, que señala:

Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.

En el caso que nos ocupa, el trámite del presente procedimiento está previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la que no se observa una disposición especial que prohíba el ejercicio del recurso de apelación en los procedimientos de consignación arrendaticia.

En cuanto al ejercicio del recurso de apelación de otros interesados, se deberá revisar si el fallo apelado produce un gravamen, lo que conlleva o lleva implícito el interés legítimo de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina en todo caso la medida del recurso.

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que ciertamente el presente procedimiento se inicia por la solicitud de parte del ciudadano: W.A.V., a los fines de consignar cánones de arrendamiento a favor del ciudadano: P.E.U..

Del mismo modo, del escrito de consignación se evidencia que el motivo de la consignación lo es la notificación hecha al arrendatario por el ciudadano: P.E.U., en el que le participaba que era el nuevo propietario del inmueble arrendado.

DE LA OPOSICIÓN

Ahora bien, encontrándose en trámite el presente procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento el abg. J.C.L. actuando en representación del ciudadano: D.L.N.C., consignó escrito de “oposición”, en el que afirmó que su representado adquirió un inmueble ubicado en la avenida Industrial cruce con la avenida Cuatricentenaria, identificado con el N° 3-A, frente al postal número 90 y frente a los antiguos depósitos de Vengas, C.A. ahora Pdvsa Gas, que dicho inmueble fue arrendado por su poderdante a la sociedad mercantil: Empresas de Venezuela, C. A., inscrita ante la oficina correspondiente el 12 de marzo de 2.004, manifestando que se opone a la solicitud en virtud que su representado compró el inmueble referido en fecha 31 de marzo de 2.000, bajo el N° 44, folios 249 al 250, que la propiedad del inmueble arrendado está siendo discutida desde el año 2.000 ante los Tribunales del Estado Barinas e incluso ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Que existió entre el ciudadano: P.E.U. y los ciudadanos: J.A.A.L. y Y.M.C. de Arévalo, un juicio de simulación, y que tanto los hechos y el derecho discutido emanan de la propia sentencia consignada en el presente procedimiento por el ciudadano: P.E.U., a los fines de retirar los cánones de arrendamiento consignados en el presente procedimiento.

Que todas esas maniobras utilizadas por el ciudadano: P.E.U., han sido denunciadas ante el Circuito Judicial Penal del estado Barinas, específicamente ante el Tribunal de Control N° 1, donde cursa querella acusatoria signada con el N° EP01-P-2009-001573, por el presunto delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se investigan a los ciudadanos: Jaceny J.A.C., Y.M.C. de Arévalo, J.A.A.L. y P.E.U.G., y que sólo están esperando que la Fiscalía del Ministerio Público dicte el acto conclusivo.

Que la nueva contienda judicial en el área penal, se está librando con la finalidad de mantener viva la esperanza de su patrocinado en cuanto a la posesión que viene ostentado desde el año 2.000, hasta tanto los querellados accedan a restituirle la propiedad a su patrocinado, quien se ha visto afectado por el accionar presuntamente ilícito de los ahora querellados.

Adujo el abg. J.C.L. que la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia regresó la propiedad del inmueble a los antiguos dueños: Y.M.C. de Arévalo y J.A.A.L., y que el ciudadano: P.E.U. sin suscribir contrato de arrendamiento pretende continuar cobrando los sucesivos depósitos producto del canon de arrendamiento que se le adeuda a su representado desde el mes de agosto de 2.009.

Que en atención a que este nuevo comportamiento del ciudadano: P.E.U. se encuadra dentro de un ilícito penal, solicita que se oficie a la Fiscaliza Tercera del Ministerio Público; que de continuar con el retiro de los depósitos se estaría enriqueciendo sin justa causa, y se estaría apropiando indebidamente del dinero producto de los cánones de arrendamiento.

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 15 de marzo de 2.010, el Tribunal “A Quo”, se pronunció acerca de la oposición, en los términos que a continuación se transcriben:

Visto el escrito de fecha 09-03-2.010, presentado por el ciudadano P.E.U.G., mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.002.994, beneficiario en el presente expediente; se ordena agregar a los autos. Al respecto este tribunal señala a las partes que el pago de mensualidades vencidas que se hace mediante el procedimiento por consignación representa una forma para que el inquilino evite entrar en estado de insolvencia; dándole establecer la misma al Juez ante quien es el Propietario o Arrendador; no hay norma que establezca cuando se tiene una consignación legítimamente efectuada, a ella solamente se llega a través del cumplimiento de los requisitos formales preceptuados en los Artículos 51, 53 y 54 eiusdem, siendo necesario que esto sea valorado por el Tribunal de la causa siempre y cuando exista impugnación por parte de los acreedores beneficiarios, por cuanto la sola consignación lleva implícita una presunción iuris tantum. Por ser el presente procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, caracterizada por no existir controversia entre las partes y por cuanto no requiere dualidad de partes; en consecuencia, tratándose el mismo de una consignación de Canon de Arrendamiento el cual se contempla en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en donde el beneficiario puede o no aceptar las cantidades de dinero a su favor de manera personal o a través de Abogado debidamente facultado por él, para retirar las cantidades depositadas a su favor, lo cual no produce ningún efecto por no existir conflicto mediante el presente procedimiento de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, se recomienda a las partes ventilar por ante el órgano jurisdiccional competente, las acciones civiles y penales correspondientes a que hace alusión el ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.552.730, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.274, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano D.L.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.462.983, en el escrito presentado en fecha 02-03-2.010….

Ahora bien, en relación al “proceso” la doctrina ha dicho que “es un conjunto de actos dirigidos a la formación o aplicación de los mandatos jurídicos, cuyo carácter consiste en la colaboración a tal fin de las personas interesadas con una o más personas desinteresadas (jueces, oficio judicial)… La voz proceso sirve, pues, para indicar un método para la formación o para la aplicación del derecho que tiende a garantizar la bondad del resultado, es decir, un tal regulación del conflicto de intereses que consiga realmente la paz y, por tanto, sea justa y cierta…” (Francesco Carnelutti. Instituciones del Derecho Procesal. Tomo I. Editorial Atenea, C.A. Caracas. 2.008. Pág. 25).

Por su parte, el procesalista venezolano Dr. A.C.P., define el proceso tomando en consideración los procesos de jurisdicción voluntaria; y señala que “El proceso es un conjunto de actos desarrollados en forma sistemática y progresiva por los sujetos procesales e interesados, para la solución del caso planteado mediante la aplicación de normas jurídicas o mediante la equidad” (Introducción al Derecho Procesal Civil. Producciones Karol, C.A. Venezuela 2003. Pág. 118).

Tomando en consideración que en el caso bajo examen nos encontramos frente a un procedimiento de “Jurisdicción Voluntaria”, en torno a ella debemos decir que en estos casos el juez no decide entre dos litigantes, ni tampoco en contra de uno de ellos, sino que el juez decide para proveer acerca de lo solicitado por una parte, como lo es el caso de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento previsto en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, retomando el concepto de “proceso”, debemos resaltar que bajo el imperio de la actual Constitución “el proceso” constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que significa que el acceso tangible y efectivo de la justicia se logra a través del proceso. Por supuesto, al ponerse en movimiento la función jurisdiccional surge el interés público que persigue la aplicación de la ley en aras de contribuir con la paz social, dentro del proceso tenemos los procedimientos, que son: “los métodos, las pautas, el camino a seguir para el desarrollo del proceso, es decir, el procedimiento es la vía por donde marcha el proceso. (A.C.P.. Ob. Cit. Pág. 126).

Es indiscutible la influencia contundente que ejercen dentro del proceso los principios constitucionales, es por ello que los Jueces de la República tenemos la responsabilidad y el deber de excluir del proceso cualquier atisbo que lo prolongue de manera injustificada o que se menoscaben los derechos o garantías constitucionales de los justiciables.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otros muchos temas de vital importancia, impone la discusión científica de la nulidad procesal y su consecuencia principal: la reposición; y en este sentido debemos acotar que el proceso jurisdiccional consiste en una serie de actividades que son realizadas por un conjunto de personas, que colaboran con el propósito u objetivo común, que en principio, no es mas que la obtención de una sentencia que disponga en derecho a cuál de ellos le asiste la razón y su correspondiente ejecución, esa colaboración según Calamandrei no es simultánea sino sucesiva.

Esas actividades que componen el proceso, constituyen, sin duda alguna, actos jurídicos, en tanto que sus formas y efectos se encuentran regulados por la ley, y se les denomina actos jurídicos procesales.

Los actos procesales, se encuentran constituidos por tres (3) elementos fundamentales: el sujeto, el objeto y la actividad que involucra, y esa actividad abarca tres dimensiones: de lugar, de tiempo y de forma; en relación a las formas Chiovenda ha dicho que son las condiciones de lugar, tiempo y medios de expresión a las que deben someterse los actos procesales; también el Dr. Rengel Romberg en relación a las formas judiciales ha señalado que son el conjunto de requisitos que deben llenar las conductas de los sujetos del proceso, en relación al modo de expresión de las mismas.

En nuestro País rige el sistema de la legalidad de las formas procesales, según el cual las distintas actividades de los sujetos procesales que conducen al pronunciamiento de las providencia jurisdiccional no pueden ser realizadas en el modo y en el orden que a juicio de los interesados les pueda parecer más apropiada al caso concreto, sino que, para poder tener eficacia jurídica, deben ser realizadas en el modo y con el orden que la ley ha establecido expresamente para ello.

En este orden de ideas, podemos afirmar que las formas procesales no se establecen de manera caprichosa por el legislador, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2.003, en el juicio de Chicha Tours, C.A. contra Seguros La Seguridad, C.A.); en este sentido, se puede concluir que las formas procesales responden a la certeza y eficacia procesal, y su observancia regula el desarrollo del proceso de conformidad con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las consecuencias de la inobservancia de las formas procesales, son las “sanciones”, esas sanciones son: la ineficacia del acto cumplido o la imposibilidad de cumplir un acto en el futuro, en el primer caso, la sanción es la “nulidad” es por ello, que la función de administrar justicia es muy amplia, la misma comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado; toda esa actividad debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley, así lo establece el artículo 253 de la Carta Magna vigente, al disponer: “Corresponde a los Órganos de Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”

El aspecto de las nulidades, es uno de los más delicados en el derecho procesal, toda vez que si bien es cierto debe asegurarse el cumplimiento de las distintas formas que la ley prescribe para la realización de los actos del proceso, no es menos cierto que pudieran producirse perjuicios innecesarios estableciendo nulidades que pudieran considerarse excesivas o superfluas, es por ello, que los distintos ordenamientos jurídicos positivos adoptan regímenes que son, por una parte lo suficientemente estrictos para lograr u obtener el cumplimiento de los fines asignados a las formas y, por otra parte, lo adecuadamente flexibles para evitar sacrificar el derecho de las partes por rendir culto a las formas, pues tal y como lo señala Couture: “el proceso debe ser un proceso idóneo para el ejercicio de los derechos: lo suficientemente ágil para no agotar por desaliento al actor y lo suficientemente seguro como para no angustiar por restricción al demandado”

En Venezuela como ya se ha dicho, rige el principio de la legalidad de las formas, y la Constitución a su vez garantiza al justiciable el debido proceso de conformidad con su artículo 49, sin embargo, esa misma Constitución establece que la justicia se administrará sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y que además no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo que conlleva a atender y revisar con rigurosidad los principios de trascendencia, finalidad y convalidación a los que hemos hechos referencia.

Por otro lado, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: I) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; II) Que la nulidad esté determinada por el Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, III) Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

Es por ello que, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes.

Tal y como se ha señalado en el cuerpo del presente fallo, el presente procedimiento versa sobre una solicitud de consignación de cánones de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil: “Empresas de Venezuela, C.A.”, a favor de P.E.U..

Ahora bien, del escrito contentivo de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, se evidencia claramente la existencia del ciudadano: D.L.N.C., titular de la cédula de identidad N° 9.262.574, en virtud de que la parte solicitante afirma en el aludido escrito, que en fecha 27 de febrero de 2.009 suscribió con el nombrado ciudadano: Lo N.C. contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la avenida Industrial, cruce con avenida Cuatricentenaria, identificado con el N° 3-A, frente al Poste 90, frente a los depósitos de Vengas, en la ciudad de Barinas, indicando que dicho contrato fue firmado ante la Notaría Pública Primera de Barinas.

Del mismo modo, consta agregado en el presente expediente copia certificada de contrato de arrendamiento de un inmueble celebrado entre los ciudadanos: D.L.N.C., titular de la cédula de identidad N° 9.262.574 y la sociedad mercantil: Empresas de Venezuela, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 12 de marzo de 2.004, bajo el N° 41, Tomo 1-A, representada por el ciudadano: W.A.V.L., titular de la cédula de identidad N° 11.191.730, en su carácter de Presidente; debidamente firmado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 27 de febrero del año 2.009, bajo el N° 37, Tomo 38 de los libros llevados por esa oficina, contrato cuyo objeto es un inmueble ubicado en la avenida Industrial, cruce con la avenida Cuatricentenaria, identificado con el N° 3-A, en su parte trasera, en la ciudad de Barinas estado Barinas, en el que se describe dicho inmueble con 1.800 metros cuadrados aproximadamente, con una sala para oficinas con dos baños y piso de cerámica, una media agua techada con acerolit con una división adentro con un portón de metal y alambre, documental a la que se le otorga valor probatorio como documento privado reconocido, para dar por demostrada la relación contractual arrendaticia celebrada entre el ciudadano: D.L.N.C. y la sociedad mercantil: Empresas de Venezuela, C.A., todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.(Ver folios 23 al 25)

Siendo esto así, es decir, al evidenciarse que el arrendador del inmueble cuyas consignaciones arrendaticias querían ser realizadas era el ciudadano: D.L.N.C., debió el Tribunal “A Quo” aplicar el contenido del artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.

Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes.

No obstante, el Tribunal del primer grado de conocimiento no aplicó el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, y no ordenó citar al arrendador del inmueble, sin embargo, se observa que en fecha 02 de marzo de 2.010 el apoderado judicial del arrendador del inmueble, hizo formal oposición al presente procedimiento en los términos que quedaron explanados en el presente fallo, invocando y haciendo valer el documento contentivo del contrato de arrendamiento que fue consignado por el solicitante, autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 27 de febrero del año 2.009, bajo el N° 37, Tomo 38 de los libros llevados por esa oficina, al cual se le otorgó pleno valor probatorio en la presente sentencia.

Lo que nos permite concluir, que al haberse producido la oposición de parte del arrendador, y existir en autos el contrato de arrendamiento antes citado y valorado, no procede en este caso la reposición de la causa a los fines de que el Tribunal “A Quo” aplique el contenido del artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que resultaría inútil hacer el llamamiento al procedimiento del arrendador interesado, en atención a que éste ya se hizo parte en el procedimiento de consignación arrendaticia, haciendo oposición y promoviendo varias documentales.

En consecuencia, al haberse comprobado la oposición formal al presente procedimiento de consignación arrendaticia por parte del ciudadano: D.L.N.C., y haber resultado probado que él es el arrendador del inmueble autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 27 de febrero del año 2.009, bajo el N° 37, Tomo 38 de los libros llevados por esa oficina, documento este en el que se fundamentó el ciudadano: W.A.V., para hacer la solicitud de consignación arrendaticia; y al hacerse patente la existencia de una controversia que en modo alguno puede ser tramitada a través del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, resulta forzoso para esta juzgadora sobreseer el presente procedimiento, debiendo resaltar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse a través de los tribunales competentes en el que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes, todo de conformidad con por el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, y según el criterio establecido en sentencia signada con el N° 3225, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2.005, caso: S. Ortiz en amparo. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se SOBRESEE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de consignación de cánones de arrendamiento; y en cuanto a la petición realizada ante esta instancia por el Abg. J.C.L., relacionada con la orden de que el ciudadano: P.E.U.G., reponga o devuelva los cánones de arrendamiento entregados, este Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto tal mandato constituiría un abuso de autoridad. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 206, 900 y 901 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, el presente procedimiento se sobresee, y la recurrida debe ser modificada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: R.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.061.215, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.219, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: D.L.N.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.262.574, contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio de Consignación de Canon de Arrendamiento, y que se tramita en el expediente Nº 251, ¬¬¬¬¬¬¬ante ese Juzgado.

SEGUNDO

Se SOBRESEE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de consignaciones de cánones de arrendamiento, con la motivación expuesta.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia apelada.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no ha lugar a la condenatoria en las costas del recurso.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria, Acc.

S.S.L.

En esta misma fecha 13-08-2010, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2010-3156-C.B.

REQA/SSL/ana maría

13-08-2010

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