Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 2986-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 153º

Parte Querellante: C.A.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.544.361,

Representación Judicial de la Parte Querellante: J.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.723.921, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.757.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a través del C.D.d.C.d.P.N.B.

Sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela: Tabatta I.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.405.179, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.603

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).

Mediante escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2011, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se inició el presente procedimiento. Una vez realizada la distribución por el antedicho Tribunal en fecha 5 de mayo de 2011, se asignó la causa mediante el sorteo de rigor, correspondiéndole conocer a este Juzgado. Una vez remitido el expediente, se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas, en fecha 6 del mismo mes y año, distinguida con el Nro. 2986-11.

En fecha 9 de mayo de 2011, este órgano decisor admitió la presente querella funcionarial y se ordenó practicar la citación y notificación de ley. Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2011, se le comunicó al ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la admisión de la presente demanda, esto mediante oficio N° TSSCA-0682-2011. Seguidamente, en fecha 19 de enero de 2012 mediante diligencia el querellante procedió a retirar tres juegos de copias certificadas del expediente solicitadas mediante diligencia de fecha 16 de enero de ese año, y del mismo modo, procedió a consignar los emolumentos al alguacil con el objeto de que este procediese a consignar las citaciones correspondientes emitidas por este Tribunal.

En fecha 15 de marzo de 2012, la sustituta de la Procuraduría General de la República, Tabatta I.B.C., procedió a dar contestación al recurso contencioso-administrativo funcionarial presentado por el querellante. Seguidamente, en fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal emitió auto por medio del cual se fijjó el tercer día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia en dicho acto que la parte querellante no asistió al mismo, de modo que este Tribunal declaró imposible la conciliación.

Finalmente, en fecha 23 de marzo de 2012, se fijó el quinto día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se celebró en fecha 3 de abril de 212, dejándose constancia de que el fallo será emitido en los 5 días de despacho siguientes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia conforme al artículo 108 de la misma ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

I – Que el recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

II- Que se declare la nulidad de la decisión Nº 036 de fecha 15 de febrero de 2011.

III- Que como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso, se ordene la reincorporación de ciudadano querellante, al cargo de Oficial Jefe y le sean pagados todos los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones que por Ley le corresponden, considerando el salario que devengaba, el tiempo total que se ausentó de sus labores, con los aumentos que hubiese experimentado. Todo esto, agrega el apoderado del querellante, debe ser considerado para el cálculo de la antigüedad, prestaciones sociales y del tiempo de servicio requerido para la jubilación de su representado.

IV- Se ordene una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, con el propósito de determinar con toda exactitud, las cantidades adeudadas por concepto de Servicio Público.

Para fundamentar la procedencia de sus pretensiones, la parte querellante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Narra que el día 26 de junio del año 2010, cuando su representado se encontraba prestando servicio al mando de una brigada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, institución a la que pertenecía desde el 20 de diciembre de 2010, cuando fue juramentado como Oficial Jefe, en el Callejón “El Carmen” del Sector de “Los Frailes de Catia”, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, su patrocinado y la brigada a su mando fueron objeto de disparos por parte de un sujeto, en razón de lo cual procedieron a repelerlo con sus respectivas armas de reglamento.

Posteriormente, a raíz de este acontecimiento, en fecha 25 de julio del mismo año, la ciudadana M.C.R.G., denunció ante la Oficina de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional a su mandante y a otros tres funcionarios no identificados, pertenecientes al mismo Cuerpo de Policía, alegando que los funcionarios denunciados, intentaron ingresar a su vivienda, y la agredieron verbalmente. Debido a esto, se le endilgó al ciudadano C.A.P.B. una actuación abusiva, por presuntamente disparar indiscriminadamente en repetidas oportunidades, sin medir las consecuencias de sus acciones.

Que el 28 de diciembre de ese año, se le notificó sobre la apertura en su contra de un Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, el cual se encuentra signado bajo el Nº D-000-0-49-10. Luego, con el fin de proseguir el procedimiento aperturado, la Oficina de Actuación Policial, profirió auto de formulación de cargos, contra su mandante, el cual se encuentra fechado el 4 de diciembre de 2010.

Expone que con el fin de llevar el ya mencionado procedimiento a su conclusión, en fecha 15 de febrero de 2011, el C.D.d.C.d.P.N., Órgano competente para sustanciar y decidir el mismo, emite decisión Nº 036, por la cual se procede a destituir al funcionario C.A.P.B., decisión esta que fue notificada el 17 de febrero de ese año.

En relación con los hechos imputados, la representación judicial del querellante reseña en su escrito libelar que de las declaraciones de los testigos, cursantes en el expediente, no se coligen de modo alguno, las conclusiones a las que llegó el organismo sancionador. De este modo, a su juicio, los dichos testigos sólo coinciden en señalar que hubo un enfrentamiento entre una brigada policial y un presunto delincuente, pero ninguno señala expresamente a su patrocinado como autor de esos disparos. También aduce que pese a la recolección de conchas y proyectiles, no se realizó la experticia balística correspondiente para determinar el arma de dónde procedían los disparos, tampoco se realizaron otras experticias para determinar la participación de otras personas, dado que sólo se investigó al querellante.

Reconoce que, el operativo objeto de este proceso existió, por lo cual no se trata de un hecho controvertido por las partes, pero sí la forma en que ocurrió la mencionada actuación policial. En virtud que el operativo ocurrió de una forma distinta a la que estableció la Comisión Disciplinaria en su acto administrativo sancionatorio.

Denunció la violación del derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el vicio de falso supuesto de hecho bajo la siguiente premisa: Que el organismo sancionador dio como ciertos hechos que no fueron objeto de la respectiva comprobación, tal como corresponde a un procedimiento administrativo que garantice todos los derechos del administrado. Esto se ve claramente, según el querellante, cuando del contenido de las actas consignadas en los antecedentes administrativos, se aprecian meridianamente numerosas contradicciones entre las declaraciones de los testigos, y por la existencia de ciertas menciones de los testigos que no aparecen reflejadas en las actas.

También señaló con respecto a esta denuncia, que no habría concordancia entre los hechos que tomó en cuenta la Administración y las pruebas que reposan en las respectivas actas de los antecedentes administrativos. En consecuencia, la Administración habría subsumido erróneamente los hechos evidenciados, en la causal de destitución correspondiente al abuso de autoridad. De hecho, el supuesto abuso de autoridad imputado, según decir del querellante, no quedó demostrado por los medios de prueba aportados.

Denunció el vicio de falso supuesto de derecho: En virtud que el hecho de no informar al superior inmediato de los hechos ocurridos a través del Libro de Novedades, no se encuentra previsto como causal de destitución en el numeral 6 del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela número 5940, de fecha 7 de diciembre de 2009. Por lo tanto, y según su visión, no se le puede aplicar la consecuencia jurídica pretendida por la Administración.

Por otro lado, afirma el querellante que la conducta establecida como supuesto de hecho, encuadra a su decir en el numeral 5 del artículo 93 eiusdem.

En suma, el querellante concluye que el hecho establecido, es decir, el no informar al superior inmediato de los hechos ocurridos, a través del Libro de Novedades, no le correspondería la consecuencia jurídica de la destitución del funcionario, tal como fue establecido, sino que al mismo, la propia ley aplicable al caso, le asigna, a su entender, una consecuencia jurídica distinta.

En fecha 15 de marzo de 2012, la ciudadana abogada Tabatta I.B.C., ut supra identificada, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República, C.M.E.M., según consta en Oficio Poder Nº 000613 de fecha 18 de febrero de 2012, procedió a contestar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano C.A.P.B., en los siguientes términos:

1- Que, según alega, la garantía constitucional de presunción de inocencia, se debe relacionar necesariamente con el principio de culpabilidad, esto es, debe haber una relación causal entre la acción imputada –ya sea de hacer o no hacer- y la norma jurídica que prescribe un determinado comportamiento que no fue voluntariamente observado por la persona a la cual se le considera autora de la acción imputada. Es por esto que en la investigación en sede administrativa deben de cursar suficientes pruebas que permitan determinar la conducta ilícita del investigado de acuerdo con la normativa aplicable al actuar de los funcionarios.

2- Que, según dice, existieron una serie de hechos, cuyas pruebas constan en los antecedentes administrativos, que hacen ver claramente que el principio de presunción de inocencia fue garantizado en la segunda fase de la investigación administrativa correspondiente, es decir, la fase sustanciación del procedimiento administrativo. Estos hechos serían los siguientes:

a- Constitución de una comisión de la Oficina de Actuación Policial por medio de acta de fecha 25 de junio de 2010, la cual se dirigió a la sede del Servicio Anti-drogas, con el objeto de pedir copia de la orden de servicios y del libro de novedades del día en que se suscitaron los hechos,

b- Realización de entrevistas a los ciudadanos J.M., E.M. y Yurelis Ramírez, en fecha 26 de junio de 2010, los cuales corroboraron la efectiva ocurrencia de los hechos que condujeron a la emisión del Acto Administrativo definitivo de destitución, las cuales constarían de los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo.

c- Realización de entrevistas a los funcionarios integrantes de la Comisión Policial que fue comandada por el hoy querellante en la realización del operativo policial que dio origen al presente caso, los cuales supuestamente manifestaron que el ciudadano C.A.P.B. accionó su arma de fuego en múltiples oportunidades sin tener en cuenta las consecuencias que esta acción pudiese haber tenido.

d- Notificación al investigado de todas las etapas de la investigación, con el objeto de que tuviese todas las oportunidades de ejercer su derecho a la defensa, entre dichas notificaciones destacan las siguientes:

i- Consignación de exposición de motivos de los hechos objeto del procedimiento administrativo, ii- Informe del funcionario Oficial Jefe C.A.P.B., presentado ante la Oficina de Control de Actuación Policial, el cual se encuentra de los folios setenta y cinco (75) al noventa (90) iii- Apertura del procedimiento administrativo de destitución Nº D-000-049-10, de fecha 28 de diciembre de 2010, por medio de oficio Nº CPNB-OCAP-5746-10 iv- Consignación del escrito de descargos debido a la formulación de cargos al referido oficial, que consta de los folios 136 al 146, v- Apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de acuerdo al folio 147, vi- Culminación del lapso de promoción y evacuación de pruebas, en el cual se dejo establecido que el funcionario investigado durante todo el lapso provisto para promover y evacuar no presentó ningún escrito de pruebas, todo lo cual se encuentra en el folio 148.

3- Que una vez otorgadas todas las garantías correspondientes al hoy querellante, y comprobados como supuestamente fueron todos los hechos objeto del procedimiento administrativo, se declaró la responsabilidad del funcionario investigado, según el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, operando consecuentemente su destitución.

4- Que no habría existido falso supuesto de hecho, pues los hechos objeto de imputación en el procedimiento administrativo, supuestamente fueron suficientemente probados a través de los diferentes elementos probatorios allegados a los autos, determinando que el funcionario en cuestión, habría mostrado una actitud no cónsona con una adecuada actuación policial. Según indica, existió correspondencia absoluta entre los hechos objeto del procedimiento administrativo y el acto administrativo definitivo dictado con ocasión a los mismos.

5- Que no sería correcto aducir que existió un falso supuesto de derecho, considerando que pudiese ser completamente erróneo, teniendo en cuenta los elementos que fueron alegados y probados dentro del procedimiento administrativo, establecer que el funcionario se ajustó al proceso de comunicación de la novedad ocurrida en el procedimiento policial, pues una vez llegado a la sede del Servicio Anti-Drogas, tuvo que haberlo anotado en el libro de novedades del servicio, así como también enterar de la misma a su respectivo superior.

De hecho, según la funcionaria, sería cierto que el querellante informó al superior de la actividad investigativa realizada en el Sector “Los Frailes de Catia”, y que habría apuntado como novedad el traslado de un ciudadano a esa sede, con el fin de verificarlo en el sistema de información policial, así como también, se presume que como el funcionario debía saber, producto del entrenamiento que tendría referente a cuál debía ser la actuación policial correcta en diferentes situaciones de complejidad, este habría tenido que ajustar su actuación a los procedimientos establecidos. Por esto, de la omisión de reportar lo ocurrido, se desprendería una actividad policial no adecuada con la condición policial, lo cual, según decir de la sustituta de la Procuraduría, desprestigia al servicio de la función policial.

6- Respecto a los pedimentos pecuniarios solicitados por el recurrente, es claro para la representación judicial de la Procuraduría, que el acto administrativo dictado es plenamente conforme a Derecho, por ende, la República nada debería respecto a los conceptos establecidos por el actor en su libelo. Además, los conceptos solicitados por el querellante son, según su criterio muy genéricos como para permitir que el Tribunal se pueda pronunciar adecuadamente al respecto, por lo que carecería de la suficiente

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el acto administrativo dictado por el C.D.d.C.d.P.N., a través del cual fue acordada la destitución del querellante por incurrir en conductas contrarias a los deberes inherentes al funcionario policial; en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 102 del Estatuto de la Función Policial, y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la querella funcionarial lo constituye la nulidad de la decisión número 036, de fecha 15 de febrero de 2011, proferida por el C.D.d.C.d.P.N.B., por medio de la cual se destituyó de su cargo de Oficial Jefe del mencionado Cuerpo de Policía al ciudadano C.A.P.B., hoy querellante en este proceso.

De manera que corresponde a este Tribunal, entrar a decidir sobre los argumentos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de nulidad antes mencionada, para así determinar la procedencia de las otras pretensiones esbozadas por el querellante. En otras palabras, la decisión sobre la pretensión de nulidad del acto de destitución, constituye un prius lógico-jurídico fundamental para decidir sobre las demás pretensiones.

Para enervar los efectos del acto impugnado, la parte querellante imputó: 1- El vicio de inconstitucionalidad, al transgredir el dispositivo constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 2, que consagra el derecho constitucional a la presunción de inocencia, 2- El vicio de falso supuesto de hecho, 3- El vicio de falso supuesto de derecho.

Ahora bien, visto que la trasgresión al derecho a la presunción de inocencia y el vicio de falso supuesto de hecho, guardan relación entre sí, pasa esta juzgadora a decidir conjuntamente la delación esgrimida.

La violación del derecho a la presunción de inocencia, contenido en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución. A este respecto, este Tribunal observa lo siguiente:

Sobre el vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo, la Sala Político-Administrativa, en sentencia número 242 de fecha 13 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha pronunciado en los términos siguientes:

…Dicho lo anterior, se observa que el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado.

Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional…

Es claro, pues, que una violación de la Constitución en el caso concreto, generaría un vicio grave en la manifestación de la voluntad administrativa. Esto es tan así, que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de fecha 1 de Julio de 1981, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela número 2.818, sanciona con la nulidad absoluta del acto administrativo, a aquel que incurra en violación de una norma constitucional.

Del mismo modo, la parte querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, en razón de que fueron determinados como ciertos hechos que no fueron objeto de una seria y real comprobación a través de las pruebas aportadas dentro del procedimiento administrativo, ya que algunas afirmaciones de testigos, evacuados a lo largo de la instrucción del procedimiento, no existen o resultan contradictorias, en base a lo cual concluye que no hay concordancia entre los hechos verdaderamente ocurridos y las pruebas cursantes en los antecedentes administrativos, lo que determina una errónea subsunción de los hechos en la causal de destitución referida al abuso de autoridad.

Sobre este vicio, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1117 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha dicho con respecto al falso supuesto de hecho:

…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho…

En la misma línea, y presidiendo la jurisprudencia administrativa a nivel mundial, tenemos la que ha dictado y sigue dictando el C.d.E.F., por lo cual, esta herramienta es de imprescindible utilización para ilustrar el tema en cuestión. Así pues, el máximo órgano francés de resolución de conflictos en sede contencioso-administrativa, ha ido perfilando que el falso supuesto de hecho es un elemento jurídico de ineludible consideración al momento de decidir sobre la nulidad de alguna actuación administrativa. De hecho, desde la sentencia Gomel del 4 de abril de 1914, la instancia mencionada aceptó que debía controlar la calificación de los hechos del acto administrativo. Luego, se sucedieron en este orden de ideas, las sentencias Camino (14 de enero de 1916), De Noue (5 de julio de 1918) y Trèpont (20 de enero de 1922).

En este orden de ideas, la sentencia Camino señala dos principios esenciales que han guiado la jurisprudencia en la materia, lo cuales nos permiten dilucidar lo que el juez debe realizar con el fin de determinar la existencia de un falso supuesto de hecho: 1-Verificar la real existencia de los hechos que motivan una medida, 2- Determinar si esos hechos pueden legalmente motivar la aplicación de la sanción prevista.

En este punto, conviene examinar muy someramente la doctrina que ha sido escrita en referencia al tema aquí tratado, esto es, el falso supuesto de hecho. En este sentido, M.M.G. apunta:

… Así, el falso supuesto de hecho requerirá que el falseamiento de los hechos condujera a la Administración a tomar una decisión distinta a la que hubiese sucedido si ello no se hubiera producido. Este requisito puede ser asumido en nuestro criterio, como el test necesario para determinar en un caso concreto si se configuró o no el vicio de falso supuesto. En efecto, el sentenciador se encuentra en la obligación de revisar si el falseamiento de los hechos alteró el resultado del proceso cognitivo y volitivo de la Administración de forma tal que lleva a producir un resultado distinto al que la realidad obliga

En la revisión o test que hemos propuesto no resulta para nada relevante la intención de la Administración…

(Subrayado de este Tribunal) (El falso supuesto. Publicado en: http://www.msinfo.info/default/acienpol/bases/biblo/texto/boletin/2000/BolACPS_2000_67_137_405-420.pdf)

Ahora bien, aplicando toda la jurisprudencia y doctrina antes mencionada al caso sub judice, este Tribunal observa lo siguiente:

En orden a determinar si existió el vicio denunciado, pasa este Tribunal a analizar pormenorizadamente el argumento que ha servido en concreto para señalar que la decisión Nº 036 que destituyó de su cargo de Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana al hoy querellante, adolece del mismo.

Dicho argumento se sintetiza en indicar que existieron hechos que no fueron comprobados por las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, y aún así fueron establecidos como ciertos, esto sobre todo se observa con claridad cuando se ve que algunas afirmaciones de los testigos no existen o son contradictorias.

Pero es el caso, que se aprecia imprecisión en esta afirmación, concretamente al referirse genéricamente a la existencia de numerosas contradicciones en las declaraciones de los testigos y a la inexistencia de afirmaciones de testigos, siendo que, el deber del querellante, era determinar con exactitud las contradicciones que lesionaban su derecho. Siendo esto así, debe desecharse el presente argumento por infundado.

Con relación al argumento de la inexistencia de ciertos hechos cursantes en las entrevistas e informes realizados, elementos probatorios estos que resultaron imprescindibles para la emisión del acto administrativo de destitución, este Tribunal no tiene manera de saber cuáles de estos hechos cree el querellante están erróneamente establecidos, pues el mismo no los indicó expresamente en su libelo, cuestión que debía realizar, en orden a desarrollar un discurso argumentativo integral. Siendo así, tampoco el Tribunal podría corroborar, cuáles de estos hechos fueron indebidamente manifestados por la Administración. Así se decide.

Sin embargo, en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, este Tribunal pasa a analizar los hechos que dieron origen a la sanción aplicada, y los medios probatorios sobre los cuales la Administración determinó la responsabilidad administrativa de destitución, para determinar si ameritaba la sanción aplicada.

Se evidencian de las actas contentivas del acto administrativo de destitución, que a la brigada policial comandada por el Oficial Jefe de la Policía Nacional Bolivariana C.P.B. se le denunció en fecha 24 de junio por disparar indiscriminadamente durante una persecución policial, a un ciudadano presunto delincuente. En adición, se le acusa que dicha actuación fue realizada sin importar la presencia de población civil inocente en el lugar, y por tanto, sin haber medido las posibles consecuencias que de dicho proceder se pudiesen desprender.

Es el caso que el día 25 del mismo mes, se volvió a denunciar particularmente al ciudadano Oficial Jefe C.A.P.B. por la ciudadana M.C.R., titular de la cédula de identidad número V- 6.440.033, por la comisión de los mismos hechos imputados en la primera denuncia.

Por todo lo anterior, en fecha 28 de diciembre de 2010, se apertura al ya mencionado funcionario policial procedimiento administrativo de destitución, por estar presuntamente incurso en la falta disciplinaria prevista en el numeral 6 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, contentiva del abuso de poder. Así que, dicha causal fue específicamente aplicada al caso, por el hecho de que el querellante habría disparado de forma indiscriminada en el marco de un operativo policial, sin considerar las posibles consecuencias que ese actuar podía generar, pues en el lugar habían civiles inocentes.

De esta manera, se evidencia que la actuación en la que se vio envuelto el funcionario C.P.B. y su brigada, causó maltratos físicos y mentales a la población que habitaba en el lugar, según se puede corroborar de la denuncia realizada contra el funcionario querellante y las testimoniales que cursan en las actas del expediente administrativo, las cuales no fueron efectivamente desvirtuadas por el ahora quejoso. Dichas pruebas son las siguientes:

a- La denuncia realizada ante la Oficina de Control de la Actuación Policial en fecha 25 de junio de 2010 por la ciudadana M.C.R., titular de la cédula de identidad número V- 6.440.033, la cual se observa en el folio 10 del expediente se manifiesta lo siguiente:

“… el día de ayer Jueves veinticuatro de Junio del presente año, aproximadamente como a las cinco y cuarenta y cinco de a tarde, sonaron unas detonaciones de arma de fuego, logrando impactar una de estas en la ventana de mi casa, cerca del lugar donde estaba sentada mi hija de tres años y medio, al darme cuenta yo de esto, rápidamente cargue a mi hija y me fui al cuarto a resguardarme porque se escuchaban muchos disparos,… es entonces cuando veo al funcionario de la Policía Nacional C.A.P.B. con otras tres (03) personas más, a las que no conozco, vestidos de ropa particular, con armas de fuego en sus manos, y comienza a gritar me (sic) el funcionario antes nombrado, “Vieja, Puta, Maldita abre me (sic) la puerta, que para hay (sic) se metieron, yo le digo que para hay (sic) se metió quién, y él me grita busca me (sic) la pata de cabra, en ese momento sale mi esposo y le dice que para nuestra casa no iba a entrar, diciendo el policía te voy a matar a tu hijo (…)”. (Subrayado de este tribunal).

b- En la entrevista realizada al ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad número V-12.395.056, cursante en el folio 11 del expediente que reposa en este Tribunal, donde se destaca que a la pregunta de si en el operativo habían agredido a alguien física o verbalmente, contestó que

… a una muchacha le metieron un cachaso (sic), a otra le hicieron un hematoma en el brazo, a otra le pusieron la pistola en la cabeza y a otra la empujaron con su hija de dos (02) años en brazos.

c- En entrevista realizada a la ciudadana J.G.M.M., titular de la cédula de identidad número V- 19.227.721, la cual riela en el folio 12 del expediente judicial de este caso, se lee:

… luego de estos disparo (sic) entro a el (sic) callejón, encuentro a mi p.K.B., lo tenían esposado yo me acerco haber (sic) lo que pasaba y fui empujada por un policía…

d- Según entrevista de fecha 5 de agosto de 2010, realizada al ciudadano A.J.G.R., la cual se encuentra en el folio 13 del expediente, se señala:

… al bajarse de la unidad salieron corriendo dos funcionarios hacia adentro del callejón , y a mitad de la cuadra comenzaron a disparar, en ese momento me dijeron que dispararon al frente de mi casa, cuando me enteré sali (sic) a ver y el funcionario no me dejo (sic) pasar…

Analizadas las pruebas testimoniales y los informes cursantes en autos a la luz del criterio anteriormente esbozado, se puede establecer con margen aceptable de certeza que, en efecto, la Comisión Policial con el funcionario sancionado a la cabeza, se mostró según varios de los testigos en una actitud amenazante, y además bastante extraña, al tratar de desaparecer las conchas de los disparos efectuados, hecho que no pasa desapercibido por el Tribunal.

Por tanto, no puede observarse de la lectura de las testimoniales e informes evacuados que el funcionario C.A.P.B. hubiese actuado en una forma distinta a la denunciada, situación que puede ser corroborado de algún modo por el hecho de que el hoy querellante, no promovió ninguna prueba que lo favoreciese durante el periodo estipulado para ello durante el Procedimiento Administrativo ni tampoco en la presente instancia jurisdiccional.

En consecuencia, y como quiera que se encuentran comprobados los hechos que dieron origen a la imposición o aplicación de la sanción, este Tribunal desestima la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho al encontrarla manifiestamente infundada, máxime cuando la parte querellante omitió la presentación de medios probatorios que sustentaren la veracidad de sus afirmaciones. Así se decide.

Se denuncia igualmente el vicio de falso supuesto de derecho, configurado porque al decir del querellante la Administración habría incurrido en errónea elección de la norma sobre la cual basó su acto administrativo destitutorio, puesto que a decir del querellante, no se debió aplicar la causal contenida en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sino aquella contenida en el numeral 5 del artículo 93 eiusdem.

Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, argumentó al respecto que durante el procedimiento administrativo se habría probado suficientemente que el actuar del ciudadano C.A.P.B. se enmarcaba dentro de la causal establecida en el acto administrativo destitutorio, esta es la contenida en el numeral 6 del artículo 97 eiusdem.

La jurisprudencia patria ha señalado respecto al falso supuesto de derecho, lo que a modo ejemplificativo se contiene en decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, con ponencia de E.S., de fecha 1 de junio de 2011, en el modo siguiente:

…el falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula...

(Subrayado de este Tribunal)

Es por esto que, debe procederse a establecer o desentrañar el contenido específico de la norma jurídica en virtud de la cual se destituyó al ciudadano C.A.P.B., para así poder determinar con propiedad si en el caso de marras, se da la configuración del vicio de falso supuesto de derecho, estas son, que se aplique la norma a supuestos distintos a los establecidos en ella ,o que se distorsione el alcance de dicho dispositivo normativo para lograr fines extraños a los queridos por el mismo.

Al revisar el acto administrativo, se observa que la Administración resolvió la destitución del querellante por encontrarlo incurso en la causal prevista en el artículo 97 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Dicho artículo reza:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

6- Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad pública, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de prestación del servicio policial…

Ahora bien, el acto administrativo establece que la causal de destitución referida, entre otros supuestos, al abuso de poder, fue aplicada en virtud que: 1- El funcionario investigado en el procedimiento administrativo, pese a que se encontraba en el marco de un operativo policial que buscaba aprehender un supuesto delincuente, disparó repetidamente de modo indiscriminado en un lugar donde había población civil inocente, sin medir las consecuencias de sus acciones, 2- Que el funcionario policial en cuestión, no reportó la novedad ocurrida en el mencionado operativo policial, referida a la aprehensión preventiva de un ciudadano a su superior inmediato, ni tampoco plasmó la misma en el libro de novedades, tal como era su deber.

Pero es el caso, que la parte querellante pareciera estar conteste con la aplicación de la causal de destitución por los primeros hechos, no así con el segundo, pues cuestionó solo el estos, bajo el argumento que no reportar la novedad ocurrida, no da mérito a la aplicación de la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, puesto que esa actuación se debió encuadrar más bien en el numeral 5 del artículo 93 eiusdem

Aun a sabiendas del consentimiento con la causal aplicada por el primer supuesto, se hace necesario para este Tribunal recordar que se entiende que el abuso de poder se produce cuando por parte de las autoridades, en este caso policiales, se lesiona un derecho individual, ya por extralimitación en las atribuciones o por arrogarse poderes que no corresponden a una correcta y legítima actuación policial. Cuando los funcionarios públicos limitan, cercenan o disminuyen tales facultades jurídicas existe abuso de autoridad o poder, susceptible de configurar falta administrativa o delito.

En el caso aquí decidido, se puede determinar que existe un derecho individual, cual es el derecho al respeto a la integridad, consagrado en el artículo 46 de la Constitución. Dicho artículo establece literalmente:

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

4- Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

De la lectura analítica del expediente, es claro para el Tribunal que, en efecto, se dieron una serie de actuaciones, en el marco del operativo policial tantas veces mencionado, que configuraron sin lugar a dudas, los maltratos a los que se refiere la norma constitucional supra transcrita, los cuales se encontraron dirigidos a varios de los testigos que presenciaron los hechos aquí juzgados, de acuerdo a varias de las testimoniales no enervadas por el querellante. Los mencionados maltratos, se materializaron de la siguiente manera:

Durante el operativo realizado, donde se pudo determinar, debido a que no resultó un hecho correctamente enervado ni en sede administrativa ni en la presente instancia jurisdiccional, por medio de un adecuado acervo probatorio, el cual nunca fue presentado por el ciudadano C.A.P.B., que el mismo como jefe de la brigada policial que participó en el operativo en el Sector de “Los Frailes de Catia”, se comportó de un modo poco cónsono con su condición policial al disparar indiscriminadamente su arma de reglamento en un lugar donde había población civil, con el fin de conseguir la aprehensión de un supuesto delincuente al cual perseguían, esto aunque según se ha podido determinar, es el supuesto delincuente el que recibió a la comisión policial con una ráfaga de disparos.

En las entrevistas que se utilizaron como base probatoria por el organismo sancionador, aunque no se menciona al funcionario que funge en este proceso como querellante como autor directo de todas estas irregularidades, los entrevistados si lo reconocen como presente en el lugar, y en el supuesto negado que el Oficial Jefe C.A.P.B. no hubiese participado en esas acciones, era el jefe del operativo que se estaba realizando en ese momento, y como tal tenía potestad de poner coto a todos estos maltratos, aún antes de que pudiesen ocurrir.

Al haberse demostrado que existieron maltratos en el operativo policial, y al observarse una conducta poco cónsona al sustraer las conchas de balas disparadas en el lugar, que desmerita la imagen policial, procede la causal aplicada por este supuesto.

En relación al segundo hecho, por el cual se aplicó la causal referida a la omisión del querellante de seguir los protocolos con respecto al reporte de la novedad del traslado de un ciudadano detenido preventivamente con el objeto de verificar sus antecedentes policiales, a su superior inmediato, así como plasmarla en el libro de novedades, este Tribunal debe señalar lo siguiente:

A criterio de quien hoy sentencia, el hecho de omitir la consecución de los protocolos con respecto a la novedad referida al traslado de un ciudadano que fue detenido preventivamente con el objeto de verificar sus antecedentes policiales, a su superior inmediato, así como plasmarla en el libro de novedades, en modo alguno resulta una conducta que pueda catalogarse dentro de la causal de destitución referida al abuso de poder, contenida en el numeral 6 del artículo 97.

Sin embargo, este Tribunal debe acotar que bajo ninguna circunstancia convalida la actuación aquí referida, pues los funcionarios policiales están en la obligación de atender y cumplir fielmente con sus deberes y obligaciones, entre las cuales se encuentra especialmente reportar lo acontecido en el ejercicio de sus funciones, lo contrario constituye un ocultamiento de información que debe ser sancionado Así se establece.

Al haberse configurado uno de los supuestos de hecho para aplicar la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la destitución ha de quedar firme y el acto administrativo destitutorio dictado, conserva su validez.

Finalmente, este Tribunal reflexiona que la debida prudencia en todo operativo policial, es un principio básico y necesario en la actuación del funcionario policial, dado que su función primordial es mantener y garantizar el debido respeto y resguardo a la integridad de todas las personas y bienes, lo cual resulta imprescindible en un Estado Social, de Derecho y de Justicia, tal como lo estatuye nuestra Constitución. Así se establece.

Vista la exposición precedente, este Tribunal declarará sin lugar, la presente acción en el dispositivo del fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano C.A.P.B. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.544.361, representada judicialmente por el ciudadano J.A.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 154.757, contra el C.D.d.C.d.P.N.B..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y al Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

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En esta misma fecha, siendo las (3:15 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

SECRETARIO,

T.G.L..

FLCA/TGL/afq

Exp. 2986-11

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