Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de marzo de 2012.

201° y 153°

ASUNTO No. : AP21-R-2011-000935

PARTE ACTORA: N.M.M.P. y M.E.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 4.279.083 y 3.959.477 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAYSABEL GUTIERREZ, P.Z., A.G., M.I.C., R.M., M.R., MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, G.R., A.L., R.P., N.G., C.C.G., M.P., D.G., J.N., J.G., F.A., AURISTELA MARCANO, LUISSANDRA MARTINEZ, M.R., MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO y R.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.150, 118.253, 86.396, 130.751, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 90.965, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560 y 100.715, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y SU ENTE ADSCRITO HOSPITAL GENERAL DEL OESTE, DR. J.G.H..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.C.D., V.J.C.F., C.G.A.B., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo No. 139.996, 110.233, 114.640 respectivamente.

MOTIVO: Accidente de Trabajo y otros conceptos.

Conoce este tribunal superior de la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2011 por el abogado V.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2011 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de junio de 2011.

En fecha 21 de junio de 2011 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 28 de junio de 2011 se dio por recibido el presente asunto, exponiendo los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso legalmente establecido y se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 07 de julio de 2011 se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día martes 25 de octubre de 2011, a las 10:00 a.m; en fecha 26 de enero de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, documento donde se solicitó, se fije nueva oportunidad para la audiencia de parte; por auto de fecha 02 de febrero de 2011, vista la diligencia de fecha antes mencionada y en virtud de que la ciudadana Juez que preside este despacho se encontraba de reposo medico, desde el día 30 de septiembre de 2011 hasta el 27 de octubre de 2011, ambas fechas inclusive, se fija para el día viernes 02 de marzo de 2012, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral y pública.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública y dictado el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad, a los fines de dictar la sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora, en fecha 30 de noviembre de 2009, presentó demanda por accidente de Trabajo y otros conceptos, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y SU ENTE ADSCRITO HOSPITAL GENERAL DEL OESTE “DR. J.G. HERNANDEZ”, aduce la representante judicial de la parte actora, que las accionantes actuando en su condición de herederos únicos y universales de J.D.C.C.M., fallecida en la vía pública, alegan que la De Cujus comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 01 de enero de 2004; que su cargo era de Médico Residente a dedicación exclusiva; que su horario era de 07:00 a.m a 03:00 p.m; que su último salario mensual fue de Bs. 597,72; que cumplió sus funciones en el Hospital General del Oeste “Dr J.G. Hernández” , alegaron que en fecha 21 de octubre de 2005, siendo las 6:30 a.m cuando se disponía a retirar su vehículo, del estacionamiento del Centro Comercial San Martín, para dirigirse a su centro de trabajo; en la tercera transversal de Artigas, a una cuadra de la estación del metro, fue impactada y arrollada en la vía pública por un vehículo de transporte de valores, el cual huyo del lugar una vez que atropello a la De Cujus, quien falleció de forma instantánea a las 7:00 a.m a causa directa de una HEMORRAGIA INTERNA, DEBIDO A UN TRAUMATISMO TRONCO ABDOMINAL CERRADO COMO CONSECUENCIA DEL HECHO VIAL, según el informe forense levantado en el lugar; que el empleador no notificó de forma inmediata ni dentro de las veinticuatro horas siguientes la ocurrencia del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); que en fecha 25 de septiembre de 2006 a solicitud de los causahabientes, a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), se inicio investigación médica respectiva del accidente; que se estableció que para el momento de la ocurrencia del accidente no se cumplió con las normas legales vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, que se concluyó que el accidente ocurrido a la doctora, fue un Accidente en el Trayecto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que se evidenció que la hora del fallecimiento con respecto a la hora laboral dentro del nosocomio y la relación geográfica entre la dirección de la habitación y el lugar del accidente encuadran dentro de los supuestos de concordancia cronológica y topográfica en el recorrido de la citada norma, por lo tanto demanda las siguientes cantidades y conceptos:

CONCEPTOS MONTOS (Bs)

INDEMNIZACION POR ACCIDENTE EN EL TRAYECTO CON OCASIÓN DEL TRABAJO ( ARTICULO 130 Nº 3º DE LA LOPCYMAT) 100.369,77

INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 567 DE LA LOT. 24.746,40

DAÑO MORAL 500.000,00

LUCRO CESANTE 312.644,40

Además, solicita que se determine lo que le corresponde por indexación o corrección monetaria y los intereses de mora.

Alegó la parte demandada en su contestación, que admite como un hecho cierto, que la ciudadana J.d.C.C.M., quien vida era titular de la cédula de identidad número 13.288.014, prestó servicios como médico residente a dedicación exclusiva en el Hospital General del Oeste “Dr. J.G. Hernández”, desde el 01 de enero de 2004, en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m; que su sueldo mensual fue de Bs. 580,32, mas una prima de formación y responsabilidad del 3%, equivalente a la cantidad de Bs. 17,40; alegaron como punto previo la falta de cualidad activa de los demandantes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; y de la contestación al fondo, alegaron que el suceso en el cual perdió la vida la profesional de la medicina, no constituía un accidente in itinire, ya que no se configuro el requisito de concordancia cronológica; niegan y rechazan en su escrito, la procedencia de la reclamación del pago del daño moral, la procedencia de la reclamación del pago de la indemnización contenida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; la procedencia de la indemnización por accidente en el trayecto con ocasión del trabajo y la procedencia del reclamo de indemnización por lucro cesante, por lo que solicitan se declare sin lugar la presente demanda.

En la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora alegó que se trata de la reclamación de unas indemnizaciones por accidente laboral, en este caso de un accidente IN ITINERE o de trayecto, por cuanto la trabajadora prestaba servicio para el Hospital General del Oeste “Dr. J.G. Hernández”, desde el 01 de enero de 2004, en calidad de medico residente, a dedicación exclusiva en una jornada de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., recibiendo como contraprestación de su servicio la cantidad de Bs. 579; que el día 21 de octubre de 2005, cuando se dirigía a retirar su vehiculo en las instalaciones del Centro Comercial los Molinos, ubicado en la tercera transversal de la urbanización Artigas, a las 06:30 a.m., fue investida por un transporte de valores, que a raíz de esto la trabajadora fallece, a consecuencia de una hemorragia interna y traumatismo tronco abdominal cerrado, por el hecho vial ocurrido; que en fecha 25 de octubre de 2005 los herederos o causa habientes notifican a la Dirección de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT) del hecho ocurrido, en virtud de que el patrono no notificó de manera inmediata o a las veinticuatro horas siguientes del hecho, que en virtud de todo lo ocurrido se plantea la controversia, y que se esta demandando la indemnización por el accidente laboral, que se esta exigiendo el daño moral; que ratifica en todo y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, así como los montos cuantificados en el libelo de la demanda y solicitan que el tribunal declare con lugar la presente demanda.

La parte demandada, en la oportunidad de exponer ante el juez de juicio alegó, que han opuesto como punto previo, que los demandantes carecen de cualidad para hacer las reclamaciones que han intentado, por cuanto el articulo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “C” establece que son los ascendientes que están a cargo del difunto para la época de la muerte, los que tienen la capacidad de solicitar las indemnizaciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, que en este caso y de acuerdo a las pruebas que cursa a los autos no se desprende, que los padres, en este caso los demandantes estuvieran a cargo efectivamente de la trabajadora fallecida, que del acta de defunción se desprende que el padre, el señor M.C., declaró que es comerciante, y que la señora N.M., señaló que era oficinista, que en ningún momento se señaló, y no consta en autos que ellos estuviesen a cargo o no pudieran mantenerse por sí mismos; que en el caso que el tribunal considere que este punto no es procedente niegan y rechazan que se este efectivamente frente a un accidente laboral denominado IN ITINERE o accidente de trayecto, conforme a lo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT), por cuanto consideran que no existió el factor cronológico; que fundamentan esta argumentación en que la trabajadora fallece a las 07:00 a.m., de acuerdo al acta de defunción, que señala que fallece de manera inmediata, después que es arrollada por un transporte de valores, que a esa hora debió haber estado en su puesto de trabajo, que narra la parte actora que la trabajadora salió a las 06:30 a.m. de su casa, que ella vivía en la Quebradita y que se dirigía a recoger su vehículo, que estaba en el Centro Comercial San Martín, que en ese recorrido duro prácticamente media hora, porque cuando llegó al semáforo es investida por el vehículo, falleciendo exactamente a las 07:00 a.m., que en consideración a esos hechos entienden que sí hubiese salido con el tiempo necesario para poder estar en su puesto de trabajo a la hora convenida, probablemente los hechos no hubiesen ocurrido, que creen que ese punto es determinante para establecer que no existe el accidente laboral como tal; que sí el tribunal llegara a considerar, que se está ante un accidente laboral, consideran que la reclamación por la parte actora de Bs. 500.000, por daño moral o responsabilidad objetiva como ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es excesiva; que apegados al criterio establecido en la sentencia de 17 de mayo del año 2000, J.T. contra Helados Flexilon, solicitan que se apliquen esos criterios, para la determinación del daño moral, en caso de que sea determinado que exista el accidente laboral, y que como consecuencia se determinará la responsabilidad objetiva; que con relación a la responsabilidad subjetiva, que en este caso al estar frente a un presunto accidente laboral de carácter IN ITINERE, ha establecido la Sala Social de nuestro máximo tribunal, que como son accidentes que escapan de la esfera del ente patronal, para que pueda quedar establecida esta responsabilidad, debe existir el hecho ilícito por parte del patrono, en cuanto a la inobservancia de las normas de higiene y seguridad o a las normas establecidas en la LOPCYMAT; que en este caso no se esta antes estas circunstancias, porque el accidente ocurrió presuntamente en el trayecto, que estaba haciendo la trabajadora de su casa al puesto de trabajo; que no existe ningún tipo de inherencia por parte del patrono, y que tampoco sí se hubiese cumplido o incumplido la normativa de seguridad, con respecto al centro de trabajo, no hubiese tenido ningún tipo de inherencia en la situación del accidente, que asimismo por las circunstancias del accidente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, ha hablado del riesgo especial; que se esta ante una circunstancia donde el accidente ocurrido, es uno de los riesgos a que esta expuesto todo trabajador, que son riesgos normales por ser un accidente de transito, que son riesgos a que esta expuesto todo trabajador, por lo que consideran que es improcedente el reclamo por responsabilidad subjetiva; que sí bien es cierto las actas que conforman el expediente, existen unas diligencias hechas por DIRESAT, concernientes a unas actas de inspección que se levantaron en el centro de trabajo, las cuales tienen que ver con la investigación del accidente y que de una forma poco adecuada señalan que por el hecho de que efectivamente se evidenciaba que la trabajadora tenía un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., y que como el accidente ocurrió a las 07:00 a.m., ellos determinaron que se estaba frente a un accidente de in itinere; que quiere destacar que la investigación que hace INPSASEL ni siquiera señala que se trasladaron al lugar del accidente, que ni siquiera verificaron que sí la trabajadora en el momento en que ocurrió el accidente, observó las normativas de transito, y sí cruzo donde debe cruzar todo peatón, que no existe ningún tipo de mención sobre esto, que sencillamente el acta de inspección que hacen los funcionarios de DIRESAT, estableció que por evidenciarse que el horario de trabajo era el ya mencionado, y que porque el accidente ocurrió a las 07:00 a.m., determinaron que era un accidente in itinire, que es por ello que consideran que no existe responsabilidad subjetiva; que asimismo quieren dejar establecido que a pesar de que su representada, en este caso el Hospital General del Oeste “Dr. J.G. Hernández”, haya incumplido con su obligación de haber informado sobre la ocurrencia del accidente, en el tiempo establecido en la ley, que en todo caso esta inobservancia lo que hubiese determinado es una responsabilidad de carácter administrativa, de acuerdo a la normativa que establece la LOPCYMAT; que el otro reclamo que hace la parte actora con respecto al lucro cesante, igualmente lo niegan y rechazan por cuanto no hubo un hecho ilícito del patrono, que en el caso de que se establezca que el accidente ha sido de carácter laboral, por ser un accidente de trayecto, que este accidente no ocurrió en el centro de trabajo, ni por inherencia del patrono, ni por inobservancia de las medidas de higiene y seguridad establecidas en la LOPCYMAT, que es por ello y que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al no haber hecho ilícito del patrono consideran que el reclamo debe ser considerado improcedente, que consideran que lo que dice la parte actora no concuerda con lo que dice el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “C”, por cuanto los ascendientes no estaban a cargo del difunto y que por lo tanto consideran que no son beneficiarios de la reclamación que están haciendo.

En la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, comparecieron tanto la representación judicial de la parte demandada apelante, como la parte actora; se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada recurrente, quien a viva voz expuso que apelaba de la sentencia del Tribunal de Juicio, ya que era una sentencia donde el Juez a quo, condeno a su representada a pagar: lucro cesante, que ordenó una corrección monetaria utilizando el índice de precios al consumidor(IPC) sobre un daño moral que no consiguió, en el cuerpo de la sentencia estimado; que se les condenó por responsabilidad subjetiva de conformidad con el articulo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y que en base a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, se les condenó al pago de Bs. 24.746,40, por concepto de indemnización; que con respecto a este último aspecto, alegaron la falta de cualidad de los actores fundamentados, en el hecho, de que al ser ascendientes de la trabajadora fallecida, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un presupuesto como es el que dependan económicamente del trabajador fallecido, que de las pruebas que consta en autos no se evidenció que estas personas dependieran económicamente de la trabajadora fallecida, que la juez a quo, estableció que el hecho de que fueran los ascendientes, le daba la cualidad para actuar en juicio, que en base a esto, ellos creen que hay un falso supuesto, por haber tomado la decisión en base a hechos inexistentes en autos, basados en que no hay pruebas de que los ascendientes dependieran económicamente de la trabajadora; que en el Derecho Civil por el hecho de ser ascendientes, deberían estar legitimados para heredar cualquier tipo de derecho, pero que la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia es clara, cuando han señalado que en estos casos, para obtener esta indemnización, a que fue condenada su representada a cancelar, es necesario que el ascendiente dependiera económicamente del trabajador fallecido; que en cuanto al vicio de incongruencia que se evidenció en la sentencia, en relación a que se condenó por un lucro cesante, se estableció que se tomó en consideración la expectativa de vida de la trabajadora, tomándose como edad para el momento 29 años, y que se establece por este concepto la cantidad de Bs. 250.000; que luego de acuerdo a la indemnización por daño moral, se ordenó la corrección monetaria en base al índice de precios al consumidor (IPC), lo cual evidenciaría una incongruencia entre ambos conceptos; que con respeto a la responsabilidad subjetiva que esta estrechamente relacionado con el lucro cesante, toda vez que estos conceptos fueron procedente en derecho, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que es necesario que se pruebe el hecho ilícito del patrono; que el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, da la apertura a las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de esta misma ley, por la que se ordenó y condenó a su representada a cancelar la cantidad de Bs. 100.369, que esta norma señala, que estos accidentes deben ocurrir como consecuencia, de la negligencia o inobservancia de las normas contenidas en la mencionada ley; que por lo anterior vale destacar que el accidente, que causo la muerte de la trabajadora, fue como consecuencia de un arrollamiento, que fue ocasionado por un vehículo blindado, que este fue un hecho no controvertido, que fue aceptado por la parte actora, por lo cual fue un hecho de causa o fuerza mayor lo que ocasionó el accidente, que se determinó que la trabajadora, se encontraba en el trayecto hacía su puesto de trabajo, por lo que se pudo evidenciar que fue un accidente en el trayecto, lo que llevo a determinar que lo procedente en derecho, era la aplicación de la responsabilidad objetiva, que esto no es otra cosa que el posible daño moral; que la responsabilidad subjetiva en ningún momento ha estado presente en este caso; por lo que fue una errónea interpretación del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el hecho ilícito no fue probado, que no se puede tomar como un hecho ilícito, la no notificación del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o a los órganos que así mande la ley, que sí bien este es un hecho que es una obligación del patrono, se debió establecer que su incumplimiento, lo que debió es originar fue una sanción de carácter administrativo, por parte de organismo ya mencionado, lo cual implicaría que no fuera procedente la indemnización por el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su ordinal 3, ya que este señala que es cuando el trabajador ha sufrido una discapacidad total y permanente, por lo que solicita que se declare con lugar la apelación, entendiéndose que se violentaron principios jurisprudenciales, que ha habido errónea interpretación de las normas aplicables contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como errónea interpretación del articulado, que tiene que ver con el hecho ilícito, contenido en el Código Civil, que señalo el Juez a quo, en su motiva de la sentencia.

La parte actora, en la oportunidad para exponer, alegó que visto los alegatos de la representación judicial de la contraparte, ratifica la sentencia proferida por el Tribunal a quo, ya que la considera ajustada a derecho, y ratifica la tesis de que la parte actora estaba facultada, que tenía plena cualidad para accionar en contra de la institución, ya que eran ascendiente de la trabajadora fallecida, y por tanto pueden reclamar la indemnización correspondiente, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la contraparte.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante sentencia publicada en fecha 18 de mayo de 2011, declaró con lugar la demanda por Accidente de Trabajo y otros conceptos incoado por los ciudadanos: N.M.M.P. y M.E.C.; en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Salud y su ente adscrito Hospital General del Oeste, “Dr. J.G.H., habiendo apelado la parte demandada de la decisión dictada, se señaló ante esta alzada que el objeto del recurso interpuesto, se refería al hecho a que la Juez a quo, al momento de condenar el lucro cesante, señalo una corrección monetaria de un daño moral que no estimó, que además condenó en base a la responsabilidad subjetiva establecida en el numeral 3, artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que el numeral 3 del articulo ya mencionado, se refiere a la incapacidad total, y no a la muerte del trabajador, que igualmente con respecto a la indemnización prevista en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideraron que hay una falta de cualidad de los actores, porque no se demostró que los ciudadanos demandantes dependieran de la De Cujus, y solo se tomo el hecho de que eran ascendientes, que se condeno un lucro cesante estableciéndose que se tomara en cuenta la expectativa de vida, ya que para el momento del fallecimiento de la trabajadora, esta contaba con 29 años de edad, y que se estableció indemnizaciones por la responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que no corresponden por cuanto la muerte fue por un hecho fortuito no imputable al patrono.

En estos términos quedo delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcado “B”. Instrumentos que rielan desde el folio 47 al 90 de autos, expediente administrativo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.-

Marcado “C”. Instrumento que riela en el folio 91 de autos, acta de defunción, la cual se desecha por no estar controvertido, pues el demandado aceptó la muerte y fecha de acaecimiento de la misma. Así se decide.

Marcado “D”. Instrumento que riela en el folio 92 de autos, recibos de pagos, se desechan por no ser un hecho controvertido. Así se decide.-

Marcado “E”. Instrumento que riela en el folio 93 de autos, constancia de trabajo, se desecha por no ser un hecho controvertido. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Marcada “B”. Instrumento que riela en el folio 97 de autos, constancia de trabajo, se desecha por no ser un hecho controvertido. Así se decide.-

Marcado “B1”. Instrumento que riela en los folios 98 al 102 de autos, copia simple de acta de inspección realizada por la Dirección Estadal de Salud para los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Miranda (DIRESAT), se le confiere valor probarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcado “B2”, “B3”. Instrumentos que riela en los folios 98 al 102 de autos, copia simple de solicitud de indemnización monetaria, realizada por el ciudadano M.E.C., de fecha 28 de febrero de 2007 y 31 de enero de 2007 respectivamente, se evidencia el cobro extrajudicial. Así se decide.-

Marcado “B4”. Instrumentos que riela en los folios 106 al 108 de autos, oficio dirigido a la Dirección Estadal de Salud para los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, se le confiere valor probarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcado “B5”. Instrumentos que riela en los folios 109 al 112 de autos, oficio de fecha 02 de mayo de 2008, dirigido al ciudadano M.E.C., Secretaría de Salud, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, documental que nada aporta a lo controvertido en el presente asunto.

Marcado “B6”. Instrumento que riela en el folio 113, Certificado de defunción, a nombre de J.d.C.C.M.; hecho no controvertido.

Marcado “B7”. Instrumento que riela en el folio 114, acta de defunción, a nombre de J.d.C.C.M., hecho no controvertido.

Informes: Se libraron los oficios respectivos al Tribunal Quinto de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT), Sociedad mercantil Park-San, C.A, constando solo la última de las mencionadas en el folio 147 ya que las restantes fueron desistidas en la Audiencia de juicio, del cual se verifica que la ciudadana J.D.C.c.M. tenia alquilado un puesto de estacionamiento bajo la modalidad de fijo en el “ Estacionamiento San Martín”, ubicado en el Centro Comercial San Martín, Av. San Martín, Parroquia San Juan, Caracas ( frente a Epa San Martín).-

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante sentencia publicada en fecha 18 de mayo de 2011, declaró con lugar la demanda por Accidente de Trabajo y otros conceptos, incoado por los ciudadanos: N.M.M.P. y M.E.C.; en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Salud y su ente adscrito Hospital General del Oeste, “Dr. J.G.H..

La apelación de la parte demandada, va referida a que la Juez a quo, al momento de condenar el lucro cesante, señalo una corrección monetaria de un daño moral que no estimó, que además condenó en base a la responsabilidad subjetiva establecida en el numeral 3, artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que consideraron que no correspondía al igual que el lucro cesante, por cuanto el hecho ocurrido no fue dentro del lugar del trabajo, no habiendo hecho ilícito ni responsabilidad del patrono, sino que fue un accidente in itinire, donde la demandada no tiene responsabilidad alguna: que el numeral 3 del articulo ya mencionado, se refiere a la incapacidad total, y no a la muerte del trabajador, que igualmente con respecto a la indemnización prevista en el artículo 568 ( hoy 558) de la Ley Orgánica del Trabajo, consideraron que hay una falta de cualidad de los actores, porque no se demostró que los ciudadanos demandantes dependieran de la De Cujus, y solo tomo el hecho de que eran ascendientes, por lo que en consecuencia piden que se considere esa situación, que se condeno un lucro cesante y se estableció que se tomara en cuenta la expectativa de vida, ya que para el momento del fallecimiento de la trabajadora, esta contaba con 29 años de edad, y que se estableció indemnizaciones por la responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT, que no corresponden.

En esos términos se estableció el controvertido ante esta alzada.

Toca a esta alzada revisar sí la sentencia de la Juez a quo, esta o no ajustada a derecho.

Ahora bien, esta alzada reviso las posiciones de las partes, la audiencia de juicio, así como las pruebas aportadas a los autos, y establece las siguientes consideraciones:

Con respecto al accidente in itinere, la parte demandada consideró que no ocurrió, por cuanto en el momento en que se produjo el accidente, o el hecho de la muerte, no se demostró la situación cronológica, por cuanto la trabajadora falleció a las 07:00 a.m., que era la hora en que debió estar en su puesto de trabajo; al respecto esta alzada considera que sí bien se evidencia de autos, que la muerte fue a las 07;00 a.m., no es menos cierto que la cronología, va referida mas que todo a ese trayecto que ordinariamente debió cumplir la trabajadora, de su casa a su puesto de trabajo y viceversa, y que la parte demandada no desvirtuó el hecho, esto es de que la ciudadana fallecida, hubiere cambiado la ruta por donde ella se trasladaba rutinariamente de su casa a su puesto de trabajo, entonces a criterio de esta alzada, si hay los elementos para considerar que el accidente que se produjo fue un accidente in itinere, de los establecidos en el numeral 3, del articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), porque sí bien es cierto se produjo en la hora ya mencionada, y que por cualquier circunstancia no pudo llegar a la hora exacta a su sitio de trabajo, eso no es motivo para no considerar el accidente in itinere como tal, porque no se demostró que cambio la ruta, o que el trayecto donde sucedió la muerte no era su ruta ordinaria, se presume que ella se dirigia a su puesto de trabajo y un retrazo la puede tener cualquier funcionario o empleado, en consideración a esto, para esta alzada sí se cumplió con la concordancia cronológica de su casa a su puesto de trabajo, y por ente existe y se califica el accidente como accidente de trabajo in itinere; Así se decide.

En relación a lo que se generó con este accidente in itinere, la Juez a quo en su sentencia estableció que declaraba con lugar los conceptos demandados por la parte actora, queriendo decir que consideró todos los conceptos a lugar, simplemente se evidenció de la sentencia, que hubo una incongruencia porque dice del daño moral, luego no lo estima y luego señala que estaba precedido a esa corrección monetaria, cuando lo que precedía era el lucro cesante; pero al establecer que todos los conceptos estaban condenados, esta alzada tiene pleno competencia para revisar la procedencia o no de todos los conceptos demandados en el libelo. Así se establece.

En cuanto a la responsabilidad patronal que es importante para determinar cuales son los conceptos que pudieran ser ajustados a derecho en este caso, al haber acontecido ese accidente fuera de las instalaciones del puesto de trabajo donde no privo la voluntad de las partes, ni de la persona fallecida, ni del ente patronal, porque fue un hecho fortuito, esta alzada considera que allí no existió, en ningún momento la responsabilidad subjetiva del patrono, porque sí bien es cierto que la ley establece que se establecerá la responsabilidad subjetiva, cuando el patrono no cumpla con las condiciones y medio ambiente de trabajo adecuados, o cuando no tenga a sus trabajadores informados de los riesgos que puedan sufrir, o incumpla las normas referidas a condiciones y medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es menos cierto que este caso es excepcional, y que hay que interpretarlo en función del contexto de la ley y de las circunstancias, este es, que es un accidente fuera del lugar del trabajo, independientemente de las condiciones y medio ambiente interno del lugar de trabajo y de que se hubiese levantado un acta, por los organismos correspondientes, donde se dice que el centro hospitalario no cumplía o no cumple con las condiciones y medio ambiente de trabajo, pues eso escapa de este caso especifico y no puede serle imputada responsabilidad subjetiva alguna a la demandada por el hecho de la muerte de la trabajadora, porque no se efectuó en su lugar de trabajo, sino fuera de el, entonces los hechos que pudieran establecer un hecho ilícito, o una concausalidad del hecho ilícito con el daño sufrido, tendrían que ser los que sucedieron ese día, y ese día fue el hecho del arrollamiento, en el que el ente patronal no participo ni tenia idea de que a un trabajador de su institución le iba a ocurrir ese hecho, en consecuencia a esto, no procede las indemnizaciones establecidas, en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), porque no existe responsabilidad subjetiva, aunado a que dicho numeral no encuadra dentro del supuesto de hecho aquí explanado, por lo que se declara procedente la apelación interpuesta por la parte demandada en este punto y la improcedencia de este concepto. Así se decide.

En lo que se refiere al lucro cesante, ya la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que sólo procede en caso de responsabilidad subjetiva, por el hecho ilícito del patrono y que sea concausal con el daño sufrido ( criterio establecido en la sentencia Nº 388 de fecha 4 de mayo de 2004 ( J.V.B.L. contra Molinos Nacionales C.A) e igualmente en sentencia de fecha 2 de agosto de 2007, Oudhan A.P.W. contra Ferrominera Orinoco C. A), en este caso no puede declararse a favor del actor el lucro cesante, por lo cual esta alzada igualmente procede a declarar la improcedencia del lucro cesante demandado. Así se decide.

En lo que corresponde a la indemnización prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se alegó la falta de cualidad de los actores para solicitarla porque al decir de la parte demandada apelante no se cumple el requisito de procedencia previsto en el literal “c” del artículo 559 ejusdem, esta alzada revisó en este sentido todas las pruebas, evidenciándose que quienes demandan son los padres de la victima, que era su única hija, se evidenció que la residencia de la De Cujus, era la misma residencia de sus padres, que en ese momento la madre estaba para cumplir 53 años edad previa a la tercera edad y el padre tenia 51 años, siendo que actualmente los dos están inmersos en la tercera edad ( 58 y 57 años respectivamente) , y que sí bien el acta de defunción dice que el oficio del padre era comerciante, y el de la madre oficinista, no se evidenció de autos, que la demandada hubiese demostrado que esas actividades se desarrollaran de parte de los actores, presumiendo esta alzada que al ellos convivir con su hija en un mismo espacio físico, en su misma residencia ( lo que quedo demostrado en autos), siendo su única hija, se debe inferir que sí estaban a cargo de ella, porque inclusive por una situación humana, se evidencia que cualquier persona, y al tener los padres edades superiores a los 50 años, los hijos los asumen bajo su cargo, en consecuencia, esta alzada considera que sí tienen cualidad los padres y ascendientes de la de cuyus J.D.C.C.M. para haber demandado en la presente causa la indemnización prevista en el artículo 558 ejusem. Así se decide.

En consideración a lo antes expuesto y como no se evidenció de autos, que la parte demandada, hubiese demostrado que la persona fallecida y trabajadora de la institución publica hospitalaria, estuviese inscrita en el Seguro Social Obligatorio, asumiendo los criterios expuestos por la jurisprudencia laboral en este sentido, que cuando al trabajador no se encuentre inscrito en el Seguro Social las indemnizaciones por responsabilidad objetiva expresadas en la Ley Orgánica del Trabajo en caso de accidentes de trabajo serán deudas imputables al patrono, esta alzada en función de que los actores sí tienen cualidad para demandar y que no se evidenció la inscripción en el Seguro Social Obligatorio de la De Cuyu por parte de la demandada, considera que procede la indemnización contenida en el artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo, por responsabilidad objetiva, por lo cual le corresponde a los actores el pago de Bs. 14.345,28, tomando el salario mensual alegado por la parte actora en su libelo de demanda y reconocido por la parte demandada de Bs. 597,72 que al multiplicarlo por 24 meses arroja la cantidad antes indicada. Así se decide.

Finalmente con respecto al daño moral, aún cuando no lo estimo la Juez, ella en la audiencia de juicio, cuando dicto el dispositivo, dijo que declaraba todo los conceptos a lugar, entonces quiere esto decir, que simplemente no hizo las consideraciones adecuadas, ni estimo el daño moral y obvió incluir el monto que fue alegado por la parte actora en dado caso en su sentencia como lo hizo con el resto de los conceptos, por lo que esta alzada considera que en este caso, el daño moral procede pero por responsabilidad objetiva, no en base a la responsabilidad subjetiva patronal como antes se indico y en función de la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y en especial en función del criterio establecido en la sentencia Nº 1210, expediente 09-257 de fecha 3/11/2010 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ( caso: M.C.A.d.G. y Z.G.C. como cónyuge e hija del difunto C.R.G.M., contra Industrias el Vidrio Lara C.A ( IVILA) ), esta alzada va a establecer la estimación, y ello en base a los criterios y consideraciones siguientes:

En cuanto al Daño Moral su pago se deriva de la responsabilidad objetiva frente a los familiares de la difunta, estimando esta alzada que el daño sufrido por la trabajadora fue la muerte, mientras que para sus padres es la perdida irreparable, lamentable y muy dolorosa de su única hija, lo que innegablemente acarreo repercusiones emocionales y también económicas para ellos, por lo cual se procede a ponderar el daño según los criterios establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias y de la manera siguiente:

  1. - En cuanto al grado de culpabilidad de la demandada como antes se expreso la muerte de la trabajadora fue a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en el trayecto al trabajo de su residencia, lo cual no guarda relación con ningún hecho doloso, culpable, negligente o imprudente del patrono, independientemente del cumplimiento o no dentro de la Institución Publica demandada de las normas de higiene y seguridad laboral, o la no participación del accidente a la institución correspondiente.

  2. - En cuanto al nivel de participación de la victima en el hecho ocurrido, no se evidencio de autos que hubiere provocado la victima el accidente, pues fue un arrollamiento de un vehiculo de carga de valores que se dio a la fuga y no se evidencia del reporte de transito que se le hubiere imputado a la difunta alguna infracción o imprudencia como peatón, por lo cual no se demostró ningún hecho imputable a la occisa en el hecho que se produjo.

  3. - En cuanto al cargo desempeñado era de “MEDICO RESIDENTE” en el Hospital General del Oeste, Dr. J.G.H.d. los Magallanes de Catia, siendo la demandada la Republica a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud evidenciando esta alzada que la institución es de carácter “publico” y presta un servicio publico de salud, y que su patrimonio depende de un presupuesto publico Nacional, no mediando el fin de lucro, sino de interés social.

  4. - En lo que respecta a la necesidad económica de los Demandantes se observa que siendo estos los padres de la victima con edades en la actualidad de 59 y 58 años los mismos presuponen que actualmente dependerían absolutamente de su única hija que era profesional y con un futuro en su profesión, pues no fue demostrado de autos incluso que a la época de la muerte los referidos padres tuvieren actividad laboral habitual, viviendo en la misma residencia de la De Cuyus, verificándose que actualmente son personas enmarcadas en la tercera edad sin posibilidad de accesar a puesto de trabajo alguno.

Finalmente se concluye que la entidad del daño es grave, que la demandada no fue negligente, pues no ocasiono el daño, que la familia es de regular condición social y económica, que la demandada es un ente de carácter publico y que presta un servicio publico social indispensable como es la salud, que los padres de la difunta no tienen capacidad profesional y son personas de la tercera edad. Así se establece.

Todos estos elementos apreciables en conjunto llevan a esta superioridad a estimar el daño moral por responsabilidad objetiva en el presente caso en la cantidad de Bs. 250.000.

Igualmente se apelo por la condenatoria de la corrección monetaria del daño moral de lo cual esta alzada considera no ha lugar sino posterior y en el caso que no se diere cumplimiento de la sentencia en el momento fijada la ejecución voluntaria. Así se decide.

En consecuencia en cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria proceden en cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el momento del fallecimiento de la De cuyus hasta la ejecución definitiva del fallo y con respecto al Daño Moral procede los intereses moratorios y la corrección monetaria sólo en el caso, de que el ente público, no cumpla en el momento de la ejecución voluntaria con la sentencia, porque es allí, en ese momento cuando pudiera considerarse la corrección monetaria y los intereses moratorios, no en este momento porque simplemente esta siendo estimado por esta superioridad, los cuales se deben computar desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución definitiva del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En ambos casos para el cálculo de los intereses moratorios se deben considerar las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para los efectos de las prestaciones sociales, sin considerar la capitalización de dichos intereses.

En cuanto a la corrección monetaria se deberán aplicar lo contenido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

A los fines del cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria se ordena experticia complementaria del fallo que será realizada por experto contable único nombrado por el Juzgado ejecutor competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, exhortándose al ejecutor a nombrar experto publico por tratarse que la demandada es la Republica, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consideración a lo antes expuestas este Juzgado Superior declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, modifica la sentencia apelada, no habiendo lugar a costas, condenándose a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÈNTIMOS ( 264.345,28) por la indemnización prevista en el articulo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Daño Moral, conceptos condenados por responsabilidad objetiva, mas el monto que arroje los intereses y la corrección monetaria condenada . Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2011 por el abogado V.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2011 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por accidente de trabajo y otros conceptos laborales incoaran las ciudadanas N.M.M.P. y M.E.C. en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y SU ENTE ADSCRITO HOSPITAL GENERAL DEL OESTE “DR. J.G. HERNANDEZ”. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada, ordenándose a la parte demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA YCUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÈNTIMOS ( 264.345,28) por los conceptos expresados en la parte motiva de la presente decisión mas el monto que arroje los intereses y la corrección monetaria condenada. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia que se publique, otorgándose el lapso de suspensión de 8 días hábiles que prevé el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiuno (21) día del mes de marzo del año 2012. AÑOS 201º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 21 de marzo de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2011-000935

JG/OR.

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