Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

‘ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos L.N.F., F.C.A., A.M.R., GUILLERMO MARSIGLIA, MARIAAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, M.C.G., E.P.C., M.E.L.P., A.L.B.M., A.L.V., M.L.R.B., A.A.G.G., E.R.O., M.C.G., C.M., C.M.S., M.L.R.B., A.E.V.C., Y.L.R.Z., A.D.C.C., M.D.V.R.M., C.S.A., L.C.G.M., M.C.D.G.O., YUTSI DEL VALLE PEÑALVER VELÁSQUEZ, J.A.M.M., LUYNOR A.R.S., H.D.P.Z., M.M. VARGUILLA LIENDRO, RORAIMA T.P.G. y ZAIBE DEL C.G.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.296.421, V- 4.146.093, V- 633.769, V-2.744.694, V- 7.370.639, V- 3.977.227, V- 6.896.668, V- 11.796.366, V- 9.818.272, V-13.138.694, V-10.949.012, V- 11.672.760, V- 11.980.329, V- 7.759.652, V- 7.947.712, V-10.450.979, V- 10.949.012, V-10.582.934, V-6.347.090, V- 11.164.579, V- 12.292.768, V-7.682.118, V-12.955.421, V-13.233.616, V-11.202.458, V- 7.950.511, V- 11.739.387, V- 14.469.436, V- 13.699.598, V-9.311.375 y V- 11.978.204, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.416, 14.176, 13.422, 26.051, 26.825, 45.117, 44.109, 66.572, 56.094, 42.223, 49.813, 68.822, 69.161, 31.214, 66.542, 60.369, 49.813, 54.498, 49.243, 85.154, 69.524, 27.829, 84.934, 85.022, 97.997, 41.755, 81.316, 98.513, 97.716, 53.472 y 70.576, también respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana P.E.J.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 434.416.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos M.G.D.O., E.B., C.S.M., M.C.Q., A.M.R., A.M.R. e I.A.D.S., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 3.253, 15.439, 39.194, 44.726, 67.953, 67.869 y 3.117, respectivamente.

Motivo: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Expediente Nº 11.763.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil uno (2.001), por la abogada M.G.D.O., anteriormente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana P.E.J.Y., en contra de la decisión pronunciada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULA, propietaria exclusiva del siguiente inmueble: denominado Quinta “Inesita”, ubicado en la Avenida Los Abogados, Parcela Nº 10, Manzana T, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Federal; ordenó a la parte demandada a restituirle a la parte actora la posesión material del inmueble antes identificado, libre de bienes y personas; y condenó a la demandada a pagar las costas procesales.

Se inició la acción mediante libelo de demanda presentado en fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asignada la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado el diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada a fin de compareciera y diera contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.

En fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal de la causa previa consignación de los fotostatos, dejó constancia de haber librado la compulsa para la citación de la parte demandada.

En diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada y haberle hecho entrega de la compulsa a la parte demandada, la cual consignó debidamente firmada.

En fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció la ciudadana P.E.J.Y., asistida por la abogada M.G.D.O., y opuso cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestiones previas que fueron declaradas sin lugar por el Tribunal a-quo, en decisión de fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

El seis (06) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la representante judicial de la parte demandada, dio contestación al fondo de la demanda, para lo cual, rechazó, negó y contradijo en todas sus y cada una de sus partes, la demanda intentada contra su representada.

Abierto a pruebas el juicio, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el a-quo en auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

El siete (07) de febrero de dos mil (2000), la parte actora presentó escrito de informes y, en fecha veintitrés (23) de febrero de ese mismo año, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.

Notificadas las partes en el proceso, mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el a-quo; y, posteriormente en auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil uno (2001), el a-quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta; y, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con Funciones de Distribución.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001), se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este ejercido por ambas partes, derecho este ejercido por ambas partes.

El once (11) de mayo de dos mil uno (2001), la representante judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

En auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001), este Juzgado Superior, fijó oportunidad para que se llevare a cabo el acto conciliatorio solicitado por la abogada M.G.d.O., ordenándose la notificación de las partes.

En fecha ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003), oportunidad para que se llevare a cabo el acto conciliatorio, compareció la abogada M.E.G.d.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto conciliatorio, en virtud que la representación de la parte actora, no compareció.

En auto de fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), el Dr. F.J.R.R., en su carácter de Juez Suplente, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.

Notificadas las partes del avocamiento, este Tribunal a solicitud de la representación judicial de la parte demandada, fijó nueva oportunidad para que se llevare a cabo el acto conciliatorio, la cual tuvo lugar en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006).

En auto de fecha seis (06) de junio de dos mil siete (2007), quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.

En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

Los apoderados judiciales de la parte demandante, alegaron en su libelo, lo siguiente:

Que a r.d.d. régimen del General (R) M.P.J., la Junta de Gobierno de la república de Venezuela dictó el Decreto Nº 28 de fecha seis (06) de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), que declaró ocupados de derecho los bines del mencionado expresidente de la República y los bienes de las personas interpuestas, encomendando su ejecución al Procurador de la Nación.

Que la Procuraduría en cumplimiento de ello mediante Resolución de fecha treinta (30) de abril de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), declaró que el inmueble objeto del litigio, que aparecía a nombre de la ciudadana L.D.J., era propiedad del ciudadano F.H., quien por Resolución de la Procuraduría de la Nación, de fecha diez (10) de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), ya había sido declarado persona interpuesta con relación de los bienes del ciudadano M.P.J..

Los apoderados judiciales de la parte actora, acompañaron al libelo de demanda copia certificada de un informe que la Procuraduría le dirigió al Congreso Nacional (1957-1958), donde se relacionaban las resoluciones y los inmuebles ocupados y las personas interpuestas.

Que el referido inmueble pasó a ser propietaria de la República de Venezuela, conforme a la disposición transitoria Vigésima de la Constitución que transcribieron en su libelo de demanda.

Que en fecha primero (1º) de febrero de mil novecientos sesenta y tres (1963), la Procuraduría General de la República procedió a registrarlo en la Oficina Subalterna de Registro y, posteriormente fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el Decreto de su adscripción.

Que el inmueble de autos, identificado como Quinta Inesita, ubicado en la Avenida Los Abogados, parcela Nº 10, Manzana T, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Federal, con un área total de trescientos veinte y cuatro metros cuadrados (324 Mts2), estaba ocupada por la parte demandada, ciudadana P.E.J., tal y como se evidenciaba de una inspección judicial realizada en fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que acompañaron al libelo de demanda.

Que en virtud de la inspección judicial realizada, la ciudadana P.E.J., interpuso un recurso de amparo constitucional contra la Procuraduría, el cual había sido declarado improcedente por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, (hoy Tribunal Supremo de Justicia).

Adujeron los apoderados actores, que era necesario precisar ciertos aspectos de la situación de la ciudadana P.E.J., en relación con el inmueble; que el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda firmó en fecha quince (15) de septiembre del año mil novecientos setenta (1970), un proyecto de contrato de arrendamiento que la Contraloría General de la República objetó, y fue notificada la parte demandada, ya que ella desempeñaba el cargo de oficinista III en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil.

Que mediante oficio Nº 1-06052-04853-00582 de fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972), del Ministerio de Relaciones Exteriores, se le solicitó la desocupación del mencionado inmueble.

Que mediante carta de fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972), la demandada solicitó la reconsideración del desalojo.

Que en nombre de su representada, procedieron a demandar por la acción reivindicatoria a la ciudadana P.E.J., para que convenga o en su defecto, a ello fuera condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

…PRIMERO: En que son propiedad de la República de Venezuela, y adscrito al Ministerio de Relaciones Interiores, el inmueble denominado Quinta “Inesita”, ubicado en la Avenida Los Abogados, Parcela Nº 10, manzana T, Zona II del plano de fraccionamiento de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Federal, con área total de trescientos veinte y cuatro metros cuadrados (324 M2), cuyos linderos y características se especifican a continuación: Noreste, en una extensión de trece metros con veinte y seis centímetros (13,26 mts) con parte de las parcelas números cuatro y cinco ( 4 y 5) de la misma manzana; Suroeste, hacia donde da su frente en una extensión de trece metros con once centímetros (13, 11 mts) con calle pública denominada Abogados; Noroeste, en una extensión de veinte y cuatro metros con sesenta centímetros (24,60 mts) con la parcela número once (11) y Sureste, en una extensión de veinte y cuatro metros con sesenta centímetros (24,60 mts) con parcela número nueve (9); y que el mencionado inmueble ingresó al patrimonio nacional, por Decreto Nº 28 de la Junta de Gobierno de fecha 6 de febrero de 1958, registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 1, folio 2, protocolo 1º, Tomo 17, el primero (1º) de febrero de mil novecientos sesenta y tres (1963).

SEGUNDO: En que la ciudadana P.E.J.Y., antes identificada, ha venido ocupando indebidamente, el inmueble propiedad de nuestra representada, y como consecuencia de ello, no tiene ningún derecho, ni titulo, para ocupar, para ocupar el inmueble supra identificado.

TERCERO: En restituir a la República de Venezuela, el inmueble deslindado anteriormente, sin plazo alguno, libre de personal y muebles, por medio de una entrega material o así lo declara y ejecute el Órgano Jurisdiccional.

Cuarto: El pago de las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo honorarios de abogado, los cuales solicitamos a este Tribunal sean fijados según lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…

.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representante judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, entre sus defensas rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo tanto en los hechos como en el derecho.

Opuso la falta de la demanda, en razón de que fue presentada por abogados que no tenían la representación de la demandante.

La apoderada judicial de la parte actora, alegó la prescripción de la acción, en vista que en el libelo de la demanda se había alegado que el día trece (13) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972), había solicitado la comparecencia de la parte demandada, para tratar sobre la desocupación del inmueble y su representada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972), había solicitada la reconsideración del desalojo.

Que en el libelo, la parte actora adujo que el día once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Procuraduría había realizado en el inmueble ya identificado, una notificación e inspección judicial y; que entre ambas fechas se evidenciaba que había transcurrido un lapso de veintiséis (26) años, el cual excedía de veinte (20) años, que establecía el artículo 1927 del Código Civil, para la prescripción de las acciones reales.

Que en el caso de autos, no podía aplicarse el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; porque en ese artículo solo se establecía el derecho a favor de los administrados de adquirir mediante usucapión la propiedad y derechos reales sobre los bienes nacionales y el lapso para ello, sin que en modo alguno se refiera a la prescripción de la acción.

Opuso igualmente la apoderada de la parte demandada, la falta de cualidad de la actora por no ser propietaria del inmueble que pretendía reivindicar, transcribió parcialmente lo que decía el libelo de demandas, para argumentar que la medida que afectó el inmueble de autos, era una ocupación preventiva que no constituía título de propiedad; ya que no se había cumplido con el señalamiento de bienes de M.P.J. detentados por terceros, como lo exigía el artículo 2 del Decreto Nº 28 de fecha seis (06) de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en concordancia con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Vigésima de la Constitución.

Negó que el decreto Nº 1083 de fecha seis (6) de septiembre de mil novecientos setenta y dos (1972), que adscribió el inmueble al Ministerio de Relaciones Interiores, demostrara propiedad, que tal adscripción no significaba otra cosa que poner el bien al servicio de ese órgano ejecutivo, mientras se mantenían la ocupación preventiva, especie de medida cautelar de que había sido objeto de la casa-quinta. Que no podía ser otro el sentido de la adscripción.

ESCRITO DE INFORMES

PRESENTADOS POR LAS PARTE EN ALZADA

Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, el día tres (03) de mayo de dos mil uno (2001), ambas partes presentaron escritos de informes, la representación judicial de la parte actora en su escrito hizo un resumen de las síntesis del proceso y alegó:

Que en el caso de autos, había quedado plenamente probado la concurrencia de los requisitos que determinaban la procedencia de la acción de reivindicación, que una vez a.s., sirvieron de fundamento para que fuera declarada con lugar por el Tribunal de la causa, en su sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001).

Que su representada, República Bolivariana de Venezuela, era propietaria del inmueble que se trataba de reivindicar, denominada “Quinta Inesita”, ocupada por la ciudadana P.E.J.Y..

Que el inmueble poseído por la parte demandada, era idéntico totalmente al que señalaba su representada, República Bolivariana de Venezuela como de su propiedad.

Que la ciudadana P.E.J.Y. poseía indebidamente el inmueble denominado “Quinta Inesita”, el cual era propiedad de su representada.

Que a los anteriores requisitos, se unió el hecho de que en el curso del procedimiento, sólo la República Bolivariana de Venezuela, presentó título de propiedad, sobre el inmueble denominado “Quinta Inesita”, razones por las cuales resultó favorecida en la decisión.

Que probados como habían sido plenamente los hechos y el derecho invocados, a ellos se ajustó el sentenciador, para el reconocimiento judicial de la propiedad a favor de la reivindicante, al declarar con lugar la acción, por cuanto la acción reivindicatoria se encontraba dirigida a la recuperación de la tenencia material del inmueble, del cual era titular la República Bolivariana de Venezuela, y de la cual había sido despojada contra su voluntad.

Que le correspondía al Ejecutivo Nacional, la dirección y administración de la Hacienda Pública Nacional, quien la ejercerá por medio de sus órganos, con arregla a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes, tratándose en la causa que se ventila, de un inmueble perteneciente a la Nación, y el fin que se perseguía, era la restitución del mismo, tal como había sido declarado en sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001).

Que su representada, había logrado demostrar mediante los recaudos traídos a los autos, que el terreno y el inmueble denominado “Inesita”, eran bienes que le pertenecían, sometidos al régimen de la administración de la Nación conforme a la Constitución, y había logrado probar sus derechos por vía de las pruebas consignadas.

Solicitó fuera declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana P.E.J.Y., contra la definitiva dictada por el Tribunal de la causa, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001) y; se confirmara el fallo apelado.

La abogada M.G.D.O., en su condición de representante judicial de la parte demandada, ciudadana P.E.J.Y., adujo en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, que la sentencia apelada infringió los artículos 12, 243, 244, 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil y, solicitó se al Tribunal declarara con lugar la apelación y se revocare la sentencia apelada.

Fundamentó su petición en los siguientes argumentos:

Que la sentencia apelada, de fecha dieciocho (18) de enero de enero de dos mil uno (2001), adolecía de vicios que acarreaban su nulidad, tales como vicio de incongruencia, prescripción de la acción, y silencio de prueba.

Que sobre el errado fundamento de la sentencia acerca de que el mencionado inmueble pasó a ser propiedad de la República conforme a la Disposición Transitoria Vigésima de la Constitución vigente y que, con ese fundamento el Procurador procedió en fecha primero (1º) de febrero de mil novecientos sesenta y tres (1963), a registrar por ante la Oficina Subalterna de Registro competente, bajo el Nº 1, Tomo 17, Protocolo Primero, el documento por él suscrito que contenía los Resueltos de la Procuraduría General de la República en relación con los bienes de las llamadas personas interpuestas.

Que el señalado documento se evidenciaba que la ocupación de los bienes de las interpuestas personas era preventiva, mientras se determinaba si pertenecían al General M.P.J., y que tan conscientes estaban de eso, que en el libelo de demanda, los abogados de la parte actora habían indicado que se trataba de bienes pertenecientes a “interpuestas personas” y no a P.J..

Que si no estaba demostrado que pertenecían a éste que era a quien se estaba ocupando los bienes, mal podrían pasar en propiedad a la República y no habiéndose demostrado procedimiento judicial alguno en tal sentido no podía la República, sin vulnerar el estado de derecho, al pretender ser la propietaria de la quinta “Inesita”, que había sido ocupada preventivamente, sin que el Procurador cumpliera con el señalamiento de bienes de M.P.J., que detentaran terceros, como lo exigía el artículo 2º del decreto, en concordancia con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Vigésima de la Constitución; y sin dar cumplimiento a lo dispuesto en esa disposición transitoria que le ordenaba tomar las medidas necesarias para su ejecución, y que no fueron tomadas, salvo por ordenar su ocupación preventiva, que en el caso concreto no se había materializado.

Que la adscripción del bien en reivindicación, el Ministerio de Relaciones Interiores, no demostró la propiedad de la República sobre el inmueble a que se referían, por cuanto la adscripción al Ministerio de Relaciones Interiores no significaba otra cosa que poner el bien al servicio de ese órgano del Ejecutivo, mientras se aclarare la ocupación preventiva.

Que constaba que el Decreto Nº 28 de fecha seis (6) de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), PUBLICADA EN LA Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.579 de la misma fecha que fueron declarados ocupados preventivamente todos lo bienes que aparecían a nombre quien ejerció el cargo de Presidente de la República en el período de diecinueve (19) de abril de mil novecientos cincuenta y tres (1953) y veintidós (22) de enero de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en su artículo 2.

Que del artículo 2 del mencionado decreto, se evidenciaba que establecía que el inmueble a que se refería pasaban al patrimonio nacional; porque no era cierto que los bienes estaban confiscados, ya que la Constitución del año mil novecientos sesenta y uno (1961), prohibía las confiscaciones, y la disposición transitoria vigésima de la constitución del mencionado año, no contemplaba la confiscación, por lo que el Tribunal a-quo, había interpretado la norma constitucional erradamente, aduciendo un contenido que no tenía y así solicito fuera declarado.

Por otra parte alegó la violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sin existir plena prueba de lo demandado, declaró con lugar la acción reivindicatoria propuesta por la parte actora y, que existiendo duda sobre la titularidad alegada debió sentenciar a favor de su representada.

ESCRITO DE OBSERVACIONES

PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

La parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, a través del cual señaló, lo siguiente:

Que la decisión dictada por el Tribunal de la causa, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001), estaba fundamentada en los alegatos y pruebas traídas al presente juicio por su representada, por encontrarse ajustada a los presupuestos y requisitos legales para su procedencia, tal como constaba de la citada sentencia, que declaró con lugar la demanda reivindicatoria que interpuso la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) contra la ciudadana P.E.J.Y..

Que se podía comprobar, al analizar los hechos para decidir, que el juez había verificado que los mismos fueron debidamente demostrado en autos, y aplicó debidamente el derecho a la realidad procesal, nunca ajustándose a lo que supuso o imaginó, y todo de acuerdo a los mecanismos probatorios de la ley, especialmente los referentes al valor y eficacia de los medios utilizados, aplicando la norma jurídica invocada, a la realidad procesal, no a lo que pudo imaginarse o suponerse.

Que tal análisis lo había efectuado verificando si en la promoción y evacuación se cumplieron los requisitos para su validez, y examinó la autenticidad, exactitud y credibilidad de las mismas, ateniéndose a los hechos pertinentes, sustanciales o controvertidos, pues eran los únicos que en última instancia servían para decidir, por cuanto las pruebas traídas por la demandada al juicio, sobre hechos ajenos, eran inútiles e inconducentes, y contrarios a la economía procesal.

Solicitó se declarare sin lugar la apelación y se confirmara el fallo apelado.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada como quedó la controversia, en lo términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que se indica a continuación:

PUNTO PREVIO

DEL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN

ARBITRARIA DE VIVIENDAS

El día cinco (5) de mayo de dos mil once (2.011) el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales a) y c), del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la materias que se delegan, en C.d.M.; dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.0011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.

El referido decreto en sus artículos del 1º al 4º, ambos inclusive, dispone lo siguiente:

…Objeto

Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Sujetos objeto de protección.

Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Ámbito de Aplicación

Artículo 3º. El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas

Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto- Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso, para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…” (Negrillas y subrayadas de este Juzgado Superior).

En acatamiento a lo previsto en los preceptos antes transcritos, pasa entonces este Tribunal de Alzada a determinar si en el presente caso, resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011; y a tales efectos, se observa:

La representación judicial de la parte actora LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA demandantes, en su libelo de demanda, como se ha señalado en este fallo, demandó la Acción Reivindicatoria y la consecuente entrega del inmueble que ocupaba la ciudadana P.E.J.Y., constituido por una Quinta “Inesita”, ubicada en la Avenida Los Abogados, Parcela Nº 10, manzana T, Zona II del plano de fraccionamiento de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Federal.

A tales efectos, en dicha demanda, en el punto primero del petitorio del libelo exigió a la demandada que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente:

…PRIMERO: En que son propiedad de la República de Venezuela, y adscrito al Ministerio de Relaciones Interiores, el inmueble denominado Quinta “Inesita”, ubicado en la Avenida Los Abogados, Parcela Nº 10, manzana T, Zona II del plano de fraccionamiento de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Federal, con área total de trescientos veinte y cuatro metros cuadrados (324 M2), cuyos linderos y características se especifican a continuación: Noreste, en una extensión de trece metros con veinte y seis centímetros (13,26 mts) con parte de las parcelas números cuatro y cinco ( 4 y 5) de la misma manzana; Suroeste, hacia donde da su frente en una extensión de trece metros con once centímetros (13, 11 mts) con calle pública denominada Abogados; Noroeste, en una extensión de veinte y cuatro metros con sesenta centímetros (24,60 mts) con la parcela número once (11) y Sureste, en una extensión de veinte y cuatro metros con sesenta centímetros (24,60 mts) con parcela número nueve (9); y que el mencionado inmueble ingresó al patrimonio nacional, por Decreto Nº 28 de la Junta de Gobierno de fecha 6 de febrero de 1958, registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 1, folio 2, protocolo 1º, Tomo 17, el primero (1º) de febrero de mil novecientos sesenta y tres (1963).

SEGUNDO: En que la ciudadana P.E.J.Y., antes identificada, ha venido ocupando indebidamente, el inmueble propiedad de nuestra representada, y como consecuencia de ello, no tiene ningún derecho, ni titulo, para ocupar, para ocupar el inmueble supra identificado.

TERCERO: En restituir a la República de Venezuela, el inmueble deslindado anteriormente, sin plazo alguno, libre de personal y muebles, por medio de una entrega material o así lo declara y ejecute el Órgano Jurisdiccional.

Cuarto: El pago de las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo honorarios de abogado, los cuales solicitamos a este Tribunal sean fijados según lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…

.

La parte actora consignó junto a su libelo de demanda, copia certificada del recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana P.E.J.Y., contra la Procuraduría General de la República, por ante la Sala Político-Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en el cual se desprende de lo alegado por la parte demandada lo siguiente:

“…En fecha veintitrés (23) de Mayo de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), di en venta a mi hermana L.D.J., la Casa-Quinta denominada “INESITA”, ubicada en la Calle Los Abogados de la Urbanización “Los Chaguaramos”, en jurisdicción de la Parroquia S.R.d. esta ciudad de Caracas, antes Departamento Libertador (ahora Municipio Autónomo Libertador) del Distrito Federal y copia de cuyo Documento presento a los fines consiguientes marcado “A”.

Mi hermana L.D.J. posteriormente (después de haber adquirido el precitado inmueble) contrajo matrimonio con el ciudadano F.H., y a raíz de la caída del Gobierno del General M.P.J., en el año de 1958, ella (ni nombrada hermana) y su Cónyuge viajaron y se radicaron de manera definitiva en España.

Mi hermana antes de partir, dejó su Casa-Quinta antes señalada en mi poder, y me dijo, que por cuanto ella se iba a radicar en el país (España), que podía quedarme a vivir, en su dicha Casa, como si fuera mía.

Desde entonces, desde hace treinta y siete (37) años, mi susodicha hermana L.D.J., vive en España; y yo, junto con mi núcleo familiar, integrado por siete (7) personas, vivimos permanentemente, de manera continua e interrumpidamente, desde esa fecha, hacen treinta y siete (37) años, en dicha Casa-Quinta denominada “INESITA”, ubicada en la Calle Los Abogados de la Urbanización “Los Chaguaramos” de esta ciudad, donde tengo establecido mi hogar doméstico, y ese núcleo familiar formado por: mis hijos…”.

En este orden de ideas, estando claro que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, es un inmueble que se usa para vivienda familiar a criterio de esta Alzada, le es aplicable a la presente causa, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011. Así se establece.

Ahora bien, como se dijo en la primera parte de esta decisión, conoce este Tribunal, en segundo grado, de la apelación interpuesta por la abogada M.G.D.O., anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana P.E.J.Y., contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, se encuentra en etapa de decidir la sentencia de mérito.

Determinada como fue la aplicabilidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, el cual dispone en la parte final de su artículo 4º, antes transcrito, el deber del Juez de suspender todos los procesos judiciales en curso relacionados con inmuebles destinados a vivienda, en cualquier estado y grado en el que se encuentren para la entrada en vigencia del mencionado Decreto-Ley, hasta tanto las partes demuestren el cumplimiento del procedimiento especial que el mismo cuerpo legal prevé; este Tribunal Superior, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente en este caso es DECLARAR SUSPENDIDO EL PROCESO, en la etapa en que se encuentra, ésta es, en etapa de dictar la sentencia de mérito en esta Alzada, hasta tanto las partes acrediten en los autos, haber cumplido el procedimiento especial previsto en el citado Decreto-Ley. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la SUSPENSIÓN DE ESTE PROCESO, en etapa de pronunciar la sentencia de mérito en segunda instancia, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA tiene intentado LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la ciudadana P.E.J.Y.; hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costa.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM .

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En la misma fecha, a las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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