Decisión nº 45 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS siguen los ciudadanos F.V.T.V. y J.J.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.137.664 y V-10.558.263 respectivamente, representado por los abogados G.A.G.G., H.R.M.P., D.J.D.V., Zoraira Durán De Torres, Rayza Valentina Torres Durana Y A.D.M.E., matrículas de Inpreabogado números 116.713, 4.419, 120.057, 22.158, 107.977 y 194.851, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta que corre inserto al folio 43 del expediente, contra la Entidad de Trabajo ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA, S.A. (A.L.A.S) S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 23/07/2009, bajo el N° 34, Tomo 48-A, representada judicialmente por los Abogados Z.G.C., M.J.R.G., C.S.O., E.F.P., B.Q.G., C.I.P.V., W.R.S.C., Freila Mayros León De Rodríguez, Chang Ebels Rojas Cupido, Mariángelica Giuffrida Baquero, E.D.R.S., M.C.G.C. Y D.I.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.322, 132.028, 78.718, 59.542, 101.509, 107.788, 116.796, 94.400, 94.185, 137.831, 139.211, 132.097, 170.549, 101.139 y 169.143, respectivamente, como consta en Poder que corre inserto a los folios 59 al 63 del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 14 de octubre de 2013, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda (folios 114 al 132 del expediente).

Contra esa decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 142 del expediente).

Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 17 de enero de 2014, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 04 de febrero de 2014 a las 09:00 a.m. (folio 152).

En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 11 de febrero de 2014; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

-I-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte demandada, fundamento el recurso de apelación circunscribiéndolo en la revisión de las indemnizaciones acordadas por concepto de despido injustificado, ene se sentido, manifiesta que de las pruebas aportadas por su representada se demuestra que los accionantes no fueron objeto de despido alguno, por lo que resultan improcedentes tales conceptos. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La parte actora en su escrito libelar señaló lo siguiente (folios 01 al 12):

Que, comenzaron a prestar servicios personales para la empresa ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S. S.A., desempeñándonos como OBREROS desde el mes de mayo del año 2010.

Que cumplían un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a sábado.

Que en fechas 03 y 06 de mayo de 2011, respectivamente, fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano Ildelgar Blamidier Salmerón Hurtado, Representante Legal.

Que se ampararon ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en tiempo útil, solicitando reenganche y pago de salarios caídos, y hasta la presente fecha no han notificado a la empresa accionada.

Que hasta la presente fecha la empresa no les ha cancelado sus prestaciones sociales, por lo que demandan los siguientes conceptos:

La ciudadana F.V.:

Salario básico diario: Bs. 43,33

Salario integral diario: Bs. 55,00

Prestación de Antigüedad: Bs. 2.200,00

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 286,00

Utilidades fraccionadas año 2011 (en base a 90 días): Bs. 1.624,87

Vacaciones vencidas año 2010 y Vacaciones Fraccionadas año 2011: Bs. 1.657,37

Indemnizaciones por Despido: Bs. 4.798,20

Salarios Caídos: Bs. 7.842,73

El ciudadano J.J.D.:

Salario básico diario: Bs. 63,00

Salario integral diario: Bs. 79,97

Prestación de Antigüedad: Bs. 3.198,80

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 415,84

Utilidades fraccionadas año 2011 (en base a 90 días): Bs. 2.362,50

Vacaciones vencidas año 2010 y Vacaciones Fraccionadas año 2011: Bs. 708,75

Indemnizaciones por Despido: Bs. 4.798,20

Salarios Caídos: Bs. 11.462,73. Solicitan la cancelación de la corrección monetaria e intereses de mora.

De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar (folio 45), no promovió prueba alguna, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia juicio; no obstante ello, en atención a las prerrogativas procesales de Ley, el Tribunal tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

-III-

DE LAS PRUEBAS

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Pruebas promovidas por la parte actora (folios 46 al 48)

Pruebas documentales:

  1. - En cuanto a la cursante en el folio 13 y 16del expediente. Se observa que se refiere a solicitudes presentada por los accionantes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, contentiva de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, sin que se desprenda resolución administrativa alguna que permita dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  2. -Respecto a la cursante en los folios 14 y 17 del expediente. Se observa que se refiere a una planilla de cuenta individual 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desprendiéndose que de su contendido solo el cumplimiento de la demandada de inscribir a los hoy accionantes como trabajadores con fecha de ingreso 01/02/2010, para el caso de la ciudadana F.T. y para el caso del ciudadano J.D., desde el 10/05/2010, ante el mencionado organismo. Así se decide.

  3. - Con relación a las cursantes en los folios 15 y 18 del expediente. Se observa que se refiere a recibos de pago, evidenciándose de su contenido que por la prestación del servicio que realizaban los accionantes en la demandada, recibían remuneraciones durante los períodos 01/05/2011 al 15/05/2011, y 01/04/2011 al 15/04/2011, respectivamente, sin embargo, su contendido no es controvertido ante esta Alzada en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

  4. - Con relación a las marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, cursantes en los folios 49 al 56. Se observa que se refieren a recibos de pago, verificándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que la parte demandada impugna el recibo de pago que corre inserto al folio 49, indicando que carece del sello que acredita su autenticidad, sin embargo este Tribunal observa que no es controvertido ante esta Alzada la relación de trabajo existente ni las remuneraciones percibidas por los accionantes por la prestación de sus servicios, durante los períodos 01/08/2010 al 15/08/2010, 16/08/2010 al 31/08/2010, 01/09/2010 al 15/09/2010, 01/11/2010 al 15/11/2010, 16/11/2010 al 30/11/2010, 01/01/2011 al 15/01/2011, 16/01/2011 al 31/01/2011, 01/02/2011 al 15/02/2011, 16/02/2011 al 28/02/2011, 01/03/2011 al 15/03/2011, 16/03/2011 al 31/03/2011, 01/04/2011 al 15/04/2011 y 16/04/2011 al 30/04/2011, respectivamente, es por ello, que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  5. - Respecto a la marcada I, cursante en el folio 57. Se observa que se refiere a una c.d.T., verificándose que no es controvertido ante esta Alzada que para la fecha 18 de marzo de 2011, la accionante ciudadana F.T., prestaba sus servicios en el cargo de Coordinadora de Despacho de la demandada, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.300,00. Así se decide.

Prueba de testigos:

Promovió como testigos a los ciudadanos FROAILAN M.S., N.C.A.G., W.J.Á.S., C.A.S.D.N., L.D. y A.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.237.002, V-13.270.101, V-10.758.278, V-3.469.809, V-12.139.498 y V-7.7916.971, respectivamente. Se constata de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que los testigos promovidos no comparecieron rendir declaración, por lo que el acto fue delirado desierto, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

Prueba de informes:

Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales. Consta a los folios 178 al 180 del expediente, Oficio N° 000859/2013 del 20 de junio de 2013, mediante el cual la Jefe de la Oficina Administrativa Maracay de ese organismo, informa que ambos co-demandantes se encuentran registrados como asegurados, por la empresa ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA S.A., verificándose que la infamación remitida se corresponde con las documentales contentivas de las cuentas individuales ut supra valoradas, en razón de ello, se ratifica el valor probatorio que de ellas emana señalado. Así se establece.

Indicios y presunciones: Esta Alzada debe demarcar, que las presunciones no se proponen ni se actúan como los medios de prueba y el indicio puede probarse por cualquier medio de prueba, pues, entre aquel y el hecho presumido ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; el indicio es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general todo hecho conocido que mediante la vía de la inferencia nos lleva al conocimiento de otro hecho desconocido; por lo que nada se valora al respecto. Así se establece.

Una vez valorado el acervo probatorio, se verifica de las actas procesales que la Sentenciadora de Primera Instancia declaró parcialmente con Lugar la demandada interpuesta, en los términos siguientes:

…Una vez analizada la totalidad del caudal probatorio aportado por la parte actora al proceso, reitera esta Juzgadora que dadas las argumentaciones de la parte actora, correspondía a ésta, como ya se indicó, demostrar la prestación personal del servicio, pues el legislador venezolano ha concebido a la relación de trabajo como una prestación personal de servicio, que es remunerada, y que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y es por tanto una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación alegada. (…) encuentra quien decide, que ciertamente se evidencia de las actas procesales la prestación personal del servicio que alega la parte actora, así como también la ajeneidad, la subordinación y el salario todo lo cual fue demostrado a través de la Forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los recibos de pagos de salarios, c.d.t. y resultas de la prueba de Informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como se aprecia a los folios 14, 15, 17, 18, 50 al 57 y 178 al 180, del expediente (…) Asimismo, tal y como se dejó establecido, correspondió a la accionada la carga de demostrar que la relación de trabajo que existió entre las partes culminó por motivo distinto al despido injustificado, siendo que de las actas procesales no se aprecia elemento probatorio alguno al respecto, quedando así como un hecho cierto que la relación de trabajo que unió a las partes culminó por despido injustificado. Así se decide

.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales debe señalar este Tribunal de Alzada que la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se pudo constatar que ésta no se encuentra ajustada a derecho en su integridad, pues, si bien la Juzgadora de instancia decidió dentro de los parámetros constitucionales y legales, así como también, con base en los alegatos, defensas y prerrogativas y privilegios de ley, con fundamento en las actas y documentos que constan en los autos este Tribunal verifica que, con relación a las indemnizaciones por despido injustificado solicitado, de conformidad con la distribución de la carga de la prueba era carga de la parte actora demostrar el despido aducido, toda vez que la demanda se tuvo como contradicha en forma pura y simple, en razón de ello, resulta improcedente las indemnizaciones por el presente concepto toda vez que no se encuentra demostrado del acervo probatorio que los actores fueron despedidos en forma injustificada por la parte demandada. Así se establece.

Finalmente, esta Juzgadora tiene el ineludible deber de advertir respecto a la invocación e interpretación de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza un organismo o ente público, los cuales no comportan en modo alguno autorización para la parte que goce de los mismos, pretenda participar, con especial referencia en el presente asunto promover pruebas en forma extemporánea y más aun, sea tomada en consideración y valoradas las mismas, ya que es evidente que las partes tienen una oportunidad procesal específica y determinada por la ley para su actuación en el proceso, siendo oportuno por tanto señalar que la Sala se ha orientado, hacia una sana y conveniente interpretación acerca de las prerrogativas procesales, cuyo tratamiento se ha expuesto adecuadamente en sentencia N° 2361/2002, en los siguientes términos:

…si un ente privado o público incurre en fraude a la ley o en abuso derecho, actuando de manera arbitraria y en contraposición a normas de orden público del ordenamiento constitucional y legal, no puede en forma coetánea o posterior dentro del mismo proceso argüir a su favor regímenes que han sido legalmente establecidos para su beneficio, como por ejemplo, las prerrogativas y privilegios procesales…ya que una infracción del sistema jurídico en el sentido expresado no merece ni justifica el a.d.m. legislativo y menos del constitucional, toda vez que de lo contrario se incurriría en soluciones inicuas e injustas que favorecerían conductas jurídicamente reprochables…

De manera que, en atención al criterio antes expuesto, debe interpretarse que las prerrogativas y privilegios requieren de una especial invocación y tratamiento, pues, aceptar y valorar argumentos contenidos en escritos presentados fuera de los lapsos procesales establecidos, conduciría a consentir un abuso derecho por parte de los organismos públicos - en virtud de habérseles creado legislativamente una prerrogativa - pudiéndose desconocer el derecho de los particulares y hasta las órdenes judiciales. Así se establece

Determinado lo anterior, siendo que la recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada las cantidades condenadas por el A quo, respecto al resto de los conceptos declarados procedente, y, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio: “El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por las siguientes cantidades y conceptos:

Ciudadana F.V.T.V.:

1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Prestación de Antigüedad, es decir, la suma de Bs. 2.478,43. Así se decide.

2) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Utilidades fraccionadas año 2011, es decir, la cantidad de Bs. 1.624,87. Así se decide

3) Se ratifica la cantidad acordada por el A-quo, por concepto de Vacaciones y bono vacacional vencidos año 2011, es decir, la cantidad de Bs. 953,26.

Ciudadano J.J.D.C.:

1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Prestación de Antigüedad, es decir, la suma de Bs. 3.603,25. Así se decide.

2) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Utilidades fraccionadas año 2011, es decir, la cantidad de Bs. 2.362,50. Así se decide

3) Se ratifica la cantidad acordada por el A-quo, por concepto de Vacaciones y bono vacacional vencidos año 2011, es decir, la cantidad de Bs. 1.386,00.

Sumadas las cantidades de dinero antes señaladas, arroja un total para el caso de la ciudadana F.V.T.V., la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.5.056, 56) y para el caso del ciudadano J.J.D.C., la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.351, 75), que deberá cancelar ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA, S.A. (A.L.A.S) a los referidos demandantes por los conceptos laborales acordados supra establecidos. Así se establece.

Se ratifica asimismo, la procedencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad acordada por el a-quo, los intereses de mora y la corrección monetaria; en los términos acordados por la recurrida, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo bajo los parámetros establecidos por la Juzgadora de Primera instancia. Así se establece

En virtud de los pronunciamientos de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Laboral debe declarar, parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y modificar la sentencia recurrida en los términos anteriormente establecidos. Así se decide.

-IV-

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral..- SEGUNDO: SE MODIFICIA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los Ciudadanos F.T.V. y J.J.D., titulares de la cedula de identidad Nos. 12.137.664 y 10.558.263, respectivamente, condenándose a la demandada ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA S.A., identificada en autos, a cancelar a la ciudadana F.V.T.V., la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.5.056, 56) y para el caso del ciudadano J.J.D.C., la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.351, 75), por los conceptos referidos en la parte motiva de la presente decisión más las cantidades que resulten de la expertita complementaria del fallo ordenada. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese por medio de oficio al Procurador del estado Aragua acompañándose le copia certificada de la presente deciison.de la presente decisión

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 18 días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

___________________________

A.M.G.

La Secretaria,

_______________________________

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_______________________________

K.G.T.

ASUNTO N° DP11-R-2014-00011

AMG/KG/mcrr

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